TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00159-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00159-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidos (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00159-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUCIANO BUSTOS ARANZALES
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil viente (2020 ) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor , LUCIANO BUSTOS ARANZALES actuando por conducto de apoderado judicial, demanda al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARAClONES Y CONDENAS1
PRIMERO: Declarar Administra tivamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Alcaldía Municipal), por la invalidez en que quedo el señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES como consecuencia del accidente sufrido el pasado 10 de
mayo de 2014, en la vía Avenida Ferrocarril con Calle 20, de la ciudad de Ibagué, debido a la falta de man tenmiento de la vía, lo que le ocasion ó traumatismos
mayo de 2014, en la vía Avenida Ferrocarril con Calle 20, de la ciudad de Ibagué, debido a la falta de man tenmiento de la vía, lo que le ocasion ó traumatismos múltiples de cara y trauma ocular, lesiones por las que fuera dictaminada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 62.22%.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE IBAGU É (Alcaldía Municipal), como reparación del da ño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados, actuados y futuros, los cuales se estiman como mínimo
en la suma de SEISCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE (60 0.679.866). [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica]. Detallados de la siguiente manera, Por:
1 Fl. 143-168 y 228-231 C. Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
LUCIANO BUSTOS ARANZALES Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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Datos Patrimoniales: • Por concepto de DAÑO EMERGENTE: $3.297.000 • Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO$:40.773 164 • Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO: $287.026.884
Datos Extramatrimoniales: Asciende a la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesos m/cte ($137890.800).
- Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO: $287.026.884
Datos Extramatrimoniales: Asciende a la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesos m/cte ($137890.800).
TERCERO: Actualizar la condena de confo rmidad con lo previsto en el artí culo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: Dar cumplimienlo a la sentencia, en los términos de los articulos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
PRIMERO: El día 10 de mayo de 2014 el señor LUCIANO BUSTOS ARANZALEZ conducía una motocicleta particular de p lacas BUM 47, marca AUTECO, lí nea PULSAR, modelo 2008, y al transitar por la avenida ferrocarril por el carril central
con calle 20 frente al terminal de transportes , ante el evidente desgaste del pavimento (hueco) hizo que el conductor perdiera el con trol de su vehí culo y se estrellara de manera violenta contra el piso, causandole lesiones de consideración en su integridad; tal y como se evidencia en el Informe de Accidente de Tránsito que se aporta como prueba, donde el Agente Policial codifica a la vía son el código No. 306 — Huecos en la vía.
SEGUNDO: Con ocasió n al accidente, el demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital Federico Lleras Acosta, en do nde recibió la atención
No. 306 — Huecos en la vía.
SEGUNDO: Con ocasió n al accidente, el demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital Federico Lleras Acosta, en do nde recibió la atención médica y el dí a 14 de mayo de 2014, fue remitido a la clínica A SOTRAUMA, e ingresa a cirugia hospitalaria.
TERCERO: El IN STITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y C IENCIAS FORENSES, en informe de fecha 15 de julio de 2014 a las 10:40 , determina incapacidad médico legal DEFINITIVA de 55 días, secuelas: (i) Deformidad física que afecta el rostro, y (ii) Perturbación funcional de órgano de la visión.
CUARTO: Las heridas causadas al demandante, constituyen una falla presunta en la prestación del servicio púb lico, ya que el accidente de trá nsito fue ocasionado en razón del mal funcionamiento de la administración pública, por no ejercer un adecuado control frente al mantenimiento y conservación de las vías.
QUINTO: El 23 de febrero de 2015, el demandante asiste por m edicina general con la Dra . Jimé nez, médica general del Centro Mé dico Oftalmológico IPS SA Ibagué, quien lo remite por stres postraumático a valoración por psicología.
SEXTO: El 23 de abril de 2015, BUSTOS ARANZALES, es valorado por el Dr.
Juan Omar CarriIIo Parada, médico Psiquiatra de SYNAPSIS, Psiquiatría Laboral donde considera seguimiento conjunto por Psiquiatría y Psicología y control en un mes, ese mismo día es valorado en la Clínica Visión plus, donde le diagnostican
donde considera seguimiento conjunto por Psiquiatría y Psicología y control en un mes, ese mismo día es valorado en la Clínica Visión plus, donde le diagnostican “HEMIANOPSIA HETRENIMA“ y "SECUELAS DE TRAUMA OCULAR“MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
LUCIANO BUSTOS ARANZALES Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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SEPTIMO: El 21 de dic iembre de 20 15, la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA notifica al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES que la valoración realizada el 28 de agosto de 2015 mediante dictamen No 25 0496 2015, con fecha 02 de diciembre de 2015, arroj ó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.25% con estado de la PCL Invalidez.
