🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00157-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00157-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00157-01

Interno: No. 00615-2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MERCY DIAZ RAYO Y OTROS

Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE SALUD Y

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO

TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MERCY DÍAZ RAYO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YEIMY MALUCHE DÍAZ; JESÚS MARÍA MALUCHE SALDAÑA, LUÍS ANTONIO DÍAZ BARÓN, EDILMA SÁNCHEZ y MARÍA SALDAÑA DE MALUCHE , obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD

obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, MÚNICIPIO DE ATACO TOL IMA y el HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOL IMA, solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

“PRIMERO: Se declare Administrativa y Patrimonialmente responsables por FALLA EN EL SERVICIO MEDICOASISTENCIAL, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE SALUD, entidad representada legalmente por SANDRA LILIANA TORRES DIAZ o quien hiciere la veces al momento de la notificación personal; MUNICIPIO DE ATACO representado legalmente por el señor Alcalde JAVIER ARMEL OCHOA MAPPE o quien hiciere las veces al momento de la notificación personal y al HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 2 DE LOURDES DE ATACO -E.S.E. TOLIMA , representado legalmente la Doctora INGRID JOHANNA RENGIFO CERVERA o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la presente acción, por los perjuicios causados a mis mandantes señores MERCY DIAZ ROBAYO, JESUS MARIA MALUCHE

SALDAÑA, YEIMI MALUCHE DIAZ, LUIS ANTONIO DIAZ BARON,

mandantes señores MERCY DIAZ ROBAYO, JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, YEIMI MALUCHE DIAZ, LUIS ANTONIO DIAZ BARON, EDILMA SANCHEZ y MARIA SALDAÑA DE MALUCHE , en su calidad de padres, hermana y abuel os maternos y abuela paterna del menor JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d.), por su muerte ocurrida el día 20 de Marzo del año 2014 en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes Ataco Tolima.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, MUNICIPIO DE ATACO y HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO -E.S.E. TOLIMA debe pagar al demandante las siguientes sumas.

Para MERCY DIAZ ROBAYO, ( madre del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.]

Para JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, (padre del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.]

Para YEIMI MALUCHE DIAZ ( hermana del menor fallecido) el valor equivalente a 50 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

Para LUIS ANTONIO DIAZ BARON (Abuelo Materno del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

Para EDILMA SANCHEZ (Abuela Materna del menor fallecido) el valo r equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

mensuales vigentes.)

Para EDILMA SANCHEZ (Abuela Materna del menor fallecido) el valo r equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

Para MARIA SALDAÑA DE MALUCHE, ( Abuela Paterna del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

TERCERO: Solicito que las condenas respectivas, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en la ley y se reconozcan los intereses legales liquidados con la valoración promedio mensual del Indice (sic) de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Solicito se ordene a la parte Demandada dar cumplimiento a la Sentencia en os términos del Artículo 192 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

QUINTO: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas.”

HECHOS

Los sucesos fácticos se relacionan así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 3 “1.-) Ante la Notaría Única del Círculo de Ataco, el día 7 de Junio del año 2014, contrajeron matrimonio Civil los señora MERCY DIAZ ROBAYO hija de LUIS

INT.00615–21 3 “1.-) Ante la Notaría Única del Círculo de Ataco, el día 7 de Junio del año 2014, contrajeron matrimonio Civil los señora MERCY DIAZ ROBAYO hija de LUIS ANTONIO DIAZ VARON y EDILMA SANCHEZ con el señor JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, hijo de JEREMIAS MALUCHE (q.e.p.d.) y MARIA

SALDAÑA.

  1. De dicha unión nacieron YEIMI MALUCHE DIAZ el 21 de Abril del año 2009 el día 21 de Abril de 2009 y JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d.) el día 19 de Abril del año dos mil once (2011).

3.-) El menor JUVEL MLUCHE DIAZ, murió el día veinte (20) Marzo del año dos mil catorce (2014) en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E .S.E DE ATACOTOLIMA, es decir que para la época de los hechos VEINTE (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014) el menor contaba con dos (2) años once (11) meses.

