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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00150-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00150-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00150-01 (2020-308)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL MAYRES

- TRANSMAYRES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN TEMA: Incumplimiento de Obligaciones Plasmadas en Contrato de Prestación de Servicio de Transporte

Escolar

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 20 20, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JUAN PABLO CÓRDOBA VALDERRAMA , en su calidad de representante de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES, actuando mediante apoderado judicial, formula el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra EL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN -TOLIMA, con las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Declárese que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES cumplió el contrato 001 de 2015 y su adición (OTROSI No. 001 de Contrato 001 de 2015).

PRETENSIONES

“1. Declárese que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRES cumplió el contrato 001 de 2015 y su adición (OTROSI No. 001 de Contrato 001 de 2015).

2. Declárese que la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan incumplió totalmente la obligación de pago establecida en el OTROSÍ 001 del Contrato 001 de 2015.

3. Declárese la terminación del Contrato 0001 del 29 de abril 2015 y el OTROSI 001 del 24 de agosto de 2015.

4. En virtud de la anterior declaración Sírvase Señor(a) Juez(a) a liquidar el contrato.

5. Ordenar al pago de la obligación consagrada en el OTROSI 001 del contrato 001 de 2015, por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.081.960,00).Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

Medio de Control: Controversias Contractuales

Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

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6. Condene a la parte demandada al pago de intereses remuneratorios desde la fecha en que la obligación fue exigible.

7. Condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios corridos a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

8. Condene en costas a la parte demandada.

9. Sírvase Señor Juez reconocerme personería, para los efectos del poder

corridos a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

8. Condene en costas a la parte demandada.

9. Sírvase Señor Juez reconocerme personería, para los efectos del poder dentro de los términos del mandato conferido”.

HECHOS

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que, el Municipio de Valle de San Juan, convocó el 31 de marzo de 2015, al proceso de selección menor cuantía # 0001 de 2015, cuyo objeto es “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso desde: diferentes veredas del Valle De San Juan, Tolima a instituciones educativas del municipio”, por un valor de $122,384,060.

Agregó que, el 06 abril de 2015, TRANSMAYRES manifestó su interés en participar en el proceso de selección y se adjudicó a TRANSMAYRES el contrato No. 001 de 2015. El 29 de abril de 2015 se suscribió y perfeccionó el contrato cuyo objeto fue “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el transporte escolar ida y regreso desde: diferentes veredas del valle de san juan, Tolima a instituciones educativas del municipio ”, por un valor de $122,384,060 y un plazo de 58 días calendario académico.

Señaló que, el 07 de mayo de 2015 se suscribió el acta de inicio entre el Municipio del VALLE DE SAN JUAN y TRANSMAYRES. Aclaró que, el dinero comprometido quedó subordinado en el CDP 2015000085 del 18 de marzo de 2015, expedido por Tesorería Municipal.

Municipio del VALLE DE SAN JUAN y TRANSMAYRES. Aclaró que, el dinero comprometido quedó subordinado en el CDP 2015000085 del 18 de marzo de 2015, expedido por Tesorería Municipal.

Expresó que, la Cooperativa cumplió con el objeto del contrato y las facturas correspondientes fueron aprobadas por la supervisora del contrato, María Vanessa Soto, quien, de acuerdo con la Cláusula Décima Tercera del contrato, era la responsable de la vigilancia, seguimiento y verificación de cumplimiento del contrato.

Aludió que, e l 24 agosto de 2015 en vigencia del contrato 001 de 2015, el alcalde municipal del Valle de San Juan suscribió un OTROSI No. 001 con TRANSMAYRES, en cual se adicionó al valor inicial , la suma de $59.081.960.00, dinero subordinado por el CDP 2015000430 de 21 de agosto de 2015, para un total de $181.466.020,oo, y se adicionó al plazo inicial, 28 días para un total de 86 días calendario académico.

Argumentó que, durante la ejecución del contrato la supervisora del contrato nunca hizo ningún requerimiento ni objeción a la prestación del servicio. Por el contrario, el Municipio del Valle de San J uan incumplió con el deber contractual de “cancelar el valor del contrato”, sin justificación o causa para no proceder con el pago completo correspondiente.

Asi mismo, señaló que, el plazo del contrato 001 de 2015 y su OTROSI no. 001 se venció, por lo que, la mora en el pago está generando intereses

no proceder con el pago completo correspondiente.