OCTAVO: El 31 de marzo de 2016, la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA notifica a l señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES que el dictamen realizado el 26 de febrero de 2016, mediante dictamen No 27 0029 2016, arrojó un porcentaje de pé rdida de capacidad laboral del 61.22% con lo que se demuestra que a lesió n que presenta el demandante ha venido incrementando, toda vez que al compararla con la calificación de invalidez del 21 de diciembre de 2015, esta se incrementó en un 10% aproximadamente.
NOVENO: El señor LUCIANO BUSTOS se encontraba en perfecto estado de salud antes del accidente que se presentó el 10 de mayo de 2014 , en donde el
2015, esta se incrementó en un 10% aproximadamente.
NOVENO: El señor LUCIANO BUSTOS se encontraba en perfecto estado de salud antes del accidente que se presentó el 10 de mayo de 2014 , en donde el agente de policía codifica a la vía con el c ódigo No. 306 huecos en la ví a, lo anterior se prueba c on la copia del Certificado de Aptitud Laboral e Histo ria Pre ocupacional para Contratistas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos: “De acuerdo a lo plasmado en el croquis del accidente, realizado por el agente de tránsito y el cual fue aportado como prueba por la parte actora, este indica claramente que la vía cuenta con tres carril es, siendo bastante ancha la vía . El motociclista refiere que colisiono por el hueco, el cual como se observa, se ubica en la delimitación entre el carril izquierdo y central, estando en la dem arcación de dos de los carriles , el conductor no debía circular por ahí dado que no era el espacio que debía ocupar la moto, conforme a lo indicado en la Ley 1239 de 2008 que modificó el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre indica que los conductores de motocicletas deben transitar ocupando un carril observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Transito (sic), por tanto, el demandante desconoció normas de tránsito al desplazarse en el límite de los dos carriles.
transitar ocupando un carril observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Transito (sic), por tanto, el demandante desconoció normas de tránsito al desplazarse en el límite de los dos carriles.
Del estudio del croquis y del cuadro de convenciones que hace parte del mismo, se puede concluir que el hueco estaba ubicado a 3.3.5 mts ( O ) del separador (N), por lo que si la distancia total de la vía entre la acera y el separador es de 8.6 metros (informe de visita Secretaría de Infraestructura) , el motociclista circulaba entre dos carriles, en la demarcación, lo que claramente indica que infringía las normas de tránsito.” (…)
“Finalmente y para recalcar, es importante recordar que la nor matividad vigente en materia de tránsito, enmarcada en la Ley 769 de agosto 06 de 2002, es clara al advertir a cada uno de los actores del sistema, que en las calles se deben adoptar conductas seguras, es decir , comportamientos que no pongan en riesgo la integridad física propia ni la de los semejantes (Art. 55 y subsiguientes). Además , de las pruebas aportadas por la parte, no se tiene la certeza que dicho accidente haya sido como consecuencia del mal estado de la vía. Por el contrario , el accidente se debió a la impruden cia del lesionado, toda vez que se movilizaba a una velocidad superior a la permitida por las normas de tránsito que para
2 Fl. 202-211 C. Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
LUCIANO BUSTOS ARANZALES Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