4-) Cuenta la señora MERCY DIAZ ROBAYO que: Siendo las 5.p.m. de la tarde del día 15 de Marzo del año 2014 encontrándose con su menor hijo JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d) en casa de su señora madre, en la población de Santiago Pérez, éste (el menor) despu és de tomar una siesta se levantó manifestándole un dolor en la pierna izquierda; ante ello le fue suministrado 5 cm

Santiago Pérez, éste (el menor) despu és de tomar una siesta se levantó manifestándole un dolor en la pierna izquierda; ante ello le fue suministrado 5 cm de acetaminofén con la jeringa, calmándosele el dolor esa noche. Al día siguiente (16 de marzo) el menor presento (sic) el mismo dolor, motivo por el cual fue llevado al centro de salud a cinco (5) minutos de distancia de la casa de su señora madre.

5.-) En el Hospital NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO fue ingresado por URGENCIAS, pasándolo al pasillo a las ocho de la mañana ( 8.a.m.) donde estuvieron esperando que atendieran otros pacientes que tenían citas y controles siendo atendido JUVEL MALUCHE DIAZ a las nueve y quince (9.15 a.m.) de la mañana por el Dr. OSCAR AVILA TAPIA, donde se le manifestó el dolor de pierna del menor, a lo cual le dio un vistazo a la pierna y lo dio un leve movimiento de adelante a atrás, concluyendo y manifestando que era normal, que no se preocupara y que podía dirigirse con su hijo para la casa, recetándole acetaminofén y naproxeno en jarabe, con la observación que debía suministrarle, el acetaminofén 7cm cada 6 horas y el naproxeno 4cm cada 8 horas.

6.-) Al recibir las indicaciones del doctor esperó que le dieran los medicamentos como en las anteriores ocasiones, negándose la entrega por parte del HOSPITAL, informándole de este hecho al señor JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA quien suplió esto comprando los medicamentos ordenados.

7-) Adquiridos los medicamentos ordenados, se le suministro el acetaminofén (7cm)

informándole de este hecho al señor JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA quien suplió esto comprando los medicamentos ordenados.

7-) Adquiridos los medicamentos ordenados, se le suministro el acetaminofén (7cm) a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), luego de esto se dirigieron a la finca a dos horas treinta minutos (2.30) de Santiago Pérez, presentando mejoría dentro de los 2 días siguientes.

8.-) El día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) empezó nuevamente a decir que le dolía el pie, acostándose a dormir pero esa noche siendo las 12.00 de la noche, se despertó lamentándose del dolor en la pierna y cuando se le levantaron las cobijas se observó que tenía inflamada su pierna izquierda al límite que no podía caminar, remitiéndolo inmediatamente al pu esto de salud Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 4 9.-) A pesar de la hora, le solicitaron a un vecino ayuda, quien les prestó una moto para no perder tiempo, llegando a 3:45 a.m. de la mañana al hospital ingresando por Urgencias donde los recibió la enfer mera MARIA ARBENIS ORTIZ POLANIA a quien se le informó que tenía el menor, además se le comunico que días antes había estado en el Hospital por la misma razón (dolor en la pierna izquierda), pero se le advirtió que ahora el menor tenía una inflamación y que no

POLANIA a quien se le informó que tenía el menor, además se le comunico que días antes había estado en el Hospital por la misma razón (dolor en la pierna izquierda), pero se le advirtió que ahora el menor tenía una inflamación y que no se podía parar.

10.-) En esta oportunidad la enfermera dijo que colocara al niño en la pesa y que lo forzara a pararse, pero repitiéndosele que el niño no podía por el dolor ella empezó a regañarlo y ultrajar al menor diciéndole cobarde, chillón, que era un niño flojo porque no se podía parar porque lo tenían muy consentido. Se le decía que le mirara el pie, que lo tenía hinchado y que así como quería que lo colocara de pie, ante ello la enfermera salió a buscar al Dr. OSCAR AVILA TAPIA.

