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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00188-04-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00188-04-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº.:

73001-33-33-007-2016-00188-04

Número Interno: 927-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR MARY CAMPOS LUGO Y OTROS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y

OTROS Falla Médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante y la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2.023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones

  • “Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAPRECOM EPSS, MUNICIPIO DE IBAGUE, HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE, como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.
  • Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas

como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

  • Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado se pague a los señores FLOR MARY

CAMPOS LUGO, HERNANDO MARTINEZ, XIOMARA ELIZABETH

MARTINEZ CAMPOS, ANDERSON FERNANDO MARTINEZ CAMPOS, ANGIE CAROLINA MARTINEZ CAMPOS, LUZ EVELIN YATE MARTINEZ y los sucesores procesales de WILLIAM ISIDRO YATE GUERRERO sus derechos por concepto de perjuicios materiales y morales por la falla en el servicio médico.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El día 04 de abril de 2.014, la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, de 18 años de edad, ingresó al servicio d e urgencias del Hospital San JuanRad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023)

Reparación Directa

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Bautista de Chaparral - Tolima, con cuad ro clínico de aproximadamente tres días de evolución, consistente en dolor abdominal tipo punzante que empieza leve y avanza a nivel del epigastrio y flanco derecho irradiando a región dorsal.

  • Inicialmente el Dr. JORGE LUIS COLMA RAMIREZ, diagnosticó “dolor

días de evolución, consistente en dolor abdominal tipo punzante que empieza leve y avanza a nivel del epigastrio y flanco derecho irradiando a región dorsal.

  • Inicialmente el Dr. JORGE LUIS COLMA RAMIREZ, diagnosticó “dolor abdominal localizado en parte superior e ictericia no especificada” . Se inicia manejo con AB (antibióticos) , se solicita ecografía abdominal total y CPRE, amilasa y tiempos de coagulación, y se decide hospitalizar a la paciente. 1 • El día 08 de abril de 2.014, le realizaron la ECOGRAFIA ABDOMEN TOTAL, en el HOSPITAL SAN RAFAEL en el Espina l - Tolima, a las 14:04, en la que se evidencia: hígado de volumen normal, sin lesiones focales con ectasia da la vía biliar intra y extra hepática, vesícula sobredistendida de paredes engrosadas con cálculos múltiples pequeños en su interior, colédoco igualmente dilatado con cálculo encavado en su extremo distal, por lo anterior se diagnosticó COLlLITIASISCOLECISTITIS y COLEDOCOLITIASIS.
  • El 15 de abril de 2014, la joven JESSICA TATIANA MARTINEZ es remitida al Hospital Federico Lleras para la realización del CPRE y se diagnóstic a a su ingreso “ Síndrome biliar obstructivo ”, es ingresada a piso en condiciones regulares y se ordena una colangiorresonancia.
  • El 19 de abril de 2014 falleció la señora Jessica Tatiana como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, por falla multiorgánica secundaria a sepsis de origen abdominal, coledocolitiasis.
  • El 19 de abril de 2014 falleció la señora Jessica Tatiana como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, por falla multiorgánica secundaria a sepsis de origen abdominal, coledocolitiasis.
  • La muerte de la víctima resulta casualmente relacionada con la falla, como consecuencia de la actuación inicial de quien estaba a cargo de ofrecer el servicio de salud.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Ministerio de Salud y protección Social2

A través de su apoderado judicial, la parte demanda da se opuso a todos los hechos presentados por la parte adora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se estén imputando a ctos y hechos ajenos al radio de acción del ministerio.

Explicó que como consecuencia de la terminación del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE, el Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de CAPRECOM hoy Liquidada, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, pero esta se encuentra condicionada a unas reglas, es así, que las acreenc ias de las que se hará cargo el Ministerio son las referentes a indemniza ciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, y esta obligación nace cuando se determine que los activos remanentes de la liquidación no son suficientes para el pago de las mismas.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de daño antijuridico por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho.

3.2 Municipio de Ibagué3

antijuridico por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho.

3.2 Municipio de Ibagué3

1 fol. 13 cdo ppal I 2 Folios 159 a 170 del Archivo “001CuadernoPrincipal” 3 Folios 203 a 210 del Archivo “001CuadernoPrincipal”Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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Se opuso a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante por carecer de sustento fáctico y jurídico que indiquen su procedencia respecto a la entidad territorial.

Señaló que en los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentan las pretensiones y los cargos formulados, no se observa ningún elemento de juicio que vincule directamente al Municipio en la producción del hecho dañino.