Asi mismo, señaló que, el plazo del contrato 001 de 2015 y su OTROSI no. 001 se venció, por lo que, la mora en el pago está generando intereses corrientes. Aclaró que, el 03 de febrero 2016, se intentó realizar el pago deExpediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

3 la obligación correspondiente al Otrosí No. 001, mediante reclamación administrativa, pero fue infructuoso debido a que no se dio respuesta.

Finalmente, expuso que fue agotado el requisito de procedibilidad del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2016 declarándose fallida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN.

Durante el término de traslado, la entidad guardo silenció , tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 17 de enero de 2017 ( Fl. 75 Del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 20 20, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 20 20, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión , indicó lo siguiente (Fls. 237 a 249 Del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital):

“(…) Expuesta la posición de cada una de las partes, esta Administradora de Justicia encuentra que de acuerdo al texto del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015, el Municipio de Valle de San Juan (Tol.) le pagaría a la Cooperativa Contratista, el valor del contrato mediante actas parciales, resultado de multiplicar el número de días de prestación del servicio por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor y presentación de certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las Ins tituciones Educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos; así como de la certificación del pago al sistema de seguridad social.

Igualmente, en la cláusula décima tercera del aludido Contrato se estipuló, que la vigilancia, seguimiento y verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato, serían ejercidos por la Secretar ía de Planeación de Valle de San Juan (Tol.), Dra. Maria Vanessa Soto; de tal suerte que no hay duda que el otrosí No. 001 de 2015 de dicho contrato, al ser una extensión del mismo, debía regirse por las mismas cláusulas y por lo tanto, la supervisión de su cumplimiento debía desarrollarse tal como se señaló desde un principio, por lo que no resulta en principio aceptable que el Municipio demandado varie las condiciones

y por lo tanto, la supervisión de su cumplimiento debía desarrollarse tal como se señaló desde un principio, por lo que no resulta en principio aceptable que el Municipio demandado varie las condiciones contractuales, bajo el argumento que como el valor del otrosí estaba siendo financiado por el Departamento del Tolima, sería ésta Entidad la que efectuaría la supervisión del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Cooperativa.

No obstante lo anterior, aun cuando estos argumentos esbozados por el Municipio accionado no resultan de recibo para el Despacho, lo cierto es que en el caso que nos ocupa es importante recordar que el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 establece, que, en la interpretación de las normas sobre contratos, debe tenerse en consideración, entre otros aspectos, los derechos que caracterizan los contratos conmutativos.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

4 Por su parte, el artículo 1498 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales en virtud de lo preceptuado en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, señala que el contrato es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y por lo tanto, en el contrato conmutativo ha y reciprocidad de las prestaciones, tal como ocurre en el presente caso, en donde la Cooperativa TRANSMAYRES se comprometió a prestar un servicio de transporte al Municipio de Valle

contrato conmutativo ha y reciprocidad de las prestaciones, tal como ocurre en el presente caso, en donde la Cooperativa TRANSMAYRES se comprometió a prestar un servicio de transporte al Municipio de Valle de San Juan y éste a su vez, se comprometió a retribuiré económicamente dicho servicio.

Aclarado esto se tiene entonces, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar, que en tratándose de contratos conmutativos, para que se estructure la responsabilidad por incumplimiento del contrato, quien alega dicho incumplimi ento debe acreditar primero que todo, que cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y que pese a ello, la contraparte contractual incumplió sus deberes y le ocasionó un perjuicio, porque las prestaciones de un contrato no se hacen exigibles para una parte, hasta que esta no demuestre que cumplió con las obligaciones que le correspondían.

Al respecto, la citada Corporación ha señalado expresamente, que " no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (...), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega , pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que seria, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada...(Resaltado fuera de texto). (…) Así las cosas, se tiene entonces que en los contratos cuyas prestaciones son correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, se presenta una relación de

(…) Así las cosas, se tiene entonces que en los contratos cuyas prestaciones son correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, se presenta una relación de interdependencia de las obligaciones reciprocas, r azón por la cual, no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato le exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho.