11.-) El doctor OSCAR AVILA TAPIA quien en ese momento estaba durmiendo en su pieza y bostezando le dijo a la enfermera que le aplicara una inyección de diclofenaco y ésta ( MARIA ARBENIS ORTIZ POLANIA) preparo la inyección, lo inyectó en la pierna derecha y luego lo paso a una camilla. Siendo las cuatro de la mañana (4.00 a.m.) y por efectos de la inyección, el menor empezó a presentar rasquiña, alergia con picadas y círculos grandes y rojos en todo el cuerpo y pedía mucha agua.

12.-) Siendo las 8.45 a.m. de la mañana apareció el Dr. OSCAR AVILA TAPIA manifestando que la alergia que presentaba, las picadas y los círculos grandes de pronto era por que el menor era alérgico a los medicamentos que la habían aplicado

manifestando que la alergia que presentaba, las picadas y los círculos grandes de pronto era por que el menor era alérgico a los medicamentos que la habían aplicado y que si no era eso entonces que tenía una infección en el pie.

13.-) Como a las 10.00 am de la mañana empezaron a canalizar al menor con suero y después de ver el brote el medico (sic) dio la orden de inyectar algo en el suero para la alergia que presentaba, en ese momento la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI se dispuso extraerle sangre y en ese memento (sic) note que al sacarle unas pruebas de sangre para unos exámenes le salía sangre negra oscura.

14.-) A pesar de lo anterior a la 1.p.m. estaban celebrando un cumpleaños y mi hijo agonizando a las 2.p.m. el médico me dijo que el niño no había presentado lo que había afirmado unas horas antes, según los exámenes.

15.-) En ningún momento me mostraron que el niño tenía "dengue" como tampoco me mostraron los resultados de esos exámenes. Como a las 3.p.m. al niño se le empezó a inflamar el estómago, así que MERCY DIAZ ROBAYO corrió y preguntándole al doctor por que el niño presentaba la inflamación del estómago, contestando: "eso no es n ada para preocuparse" , ausentándose en ese momento el médico pero quedándose angustiada por las horas que eran.

16.-) Después de aplicada la medicina 4.a.m. hasta las 3.30 pm no comía y lo único que pedía era agua. Siendo las 6.p.m. el Doctor OSCAR AVILA TAPIA manifestó

16.-) Después de aplicada la medicina 4.a.m. hasta las 3.30 pm no comía y lo único que pedía era agua. Siendo las 6.p.m. el Doctor OSCAR AVILA TAPIA manifestó que iban a remitir al menor a otra ciudad, así que en las horas de la tarde le quitaron el suero, pero a las 8.p.m., preguntando a la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI qué había pasado con la remisión, manifestó ella que estaban cansados de ll amar a otros hospitales y que en ninguno de ellos había cupo para atenderlo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 5

17.-) A las 8.45 p.m. aparecieron unos amigos al hospital a visitar el niño siendo testigos de la mala atención que se le brindo hasta el momento de la visita.

18.-) A las 11.00.p.m. no se había remitido a otro hospital como tampoco lo habían revisado, cuando llegó el momento en que el Doctor tenía que irse a descansar, se quedó con el niño y a las 12.20 p.m. del día 19 de marzo de 2014 apareció la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI a revisarlo, cuando lo estaba preparando para canalizarlo, el niño presento una hemorragia por la nariz y boca como una espuma negra, la enferma grito doctor y en ese momento el niño falleció. El medico (sic) pulsaba el corazón del niño pero no reaccionaba y comenzaron a inyectarlo en

espuma negra, la enferma grito doctor y en ese momento el niño falleció. El medico (sic) pulsaba el corazón del niño pero no reaccionaba y comenzaron a inyectarlo en los pies y estaba tieso no se movía ellos afirmaban que el niño respiraba, pero no se veía consciente presentando los ojos en blanco.