Precisó que según el relato efectuado por la parte actora , el deceso de la señora JENNIFER se produjo por las supuestas fallas en la atención médica recibida en primera instancia en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), luego en el Hospital San Rafael de El Espinal (Tolima), y por último, en el Hospital Federico Lleras Acosta, así como la demora por parte de su EPS CAPRECOM en emitir la autorización para la intervención quirúrgica, a la que aseguran, debía someterse de manera

Hospital San Rafael de El Espinal (Tolima), y por último, en el Hospital Federico Lleras Acosta, así como la demora por parte de su EPS CAPRECOM en emitir la autorización para la intervención quirúrgica, a la que aseguran, debía someterse de manera urgente, sin hacer mención alguna, a una conducta desplegada directamente por el municipio que haya incidido o contribuido en el desafortunado desenlace.

Aclaró que el Municipio, no es el responsable de la prestación del servicio médico en la jurisdicción de Ibagué, puesto que por disposición legal esta actividad es desarrollada por las Entidades Promotoras de Salud “EPS’, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras “IPS’ o en su defecto, las Empresas Sociales del Estado; de tal suerte que, si en gracia de discusión se admitiera que la víctima fue atendida en una de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud del orden municipal, como lo son la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ “U.S.I” o el HOSPITAL SAN FRANCISCO, tampoco convergerían los elementos determinantes para la confi guración de una responsabilidad extracontractual, en la medida en que éstas cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa.

Propone como excepción previa la Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material, y solicita el reconocimiento oficioso de excepciones.

3.3 Hospital Federico Lleras Acosta.4

Aseveró que según reza en la historia clínica, el actuar de los galenos fue diligente, pues se le brindó la atención requerida a la paciente de acuerdo a su patología desde

3.3 Hospital Federico Lleras Acosta.4

Aseveró que según reza en la historia clínica, el actuar de los galenos fue diligente, pues se le brindó la atención requerida a la paciente de acuerdo a su patología desde el momento mismo que ingresar a a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, pese del avance de su enfermedad y los días de evolución (10 días).

Refirió que de acuerdo a la conclusión de la revisión de Historia Clínica efectuada por la Dra. ISABEL EUGENIA SERRANO, Médico Especialista Coordinador Unidad Funcional Quirófanos, recuperación, la paciente ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, donde se le brindó atención multidisciplinaria ajustada a las guías de manejo médico y protocolos institucionales sin evidenciar ningún incumplimiento en la norma de atención, dejándose registrado desde su ingreso, que se trataba de una paciente con un cuadro de ictericia obstructiva de origen indeterminado, el cual llevaba más de 10 días de evolución, con posibilidad de colédoco litiasis vs enfermedad de Caroli, y presentada como complicación una infección de la bilis retenida (Colangitis supurativa), con una sepsis subse cuente que progresa ba rápidamente a pesar antibiótico lo que conllevó a su muerte.

Advirtió que conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007, es responsabilidad de la EPS, en este caso CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, el traslado de sus usuarios al nivel de atención de complejidad requerido, y en el caso sub examine el traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA solo se logró por parte de la EPS en

EPS, en este caso CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, el traslado de sus usuarios al nivel de atención de complejidad requerido, y en el caso sub examine el traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA solo se logró por parte de la EPS en mención hasta el día 15 de abril de 2014, esto es, 11 d ías después de su ingreso al

4 Folios 367 a 407 del Archivo “001CuadernoPrincipalRad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL (04 de abril de 2014), en donde ya presentaba signos de alarma sobre su delicado estado de salud.

Reiteró que los actos médicos practicados por los galenos que prestan sus servicios profesionales a la administración pública de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y que efectuaron la atención médica a la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, se ciñeron a lo estipulado en la Ley 23 de 1981 en su Artículo 5, brindándole la mejor atención posible y brindándole todos los medios que estaban a su alcance como son las mejores prácticas médicas, la mejor asistencia y diagnóstico acertado y exámenes especializados requeridos, es decir, el obrar medico fue diligente y acorde con la capacidad técnica del Hospital, referidos a sus servicios habilitados ante el Ministerio de salud, no obstante, la paciente desde su ingreso, presentó un

acertado y exámenes especializados requeridos, es decir, el obrar medico fue diligente y acorde con la capacidad técnica del Hospital, referidos a sus servicios habilitados ante el Ministerio de salud, no obstante, la paciente desde su ingreso, presentó un deterioro de su estado de salud pese al esfuerzo y tratamientos brindados por el personal asistencial del ente hospitalario.