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4 el sector corresponden a una velocidad maxima de 30 kms por hora conforme lo prevé el Artículo 106 del Decreto 00015 de 2011 (Zonas Residenciales/Zonas Escolares), y no lo hacía ocupando un carril, como era su deber, Ley 1239 de 2008 que modificó el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. Todo ello se desprende del análisis del croquis realizado por la autoridad de tránsito, en el cual se evidencia que no hay huella de frenado, lo que permite concluir que debido al exceso de velocidad con que circulaba el hoy demandante, no pudo obser var con la debida antelación los baches o fisuras que pudiera tener el pavimento, lo que para un conductor precavido constituye una parte integrante del deber de cuidado, aunado al hecho de que se movilizaba ent re dos carriles aun cuando la ví a es bastante amplia y dispone de tres carriles, por tanto, no ocupaba el lugar que en la vía le corresponde. Así también, los registros médicos del Hospital Federico Lleras Acosta y el reporte de medicina legal dan cuenta que la víctim a fue encontrada en vía pública, inconsciente y sin casco de seguridad, faltando por tanto al deber de portar el mismo, lo que de seguro conllevo a que las lesiones en su cabeza revistieran gravedad, por cuanto este elemento no es otra cosa que la pieza que cubre la cabeza, e specialmente diseñada para proteger contra golpes y la cual deb e cumplir las condiciones especí ficas indi cadas en la
conllevo a que las lesiones en su cabeza revistieran gravedad, por cuanto este elemento no es otra cosa que la pieza que cubre la cabeza, e specialmente diseñada para proteger contra golpes y la cual deb e cumplir las condiciones especí ficas indi cadas en la Resolución No. 1737 de 2004, normatividad en segundad vial que debe ser atendida por quienes conducen motocicletas en el país. Aunado lo anterior ha de ad vertirse que conforme a lo plasmado en el croquis del accidente de tránsito (ubicación del hueco) se observa que el demandante desconoció normas de t ránsito al desplazarse por la ví a, no ocupando su carril como la norma lo indica, sino en la delimitación o límite entre dos carriles, lo que implica que la conducta desplegada por el señor BUSTOS ARANZALES contribuyó a la causación de su propio daño. Esta imprudencia es solo achacable a la víctima, desvirtuando por tanto cualquier falla en la prestación del servicio y por ende sin que exista nexo causal entre los hec hos acaecidos y el daño sufrido que sea atribuible a la administración municipal. Por lo que se concluye que la demanda adolece de prueba en cuanto al daño emergente, lucro cesante, daño moral el cual debe estar debidamente probado para ser reconocido. Cuando se imputa responsabilidad directa del estado como en el caso que nos ocupa debe probarse su relación directa, no refleja o indirecta, que exceda el simple antecedente, no remota. No basta el hecho fortuito, de que que exista un hueco en el sitio del acci dente, para considerar que el Estado es responsable de todos los accidentes que bajo dicha ciscuntancia puedan tener ocurrencia.
remota. No basta el hecho fortuito, de que que exista un hueco en el sitio del acci dente, para considerar que el Estado es responsable de todos los accidentes que bajo dicha ciscuntancia puedan tener ocurrencia. En el caso en concreto no existen elementos de juicio que conlleven a responsabilizar al Municipio de lbagué por los hechos imputados, sino simples afirmaciones de la parte actora, cuyo único respaldo probatorio es e lregistro en el croquis de un hueco sobre la vía.” Así mismo, se propusieron como excepciones: “INEXSTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA V ICTIMA”, “INEXISTENCIA DE PRU EBA”, “REBAJA DE
LA INDEMNIZACIÓN” y “EXCEPCION GENERICA”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 25 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas "Inexistencia del nexo causal" y "culpa exclusiva de la víctima”, propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué -Secretaría de Infraestructura Municipal, conform e a lo expresado con antelación en esta providencia.
3 Fl. 367-390 C. Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, la suma equiva lente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo expuesto previamente en este fallo.
CUARTO: ACEPTAR RENUNCIA de la abogada DIANA NAYIVE GUTIERREZ AVENDAÑO, con T.P 154.251, en calidad de apoderada de la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Có digo
General del Proceso.