19.-) En ese momento llegó la ambulancia cuando el niño ya estaba muerto, después de lo sucedido según ellos el niño tenía cita en chaparral a las 7.a.m.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas brindaron contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos:

 HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA1:

“Como primera medida, debe advertirse que el menor ingresó el día 19 de marzo de 2014 al servicio de urgencias de Santiago Pérez a las 7:30 am.

Desde el ingresó del paciente al servicio de urgencias, se prestó un servicio oportuno de acuerdo al nivel I de complejidad que maneja el Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco Tolima.

Basta con verificar la historia clínica, para advertir la oportunidad en el servicio prestado al menor, véase que durante el tiempo que estuvo en la institución se le suministraron los medicamentos ordenados por el médico tratante de manera oportuna, asimismo, se le practicaron los exám enes de laboratorio y cuando se requirieron los servicios médicos especializados, se procedió a su remisión el

suministraron los medicamentos ordenados por el médico tratante de manera oportuna, asimismo, se le practicaron los exám enes de laboratorio y cuando se requirieron los servicios médicos especializados, se procedió a su remisión el mismo día 19 de marzo de 2014, habida cuenta, que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes por ser una Empresa Social del Estado del primer nivel, c arece del servicio de pediatría.”

 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2:

EI HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES ESE DE ATACO, conforme a la ley 100 de 1993 art ículo 194, es una entidad prestadora de servicios de salud con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica y como tal responden por los hechos médicos acaecidos dentro de la esfera asistencial sin que dichos elementos o mejor frente a los hechos se pretenda colegir un nexo de

1 Fl. 130-134 C.Ppal. 2 Fl. 150-162 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 6 causalidad con el ente territorial, pues no fue este quien brindo los servicios médicos al menor JUVEL MALUCHE DIAZ, como se encuentra demostrado en el plenario.

En segundo lugar, el accionante solicita se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar los perjuicios materiales y morales que tasa en él líbelo de la demanda sin fundamento legal, basados en una falla que no puede ser endilgada al ente territorial que represento.

TOLIMA, a pagar los perjuicios materiales y morales que tasa en él líbelo de la demanda sin fundamento legal, basados en una falla que no puede ser endilgada al ente territorial que represento. (…)

No le asiste la razón al accionante al pretender erigir responsabilidad en cabeza del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el hecho constitutivo del perjuicio que alega, se le ocasionó y por el cual solicita indemnización, pues tal y como lo afirma el mismo accionante en su libelo demandatorio, el menor JUVEL MALUCHE DIAZ fue atendido por el HOSPITAL NUESTRA SENORA DE LOU RDES del municipio de ATACOTOLIMASAN, en donde se dictaminó el procedimiento médico a seguir.

Así las cosas, es de mencionar, que la responsabilidad del Estado es la obligación que nace para él de reparar o indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumpla total o parcialmente, o cumpla defectuosamente con los deberes fundamentales que le han sido asignados por la Constitución y las leyes. (…)

Siendo de cargo del accionante, demostrar la conducta activa u omisiva por parte del Departamento del Tolima, el daño que este produjo a una persona y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, debe concluirse para el caso que nos ocupa, que con los argumentos y el material probatorio allegado por el accionante, no logra probar la responsabilidad por parte de la entidad que represento, en los hechos que dieron origen a la reclamación indemnizatoria, careciendo la acción invocada de mérito respecto al Departamento del Tolima.

no logra probar la responsabilidad por parte de la entidad que represento, en los hechos que dieron origen a la reclamación indemnizatoria, careciendo la acción invocada de mérito respecto al Departamento del Tolima.

Además, se reitera, que en el escr ito de presentación de la demanda, aduce que existió falla del servicio en la atención médica que le fue brindada por la entidad

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO Y NO del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Sin embargo, resulta necesario establecer que en la fecha del suceso, así como en la actualidad, el Departamento del Tolima no presta servicios de salud de forma directa, pues para ello existen las llamadas E.S.E., dentro de las cuales se incluyen el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO, el cual fue quien se encargó de atender al menor JUVEL MALUCHE DIAZ.”