Aseguró que el fallecimiento de la señora JENNIFER TATIANA MARTÍNEZ CAMPOS obedeció a las complicaciones de su condición clínica de base y no a presuntas fallas de atención no detectadas por el Hospital, pues resulta clara la responsabilidad de la entidad aseguradora CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, quien conforme a la normatividad, es la responsable de brindar el aseguramiento a sus usuarios, contando para tal efecto con una red de prestadores de servicios de salud, que garanticen todos los tratamientos que sean requeridos.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Ausencia de la falla en el servicio médico – asistencial, Culpa exclusiva de un tercero, Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, Inexistencia de un nexo causal y a usencia de culpa institucional y Caducidad.

3.4 Hospital San Juan Bautista de Chaparral5

A través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, ante la inexistencia de una falla medica en la atención brindada en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E de Chaparral, como quiera que no hay señalamiento de la misma dentro del acápite de hechos presentados en el escrito

en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E de Chaparral, como quiera que no hay señalamiento de la misma dentro del acápite de hechos presentados en el escrito introductorio, que por el contrario describe la diligente atención brindada por los galenos pertenecientes a l Hospital y las medidas tomadas ante la falta de autorizaciones por parte de la EPS.

En cuanto a las pretensiones condenatorias, señaló la entidad hospitalaria que las mismas no están llamadas a prosperar, pues, en primer lug ar, no se constituyen los elementos esenciales de la responsabilidad civil, hecho culposo, daño y nexo causal, y adicionalmente, las solicitudes de reparación de daños inmateriales, carecen de fundamento probatorio en cuanto a su causación e intensidad, desbordando adicionalmente los l ímites dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014 en lo relacionado con daños morales y a la vida en relación.

La apoderada propuso las siguientes excepciones: cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral, Culpa probada y carga de la prueba.

3.5 CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN6

Señaló que no existe una indicación por escrito en el cual se mencione que a la paciente se le debe practicar de carácter urgente una cirugía; y el procedimiento

5 Folios 84 a 94 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02” 6 Folios 97 a 108 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

6 Folios 97 a 108 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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consistente en una CPRE, dado su complejidad debe ser realizado en una institución de tercer nivel, en este caso el Hospital Federico Lleras Acosta donde se encontr ó la disponibilidad para realizar el procedimiento, 11 días después de estar hospitalizada en el hospital de Chaparral, más precisamente el día 15 de abril de 2014.

Resaltó que en la historia clínica no existen notas o comentarios médicos donde se mencione que la paciente ya está en proceso de remisión y mucho menos que fue aceptada en la ciudad de Ibagué para que se le realizara dicho procedimiento, solo se indica en las notas medicas “se insiste en la CPRE”, “pendiente CPRE”, pese a que, todo procedimiento e información donde intervenga el personal de salud respecto de trámites y demás situaciones que se realicen en pro de la salud del paciente, deben ser registradas de manera clara, indicando fecha, hora y quien realiza.

Explicó que en el caso de las remisiones de institución a institución existe una dependencia que se denomina REMISION Y CONTRAREMISION , quienes son los encargados de dar trámite a las remisiones de los pacientes con la historia clínica la cual se envía por Fax, quedando el reporte del mismo y de quien recibe la información del paciente con la respuesta de una aceptación o negación por parte de la institución a la que se pretende enviar.

Precisó que en el caso sub examine no se evidencia dicha diligencia por parte del

del paciente con la respuesta de una aceptación o negación por parte de la institución a la que se pretende enviar.

Precisó que en el caso sub examine no se evidencia dicha diligencia por parte del personal de salud del hospital San Juan Bautista de Chaparral, no quedando clara la demora para que se le practicara la CPRE a la paciente, es por esto que el mismo día en que la paciente se traslada al Hospital Federico Lleras Acosta se le realiza el tan esperado procedimiento del que estaba pendiente.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM, Falta de diligencia del sitio primario de atención Falta de continuidad e integralidad de los servicios de salud por parte de la IPS (Ausencia de nexo causal de la EPS-S CAPRECOM LIQUIDADA)

3.6 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA PR EVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS7

Propuso como medios exceptivos los que denominó: Inexistencia de amparos , e l contrato de seguro - Concepto, límite del valor asegurado, coexistencia de seguros, daños morales, clausula Claims Made y falta de cobertura de la póliza 1002129 por encontrarse cancelada desde el 29 de septiembre de 2015, excepción de que la obligación de que se endilgue a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrat o de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza No. 1002129, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y deducible.

4.- La sentencia apelada

El 31 de marzo de 2.023 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de

deducible.

4.- La sentencia apelada

El 31 de marzo de 2.023 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inició el estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditada.