Por lo tanto, para que prospere una pretensión de controversia contractual por incumplimiento, es necesario que la parte que la ejerce acredite en el proceso, que cumplió o que estuvo presta a cumplir -sus obligaciones, como presupuesto para acreditar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Expuesto lo anterior, y verificado el caso concreto, esta Falladora encuentra que las partes allegaron al expediente copia del: i) Contrato de Prestación de Servicios No. 001 del 29 de abril de 2015; ii) del acta de inicio del mismo; i) de su Otro si No. 001 de 2015; iv) del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio demandado y el Departamento de Tolima; v) documento que no está suscrito, pero que al parecer es el acta de liquidación de dicho Convenio; vi) del certificado de disponibilidad pr esupuestal del Otrosí; vii) de las facturas presentadas por TRANSMAYRES ante el Municipio de Valle de San Juan para el cobro del valor del Otro si y viii) certificaciones de los pagos que dicho Municipio le realizó a TRANSMAYRES en virtud de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015 y su Otrosí; no

para el cobro del valor del Otro si y viii) certificaciones de los pagos que dicho Municipio le realizó a TRANSMAYRES en virtud de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2015 y su Otrosí; no obstante, aparte de este acervo probatorio, no milita en el plenario elemento de convicción alguno que demuestre con suficiencia que la Empresa de Transporte Especial TRANSMAYRES cumpli ó a cabalidadExpediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

5 con las obligaciones a su cargo, derivadas del otrosí No. 001 del 24 de agosto de 2015 y que por lo tanto, se encuentra en la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Valle de San Juan (Tol.), circunstancia que indefectiblemente conlleva a que las pretensiones tendientes que se declare el cumplimiento del contrato por parte dela Cooperativa contratista y el incumplimiento de la Entidad contratante, sean negadas

Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación judicial del contrato pretendida por la parte actora, el Despacho se encuentra de nuevo con el mismo obstáculo y es el hecho mismo de no poder determinar qué obligaciones cumplió cada una de las partes contratantes, lo cual impide que se cumpla la finalidad de la liquidación, cual es establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o a favor de alguna de las partes contratantes, para realizar un balance final o corte definitivo de

que se cumpla la finalidad de la liquidación, cual es establecer si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o a favor de alguna de las partes contratantes, para realizar un balance final o corte definitivo de las cuentas derivadas de la ejecución del mismo y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial, motivo por el cual esta pretensión también será negada.

En este orden de ideas, esta Administradora de Justicia encuentra que en el sub examine las pretensiones deben ser negadas porque parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, pese a que tení a el deber de hacerlo, pues no hay duda que TRANSMAYRES debía tener en su poder los elementos probatorios necesarios para acreditar que cumplió con las obligaciones derivadas del otrosí No. 001 de 2015, por cuanto dicha Cooperativa era la contractualmente obligada a realizar el informe de actividades, a obtener la aprobación del supervisor del contrato, a conseguir las certificaciones de cumplimiento de los rectores de las instituciones educativas y a pagar las obligaciones del Sistema de Seguridad Social; no obstante, decidió no aportar estos elementos al plenario y por lo tanto, tendrá que asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria.

Por último, es preciso señalar que aun cuando el artículo 213 del C.P.A. y de lo C.A. contempla la posibilidad de que el Juez pueda decretar pruebas de oficio, lo cierto es que dicha facultad está encaminada principalmente a esclarecer algunos puntos confusos del proceso, más no a que el operador judicial tenga que suplantar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime como en este caso, en

principalmente a esclarecer algunos puntos confusos del proceso, más no a que el operador judicial tenga que suplantar a las partes en el cumplimiento de sus deberes procesales, máxime como en este caso, en donde la parte demandante al ser quien debía cumplir las obligaciones contractuales, tenía a su alcance la prueba de dicho cumplimiento. (…) De la Condena en Costas

(…) el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la parte demandante COOPERATIVA DE TRANSPORTE ESPECIAL TRANSMAYRES ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio y en consecuencia procederá a condenarla al pago de las costas procesales. Para el efecto, y como quiera que se trata de un asunto contencioso administrativo en donde se tasó la cuantía de la demanda en la suma de cincuenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos sesenta pesos (S59.081.960), se fijan como Agencias en Derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandado: Municipio de Valle de San Juan

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación argument ando que, dentro de la demanda se aporta pruebas documentales para esclarecer y demostrar no solo el cumplimiento del contrato y del Otro si, a cabalidad, sino que además la prestación del servicio de transporte escolar se ejecutó y certificó de conformidad a las condiciones establecidas en el contrato principal.