 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3:

“No obstante lo anterior, es necesario precisar que los planteamientos expuestos por la parte demandante, en esencia son apreciaciones subjetivas del libelista. Estos carecen del rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida "MALA ATENCION MEDICA" que la parte demandante estructura en su relato contenido en el acápite de los hechos.

3 Fl. 88-94 Cdno. Llamamiento en Garantía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 7

ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 7 Así tenemos, que este razonamiento se desprende de los planteamientos aducidos en el proceso. La mala atención y las consecuencias de los tratamientos y procedimientos practicados al menor JUVEL MALUCHE DIAZ Q .E.P.D no son soportados y mucho menos probados.

En este contexto Hospital Nuestra Señora de Lourdes de atace E.S.E y conforme a su contestación de la demanda , se observaron los lineamientos y reglamentos, establecidos en los respectivos protocolos.

Contrariamente a la conducta que se pretende atribuir como irregular a Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco E .S.E, obra en el proceso la debida actuación del personal médico y de enfermeras CONFORME A LA LEX ARTIS

En este contexto debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa del agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal. Como se observa no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco E.S .E y los hechos materia de la demanda puesto que nuestro asegurado se limito (sic) a prestar un servicios medico acorde con el nivel de complejidad que maneja y a remitir al paciente a un centre de mayor complejidad para que se le diera la atención medica debida, esto es precisa mente un acto de diligencia y cuidado en su actuar. En consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de La Previsor a S.A. Compañía

para que se le diera la atención medica debida, esto es precisa mente un acto de diligencia y cuidado en su actuar. En consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de La Previsor a S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que los procedimientos su practicaron conforme a los protocoles establecidos para estos casos.”

Finalmente, la entidad propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA

DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”,

”INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “ FALTA DE ACREDITACION DE LA

OBLIGACION QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE”, “MALA ATENCION

MEDICA O MALA PRAXIS MÉDICA”, “OBLIGACION DE INDEMNIZAR”

“OBLIGACION QUE SE ENDI LGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA

DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS

ESTAGBLECIDOS EN LA POLIZA N° 1002766 DE DICHO CONTRATO”,

“EXCEPCION GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , profirió sentencia de primera instancia el día veinti ocho (28) de junio dos mil veint iuno (2021), resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima” e “Inexistencia del daño”, propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental y por La Previsora S.A. Compañía de Seg uros, por las

de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima” e “Inexistencia del daño”, propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental y por La Previsora S.A. Compañía de Seg uros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los apoderados judiciales del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Sede Santiago Pérez y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denominadas “Del actuar debido del Hospital Nuestra Señora de Lourdes – deber objetivo deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 8 cuidado -”, “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, respectivamente, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO frente a las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denominadas “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado” , “Disponibilidad del valor

llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denominadas “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado” , “Disponibilidad del valor asegurado” , “Póliza claims made”, “Cubrimiento de la póliza” y “La obligación que se endilgue a la sociedad previsora s.a. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la póliza no. 1002766 de dicho contrato”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con antelación en este fallo.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, la suma de un millón trecientos setenta y ocho mil novecientos diez pesos ($1’378.910), correspondiente al dos por ciento (2%) de lo pretendido en el sub judice, de conformidad con lo expuesto previamente en esta sentencia. (…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