QUINTO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI y, una vez en firme, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“Con todo, y en el evento que estuviere plenamente demostrado que e lhueco en la vía fue el que dio lugar a que el demandante perdiera el control de su vehículo, cayera al suelo, ocasionándose las lesiones ya señaladas en precedencia, queda claro qu e el señ or LUCIANO BUSTOS al transitar por la avenida Ferrocarnl con calle 20, no se encontraba cumpliendo con las normas de tránsito establecidas, pues en el croquis se observa que, primero, el hueco se encontraba entre el carril izquierdo y central y, efectivamente la motocicleta fue encontrada sobre el separador de la avenida, es decir, al lado izquierdo,
primero, el hueco se encontraba entre el carril izquierdo y central y, efectivamente la motocicleta fue encontrada sobre el separador de la avenida, es decir, al lado izquierdo, cuando como ya se vio , debía hacerlo por el carril derecho, y segundo, debí a venir excediendo el límite de velocidad permitido en el sector (30 km/h), ya que, de que otra forma se explicaría el por qué estando transitando de día, por una vía recta, seca y con buenas condiciones de velocidad, (v. nums. 4.2.3 y 4.4.3), no hubiere podido esquivar la depresión en la vía cuyas dimensi ones para la época de los hechos no pudieron ser precisadas, dado que el propio agente de tránsito afirmó en su declaració n que, en el informe que se le puso de presente estaban borrosas y los informes técnicos de visita al sector realizados por la Secreta ría de Infraestructura Munici pal, tampoco dan cuenta de las medidas toda vez que, en el primero se indi ca que la vía se encuentra tatalmente pavimentada y en el otro se manifiesta que, el mencionado hueco ya fue pavimentado (v. nums. 4.4.10 y 4.4.16).”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, la parte accionante interpusto recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “Ahora bien, frente al argumento de un probable exceso de velocidad que incidiera sobre el terrible insuceso que acaeciera sobre mi poderdante, debe decir la suscrita como
pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “Ahora bien, frente al argumento de un probable exceso de velocidad que incidiera sobre el terrible insuceso que acaeciera sobre mi poderdante, debe decir la suscrita como contra argumento, que hacer una manifestación de ello no solo resulta inf undada, sino que, aunado a ello, son meras suposiciones dejadas al azar, puesto que dicha imperfección tan prominente sobre cualquier carril, puede ser mortal para cualquier vehículo de dos ruedas, maxime, cuando, no existe ningun elemento de prueba que permita establecer cual era la velocidad en la que se desplazaba mi poderdante, de haber sido asi, esta habria (sic) sido el hecho indicador que el Informe de accidente de transito habría escogido como causa prob able del siniestro, no obstante el agent e de transijto no advirtio esta causa como probable, f ue co dificada la via (sic) , al ser obstensible que fue esta y no otra la causa del accidente y asi (sic) lo ratifico (sic) el agente de transito (sic) en su declaració n, sin que pueda desconpc erse (sic) tal hecho porque a juicio de la falladora el el hecho de que el en su declaracion haya manfestado que los motocilistas pueden transitar por cualwuier (sic) parte de la vio (sic) deja serias dudas acerca de su concoimlento del codigo (sic) de transito (sic) y las normas aplicarse
4 Anexo 10 folio 1-14 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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4 Anexo 10 folio 1-14 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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6 pese a que manifesto haber trabajado 12 años como agente d e transito (sic), consideración meramente subjetiva carente de sustento probatorio.” (…) “…es preciso solicitar, declarar administrativ amente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE (Alcaldía Municipal), de los perjuicios causados al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES , toda vez que la entidad que realizo las omisiones, que incurrieron a la violación de los derechos de mi protegido, que a la vez fueron l as causantes de que sufriera múltiples lesiones corporales, traumatismos craneales y oculares, que le condujeron al déficit neurológico y de su capacidad laboral en un 62.22%, porcentaje que queda como consecuencia de mal funcionamiento y del no mantenimiento de la vía, AVENIDA FERROCARRIL CON CALLE 20 , situada al frente del terminal de transportes, lugar donde el señor bustos suf rió el accidente, es el ESTADO representado en el MUNICIPIO DE IBAGUE.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de septiembre de 2020 (anexo 004 exp. Trib. Adtivo. ), posteriormente en providencia de fecha 25 de noviembre de 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio
posteriormente en providencia de fecha 25 de noviembre de 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (anexo 009 exp.Trib. Adtivo.), derecho al cual hicieron uso, la parte accionante y el Municipio de Ibagué (anexo 012 y 013 exp.Trib. Adtivo.). Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 20 de enero de 2021; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es
sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
3. Problema jurídico a resolver.
Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del MUNICIPIO DE IBAGUÉ con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito que padeció el señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES acaecido el 10 de mayo de 2014 , cuando se desplazaba en su motocicleta por la avenida ferrocarril con calle 20 de esta ciudad, siniestro del cual se derivaron secuelas que le han ocasionado una pérdida de la capacidad laboral del 61.22%.
4. Análisis sustancial
ciudad, siniestro del cual se derivaron secuelas que le han ocasionado una pérdida de la capacidad laboral del 61.22%.