Por lo anterior, hizo alusión al siguiente material probatorio:

Explicó que, con dichos documentos, el A Quo encontró que, de conformidad con el texto contractual, es el Municipio de Valle de San Juan quien le pagaría a la Cooperativa contratista, el valor del contrato mediante actas parciales , resultado de multiplicar el número de días de prestación de servicios por el valor diario estipulado en el contrato, previa aprobación por parte del supervisor del contrato y presentación de certificaciones de cumplimiento suscritas por los rectores de las instituciones educativas Juan Lasso de la Vega y Vallecitos, así como el pago de la seguridad social.

En tal sentido, refirió que, el despacho realizó una deducción justa y legal, pues, para que se sostenga las relaciones contractuales en el ámbito estatal, es necesario se mantenga un equilibrio económico y se garantice la confianza legítima que el particular deposita en el Estado.

Así mismo, expresó que, concuerda en que se contemplaron prestaciones recíprocas, en donde el Municipio de Valle de San Juan necesitaba la prestación del servicio del transporte escolar y como contraprestación se pactó el pago de los días calendarios ejecutados.

recíprocas, en donde el Municipio de Valle de San Juan necesitaba la prestación del servicio del transporte escolar y como contraprestación se pactó el pago de los días calendarios ejecutados.

No obstante, manifestó que, no basta con el simple razonamiento o interpretación subjetiva del contrato y de su extensión, sino por el contrario, de la verificación de la ley del contrato, debido a que es en éste donde se plasmó la manifestación de la voluntad y así mismo, medió la buena fe de los intervinientes.

Agregó que, en la cláusula cuarta del contrato 001 de 2025 se acordaron los derechos y deberes de las partes , donde se evidencia que el supervisor del contrato es el encargado de expedir la certificación de cumplimiento de los servicios prestados con base a las certificaciones que las instituciones educativas que fueron allegadas al Despacho, realizándose así en varias oportunidades, dado que, en varias oportunidades el alcalde Municipal deExpediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandado: Municipio de Valle de San Juan

7 Valle de San Juan, la Secretaría de Gobierno dentro de la presunta acta de liquidación del convenio interadministrativo 858 de 2015 y dentro de los alegatos de conclusión no solo existió certificación de cumplimiento , sino también confirma que se prestó el servicio de transporte escolar.

Alude que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan mediante resolución No. 017 de 223 de enero de 2018, acepta de la deuda a TRANSMYER por el

también confirma que se prestó el servicio de transporte escolar.

Alude que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan mediante resolución No. 017 de 223 de enero de 2018, acepta de la deuda a TRANSMYER por el cumplimiento de la prestación del servicio de transporte escolar y que reposan varias facturas por dicho servicio.

Resaló que, la entidad territorial tenía el deber de controlar los servicios prestados y el cumplimiento de los requisitos convenidos y, como consecuencia de ello, expedir la certificación de la prestación del servicio, de conformidad con la constancia que emitieron las instituciones educativas y previa aprobación de dichos documentos, junto con la certificación de los aportes de seguridad social, que se aceptó la radicación de las facturas, las cuales, a la fecha, no fueron rechazadas ni devueltas por parte de la entidad demandada.

Continuó argumentando, que tampoco hubo requerimiento por parte del supervisor del contrato ni de la Alcaldía de Valle de San Juan, motivo por el cual, consideró que es inadmisible que el despacho considere que la demandante no cumplió o no estuvo presta a cumplir con sus obligaciones, si, al contrario, lo que han manifestado las partes de manera clara y expresa es que si existió cumplimiento de la prestación del servicio

Igualmente, se pronunció respecto de la falta de contestación de la demanda conforme el artículo 97 del C.G.P., mencionando que , la juez de primera instancia debió prestarle la importancia e imprimirle el valor legal según lo establecido en la demanda, toda vez que, la parte demandada guardó silencio.

Por otro lado, recordó que, el Despacho tuvo que requerir en dos

instancia debió prestarle la importancia e imprimirle el valor legal según lo establecido en la demanda, toda vez que, la parte demandada guardó silencio.

Por otro lado, recordó que, el Despacho tuvo que requerir en dos oportunidades al Municipio para que dieran respuesta a las pruebas decretadas de oficias, esto es, todo el expediente relativo al contrato No. 001 de 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001, no obstante, mencionó que el apoderado de la parte demandada se limitó a adjuntar algunos documentos.