(…) “Ahora bien, para acreditar la imputación del daño padecido por los demandantes y la falla en el servicio médico alegada en la demanda, la parte demandante allegó, entre otros documentos, copia de la historia clínica de Juvel Maluche Díaz, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco (Tol.); no obstante, lo

entre otros documentos, copia de la historia clínica de Juvel Maluche Díaz, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco (Tol.); no obstante, lo que se observa en dicho documento es que el niño ingresó por primera vez a esa Institución, como consecuencia de la dolen cia objeto de esta acción, el día 19 de marzo de 2014, a las 07:29 A.M. y no el día 16 de marzo de 2014, como se afirma en la demanda, pues pese a que la madre del menor afirmó en el interrogatorio de parte que ella lo llevó ese día y que seguramente la at ención no quedó registrada porque ella no presentó los documentos del menor, lo cierto es que no existe ninguna evidencia de esa atención, pues ni siquiera se allegó al plenario el documento en el que presuntamente el médico que lo atendió le formuló los m edicamentos y no es usual en esta ni en ninguna otra Institución, que no se deje registro de una atención brindada en el servicio de urgencias, máxime en los eventos en que se ordenan medicamentos, aunado al hecho que era posible buscar la identificación del menor en el sistema.

Adicionalmente, es precioso señalar que también llama la atención de este Despacho que el día 19 de marzo de 2016, cuando la señora Mercy Diaz Rayo llevó a su niño nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Sede Santiago Pérez, refirió que éste llevaba tres (3) días de dolor y fiebre, pero nunca mencionó que el 16 de marzo, el menor había sido atendido por el servicio de urgencias y le habían ordenado medicamentos, aspectos

de dolor y fiebre, pero nunca mencionó que el 16 de marzo, el menor había sido atendido por el servicio de urgencias y le habían ordenado medicamentos, aspectos que le restan credibilidad a sus afirmaciones acerca de una atención previa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE

ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 9 Ahora bien, continuando con el análisis de la historia clínica del menor, se aprecia igualmente que, en esa primera atención del 19 de marzo de 2014, aunque el niño fue recibido por una enfermera, de inmediato fue valorado por el médico, quien le ordenó un medicamento y lo dejó en observación para definir la conducta a seguir una vez salieran los resultados de los paraclínicos.

Menos de una hora después, esto es, a las 08:24 A.M. el niño fue valorado nuevamente por el médico de turno y en esa oportunidad la madre del menor le indicó al galeno que desde hacía tres (3) días el niño presentaba tumefacción, edema, dolor en la rodilla izquierda y fiebre. En el examen físico los signos vitales de Juvel eran normales; sin embargo, en la pierna izquierda se observada tumefacción, edema, calor, dolor y rubor de la rodilla, que ocupaba desde el tercio distal del muslo hasta el tercio proxim al de la pierna y luego de revisar los paraclínicos, el galeno encontró que el niño presentaba dengue clásico.

El paciente continuó en observación y el médico ordenó nuevos paraclínicos de

distal del muslo hasta el tercio proxim al de la pierna y luego de revisar los paraclínicos, el galeno encontró que el niño presentaba dengue clásico.

El paciente continuó en observación y el médico ordenó nuevos paraclínicos de control, para definir la conducta a seguir y a las 12:41 P.M., el niño fue valorado nuevamente por el médico de turno con el resultado de los nuevos exámenes en los que observó plaquetas con tendencia a la baja; sin embargo, el niño se encontraba afebril e hidratado, pero habían aparecido lesiones dermatológicas tipo placa sobre la piel y persistían los síntomas de la rodilla, por lo que el profesional de la salud decidió realizar nuevos paraclínicos en horas de la tarde para hacer seguimiento a la situación del menor y dejó constancia de haberle explicado a la madre la situación, quien refirió comprender.

A las 06:00 P.M. el galeno regresó para valorar nuevamente al menor con los resultados de los nuevos paraclínicos y encontró que presentaba leucopenia, linfocitosis, plaquetas con tendencia a la baja. El niño se encontraba con cuadro de dolor en región abdominal y linfadenitis en la pierna izquierda, dolor, edema e induración, rash cutáneo generalizado y, ante este panorama, el galeno concluyó que se trataba de un paciente con dengue con signos de alarma y estimó que e ra necesario remitirlo a una Institución de mayor nivel para valoración por pediatría.

Pese a la situación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...