7 Folios 324 a 330 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que a la paciente sí se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.

Añadió que la evaluación diagnostica de los signos y síntomas padecidos por la demandante correspondían a la patología que padecía, y que los procedimientos ordenados eran los adecuados, por lo tanto, no existe evidencia que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales por parte de los entes hospitalarios que estuvieron involucrados en la atención médico brindada a Jennifer Tatiana Martínez, en la medida que los exámenes fueron idóneos y las indicaciones de

o inferir las supuestas fallas médico asistenciales por parte de los entes hospitalarios que estuvieron involucrados en la atención médico brindada a Jennifer Tatiana Martínez, en la medida que los exámenes fueron idóneos y las indicaciones de tratamiento habían sido aptos, desvirtuándose por completo una falla en la prestación del servicio médico.

Precisó que las pruebas allegadas al proceso no evidencia omisión alguna por parte de las IPS que atendieron a la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, lo que conlleva a desvirtuar la responsabilidad de los Hospitales demandados pues estos garantizaron la prestación del servicio médico , no ocurriendo lo mismo con la EPS CAPRECOM, pues se observa una demora en brindar el servicio como ente asegurador de la paciente, puesto que no autorizó los procedimientos y diagnósticos requeridos por la paciente para determinar de forma correcta la patología que presentaba, y consecuentemente realizar los procedimientos quirúrgicos que permitieran la extracción de los cálculos biliares y el mane jo adecuado de su enfermedad.

Enfatizó la juzgadora que a pesar de haber sido ordenados por los médicos tratantes la ecografía abdominal, la CPRE y la colangiorresonancia, estos no se hicieron de inmediato, pues según la historia clínica, solo cuatro (04) días después de estar hospitalizada se pr actica el primer examen, once (11) días después el segundo procedimiento y el último solicitado el quince (15) de abril no le fue practicado, y como quiera que la causa del fallecimiento fue una sepsis abdominal por coledocolitiasis, se puede deducir que si los exámenes diagnósticos hubiesen sido realizados a tiempo, se

quiera que la causa del fallecimiento fue una sepsis abdominal por coledocolitiasis, se puede deducir que si los exámenes diagnósticos hubiesen sido realizados a tiempo, se hubiera evitado la sepsis abdominal que le causó la muerte a la paciente.

Concluyó el despacho a quo que las fallas en que incurrió la entidad demandada, impidieron el diagnóstico oportuno y adecuado de la enfermedad que sufría la paciente, lo que a su vez impidió su tratamiento eficaz; y fue ello precisamente lo que condujo a su muerte, por una infección abdominal a causa de un cálculo en su col édoco, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal.

5.- El recurso de apelación.

5.1. Parte demandante

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2.023.

Solicitó tener en cuenta el Registro Civil de Nacimiento número 23841186, identificado 951126 con parte complementaria 03597, registrado en la notaría única de Chaparral Tolima, donde figura inscrita la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, y fungen como sus progenitores, la madre de nombre FLOR MARY CAMPOS LUGO y el padre señor HERNANDO MARTINEZ, y consecuentemente se tasen los perjuicios morales de los padres y hermanas de la causante, la extinta joven JENNIFER

TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Argumentó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E ., de Chaparral – Tolima

morales de los padres y hermanas de la causante, la extinta joven JENNIFER

TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Argumentó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E ., de Chaparral – Tolima debe ser declarado solidariamente responsable por la muerte de Jennifer Tatiana Martínez, pues si bien esta fue atendida por la mencionada ESE. requería un nivelRad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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superior de atención por la complicación eminente de su salud; por lo que se vulneró la normatividad que regula el trámite de referencia y contrarreferencia.

Indicó que la responsabilidad de la ESE San Juan Bautista de Chaparral, se concreta en la no aplicación del principio de integralidad y diligencia, al no realizar todos los trámites pertinentes y oportunos para la remisión de la paciente, en el entendido que, contaban con todos los elementos necesarios que les permitía adoptar una actitud dinámica, integral y diligente coordinando eficientemente con la EPS. por cuanto ya la ecografía abdominal reflejaba el diagnostico por el cual falleció la señora MARTINEZ

CAMPOS.

Refirió que la recomendación del médico del Espinal era realizar la cirugía de manera inmediata y la ESE CHAPARRAL no tenía la capacidad de atender adecuadamente a la paciente, dado que era un Hospital de menor nivel, que no contaba con los instrumentos adecuados e idóneos para la práctica de la cirugía.

inmediata y la ESE CHAPARRAL no tenía la capacidad de atender adecuadamente a la paciente, dado que era un Hospital de menor nivel, que no contaba con los instrumentos adecuados e idóneos para la práctica de la cirugía.