4. Análisis sustancial
Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación di recta interpuesto por el señor LUCIANO BUSTOS ARANZALEZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por el señor BUSTOS ARANZALEZ el 10 de mayo de 2014, al perder el control de la moto que manejaba y caer en un hueco existente en la avenida ferrocarril por el carril central con calle 20 frente al terminal de transportes.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.
4.1. Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes:
DOCUMENTALES:
a) Certificado de revisión té cnico m ecánica, seguros soat, licencia de trá nsito, licencia de conducción y cédula de ciudadanía del señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES (folio 7-8 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
b) Informe policial de accidentes de tránsito, realizado el 10 de mayo de 2014 a las
ARANZALES (folio 7-8 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
b) Informe policial de accidentes de tránsito, realizado el 10 de mayo de 2014 a las 15:00, suscrito por el PT Zapata Cardenas (folio 9 al 11 y 342-344 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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8 c) Historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué , en donde se aprecia que el señor BUSTOS ARANZALES fue transladado en ambulancia el 10 de mayo de 2014 a esa institución hospitalaria, al ser encontrado en ví a p ública, posterior al accidente de trá nsito ( folio 14 a 41 del cuaderno principal y 47 a 136 del cuaderno Nº II, pruebas parte demandante exp. Juz. Adtivo.).
d) Certificado de incapacidad, emitido por la E.P.S. Famisanar LTDA, en data del 14 de mayo de 2014, expedida a nombre del señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES por 20 días de incapacidad (folio 42 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
e) Descripción quirúrgica N° 20897 de fecha 10 de mayo de 2014 e historia clínica, proferida por ASOTRAUMA LTDA al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES (folio 43-49, 59-70 del cuaderno principal y 1 a 29 del cuaderno Nº II pruebas parte demandante exp. Juz. Adtivo.).
(folio 43-49, 59-70 del cuaderno principal y 1 a 29 del cuaderno Nº II pruebas parte demandante exp. Juz. Adtivo.).
f) Examen campo visual realizado al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES por parte de la Clínica de Ojos del Tolima el día 31 de mayo de 2014 e historia clínica (folio 50-52, 99-102 del cuaderno principal y 137-147 exp. Juz. Adtivo.).
g) Historia electrónica del Centro Médico Oftalmológico IPS SA de Ibagué desde el 23 de febrero al 27 de febrero de 2015 correspondiente al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES (folio 71-72 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
h) Informe pericial de clínica forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adiado el 15 de julio de 2014, efectuado al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES , transcribiendo en el análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad fisica que afecta el rostro de carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en tres meses…” (folio 77-78 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
- Contratación entre el demandante y el municipio de Ibagué durante el año 2014
el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en tres meses…” (folio 77-78 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
- Contratación entre el demandante y el municipio de Ibagué durante el año 2014
(folio 82-94 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
j) Registro fotográfico a llegado por la parte demandante (folio 132 a 142 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
k) Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con fecha de valoración 28 de agosto de 2015 y data del dictamen 2 de diciembre de 2015, resaltandose como an álisis y conclusiones: “…se califica la pérdida de la capacidad laboral con una Deficiencia (Titulo I) de 33,45%, Titulo II 1 7,80%, para un total de 51,25%, de origen Accidente de Trabajo y fecha de estructuración el 10 de mayo de 2014” (folio 111 a 113 del cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
l) Dictamen de determinación de origen y pé rdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 26 de febrero de 2016, en el cual se determinó que e l demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 61,22 %, el origen de la lesi ón fue calificado como accidente y riesgo de trabajo, con fecha de estructurac ión el 04 de septiembre de 2015 (folio 115-122 cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
LUCIANO BUSTOS ARANZALES Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
04 de septiembre de 2015 (folio 115-122 cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
LUCIANO BUSTOS ARANZALES Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
RAD.00159-16
9 m) Segunda instancia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, del 20 de octubre de 2016, perteneciente al señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES, a través del cual se resolvió el recurso de apelación modificando el dicta men N° 93289434 -187 de fecha 26 de febrero de 2016, proferido por la Junta de Calificación del Tolima indicando una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 62.40% (folio 214 -227 cuaderno principal exp. Juz. Adtivo.).
n) Experticio técnico mecánico practicado a vehículo automotor – diligencia pericial N° 4260 fechado el 14 de agosto de 2015, placas BUM 47 pertenecientes a la motocicleta del señor LUCIANO BUSTOS ARANZALES (folio 123-128 cuaderno principal exp. J
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