Conforme lo anterior, agregó que, en los alegatos de conclusión de la parte demandada señalaron la existencia de una certificación expedida por el supervisor, pero no fue adjunta da con los documentos del expediente del contrato. Además, mencionó que, la entidad demandada se abstuvo intencionalmente de aportar la totalidad del expediente relativo al contrato No. 001 del 29 de abril de 2015 y su Otrosí no. 001 del 24 agosto de 2015, suscrito entre la TRANSMAYRES y el MUNICIPIO de VALLE de SAN JUAN, por lo tanto, arguyó que la juez de primera instancia no tuvo los materiales probatorios suficientes que están en poder de la entidad territorial para esclarecer la verdad.

A su vez, reiteró que, la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan, no cumplió con la orden judicial obstruyendo la justicia y mala fe. Mencionó que, en los documentos aportados por la parte demandada, no se aportó requerimiento por la calidad de la prestación del servicio o incumplimiento de las

con la orden judicial obstruyendo la justicia y mala fe. Mencionó que, en los documentos aportados por la parte demandada, no se aportó requerimiento por la calidad de la prestación del servicio o incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, sin embargo, si seExpediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

8 manifestó que el demandante cumplió con la prestación del servicio y que le adeudan sumas de dinero.

Expuso que, los documentos aportados por ambas partes declararon expresamente el cumplimiento total por parte de la Cooperativa de Transporte Especial MAYRES y que el Municipio no efectuó el pago convenido, limitándose a reconocer únicamente el valor que la Gobernación del Tolima le reconoció a la entidad territorial, como apoyo financiero.

Concluyó que, de acuerdo con el contenido del contrato 001 de 2015 y su Otrosí No. 001, el pago no estaba supeditado a reconocimiento alguno por parte de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que solamente, se requería la certificación del pago del supervisor para el respectivo pago, aludiendo que, resulta inviable que, el M unicipio con posterioridad a la celebración del contrato, su adición y la ejecución imponga una carga adicional al demandante que no consta en el contrato.

Indicó que, el demandado mediante su incumplimiento contractual generó un daño patrimonial por causas no imputables al demandante, por lo tanto,

adicional al demandante que no consta en el contrato.

Indicó que, el demandado mediante su incumplimiento contractual generó un daño patrimonial por causas no imputables al demandante, por lo tanto, la administración debe ser la encargada de reparar el daño.

En ese sentido, alude que, para el fallador de primera instancia es claro que se deben respetar las condiciones contractuales pactadas en la minuta 001 del 29 de abril de 2015, toda vez que, la interpretación subjetiva de la demandada fue que, TRANSMAYRES no cumplió con los requisitos establecidos en el convenio interadministrativo 858 de 2015 para acceder a al pago de los recursos que provenían como apoyo financiero, sin tener el cuenta el pago pactado en el contrato 001 del 29 de abril de 2015 y el Otrosí 001 del 24 de agosto de 2015. De igual forma, solicitó que en segunda instancia se decretaran como pruebas las siguientes pruebas de carácter testimonial y documental o en caso de negarse, fueran decretadas de oficio:

Finalmente, r especto de la condena en costas, arguy ó que, la parte demandada no aportó las evidencias de los gastos sufragados y arancelesExpediente: 73001-33-33-007-2016-00150-00 (2020-308)

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Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES MAYRESTRANSMAYRES

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

9 pagados durante el curso del proceso, de igual manera, aclaró que no fueron solicitados por la parte demandada.

Además, indicó que, no existió controversia respecto de la condena de

Demandado: Municipio de Valle de San Juan

9 pagados durante el curso del proceso, de igual manera, aclaró que no fueron solicitados por la parte demandada.

Además, indicó que, no existió controversia respecto de la condena de costas, debido que solamente fueron solicitadas por la parte demandante y la parte demandada guardó silencio en la contestación de la demanda.

Como consecuencia de ello, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, de igual manera, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de 17 de febrero de 2020, y en su lugar se reconozca las costas y agencias de derecho a favor de la parte demandante, conforme a la liquidación de costas que se allegó al proceso (Fls. 263 a 279 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de septiembre de 20 20, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ( Documento No. 002 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

En providencia del 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión e igualmente, al Ministerio Público para que rindiera concepto (Documento No. 007 Traslado para Alegar de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión e igualmente, al Ministerio Público para que rindiera concepto (Documento No. 007 Traslado para Alegar de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Alegatos De Conclusión – Apoderado Judicial De La Parte Demandada (Documento No. 010 Parte DDA. Presenta Alegatos de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital)

Argumentó el apoderado judicial de la entidad accionada que, en el curso del proceso quedó demostrado que la administración municipal cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales derivadas del convenio interadmin

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