Enfatizó que la paciente duró desde el 8 de abril, con diagnostico a partir de la ecografía hasta el día 15 de abril, es decir, 8 días con aumento del tinte ictérico y aumento alarmante de transaminas y bilirrubinas, pese al deber del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, de buscar por todos los medios la remisión a un hospital de nivel superior.

En cuanto a la responsabilidad indilgada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, señaló que la falla en el servicio consiste en la utilización del CPRE, como método diagnóstico, cuando ya estaba más que confirmado el diagnóstico de la coledocolitiasis mediante la ecografía de abdomen total realizada el 8 de abril de 2014.

Reprochó la decisión del médico del Hospital Federico Lleras Acosta, de privilegiar un estudio diagnostico (colangiores onancia), frente a un procedimiento de intervención quirúrgica, como lo planteó el Dr. Matiz y el Dr. Rojas, a través de la CPRE para drenar la bilis.

Reiteró que están plenamente demostrados los errores, las tardanzas y las omisiones en que incurrieron las E .S.E.S, pues sobre la base cierta de la confirmación del diagnóstico de coledocolitiasis, la ESE FEDERICO LLERAS optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca ejecutaron , pues primero falleció la

diagnóstico de coledocolitiasis, la ESE FEDERICO LLERAS optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca ejecutaron , pues primero falleció la paciente, además no hay un sustento científico que soportara la necesidad del mismo.

Por su parte CAPRECOM PAR LIQUIDADO, presentó recurso de apelación argumentando que ha cumplido a cabalidad con su carga de garantizar la prestación del servicio de salud a la señora Jessica Tatiana Martínez , poniendo a disposición todos los implementos tantos médicos como científicos que estaban al alcance de la extinta CAPRECOM, pues a la señora MARTINEZ CAMPOS se le practicaron todos los procedimientos requeridos para la patología que padecía en su momento.

Aseveró que no existió nexo causal, conducta culposa o hecho generador del daño, respecto de CAPRECOM EPS, pues la mencionada entidad actuó diligentemente, autorizando citas, remisiones, controles, procedimientos necesarios y nunca presentó negativa en las autorizaciones que requirió la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, por lo tanto, nunca existió negligencia alguna como lo pretende hacer ver la parte actora.

Indicó que la historia clínica de la paciente JENNIFER TATIANA MARTNEZ CAMPOS se puede observar que la atención medica en el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL y el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL no cumplió con los protocolos médicos y lex artis conforme lo dispuesto en la ley 23 de 1981, por ende la negligencia es profesional al dar un mal diagnostico el cual desencadenó en un erróneo tratamiento médico y también una desorganización sistemático Institucional por el

protocolos médicos y lex artis conforme lo dispuesto en la ley 23 de 1981, por ende la negligencia es profesional al dar un mal diagnostico el cual desencadenó en un erróneo tratamiento médico y también una desorganización sistemático Institucional por el indebido diligenciamiento de la historia clínica.Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa

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Por lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia 31 de marzo de 2.023 y en su lugar se absuelva a la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - LIQUIDADO, como quiera que no se encuentra demostrada la falla en el servicio.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 9 de julio de 2.024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia del 31 de marzo de 2.023 proferida por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 14 de agosto de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual las partes se pronunciaron sobre los recursos de apelación en los siguientes términos.:

1. Parte demandante

de agosto de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual las partes se pronunciaron sobre los recursos de apelación en los siguientes términos.:

1. Parte demandante Reiteró la solicitud de revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar tener en cuenta el registro civil de nacimiento número 23841186, identificado 951126 con parte complementaria 03597, registrado en la Notaría única de Chaparral Toli ma, donde figura inscrita la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, y fungen como sus progenitores, la madre de nombre FLOR MARY CAMPOS LUGO y el padre señor HERNANDO MARTINEZ, con el propósito que se tasen los perjuicios morales de los padres y hermanas de la causante de la extinta joven JENNIFER

TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Asimismo, ratificó los argumentos señalados en el escrito de apelación, que pretende se declare administrativamente responsable a la ESE FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, por la muerte de la joven Jennifer T atiana Martínez, porque a pesar de tener un diagnóstico confirmado optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca lo ejecutaron ante el deceso de la paciente. Igualmente, solicitó se declarara la responsabilidad de la ESE San Juan Bautista de Chaparral, por la no aplicación del principio de integralidad y diligencia, al no r

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