TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00201-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00201-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2016-00201-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: IVAN GOMEZ LEAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICIA NACIONALIASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones de caducidad respecto de las Actas de Junta medico laboral, y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa, en relación con la solicitud de reintegro.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acta de Junta Medica Laboral Nro. 1643 del 01 de diciembre del año 2014, por medio de la cual la Junta declara al señor Patrullero Iván Gómez Leal con disminución en la capacidad laboral del 20,36% y con una aptitud de no apto para servicio policial con reubicación laboral.
SEGUNDA: Declárese la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de
20,36% y con una aptitud de no apto para servicio policial con reubicación laboral.
SEGUNDA: Declárese la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15 -2-434 MDNSG-41.1 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2015, por medio de la cual el Tribunal determina al señor Patrullero Iván Gómez Leal, una disminución de la capacidad laboral del 28.00% y una aptitud de no apto para el servicio policial sin reubicación laboral.
TERCERO: Declárese la nulidad de la resolución No 05816 del 24 de diciembre de 2015, emanada del director general de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, al señor Patrullero Iván Gómez leal.
1 Ver C.PpalArchivo 1fls 86Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21
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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene de manera definitiva el reintegro a la institución policial del señor Iván Gómez Leal.
QUINTO: Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante a quien sus derechos representen al momento del fallo, las
siguientes cantidades liquidadas de dinero:
a.- El valor de las sumas que se causen en la controversia.
SEXTO: La liquidación de las condenas, deberá efectuarse mediante las
demandante a quien sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades liquidadas de dinero:
a.- El valor de las sumas que se causen en la controversia.
SEXTO: La liquidación de las condenas, deberá efectuarse mediante las sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustar án tomando con base el Índice de Precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: para dar cumplimiento a la sentencia, se ordenará dar aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1El señor Iván Gómez Leal ingresó a la Policía Nacional en e l mes de octubre del año 2005.
2En el desempeño de sus funciones y mientras conducía una motocicleta, sufrió un accidente en el mes de diciembre de 2013, comenzando a padecer de dolores en su columna, por lo cual asistió a las instalaciones de Sanidad de la Policía de Tuluá - Valle, en donde se le ordenaron tratamientos analgésicos
3Como quiera que la sintomatología persistió, el Patrullero Gómez Leal fue remitido a la especialidad de ortopedia, donde le diagnosticaron: Discopatía degenerativa T-7, T-8, L-5, S-1; Anulus fibrosus prominente L-5, S -1; y Espondiloliscon; ante la persiste ncia de las dolencias fue remitido a neurología, donde recomendaron “evitar cargas de peso,
L-5, S -1; y Espondiloliscon; ante la persiste ncia de las dolencias fue remitido a neurología, donde recomendaron “evitar cargas de peso, posturas fijas prolongadas”
4El dem andante fue valorado por el Área de Salud Ocupacional de Sanidad de la Policía del Valle, quien mediante concepto de 24 de noviembre de 2014 recomendó: Evitar caminatas largas, conducir moto, cargar pesos mayores a 12.5Kg, posturas forzadas de columna y alternativas de posturas de pie y sentado.
5Mediante Acta de Junta Médico Laboral No 1643 de 01 de diciembre de 2014, se determinó una disminución de la capacidad laboral de 20,36% y una calificación de no apto con reubicación laboral en labores administrativas, razón por la cual en el mes de febrero de 2015 se ordenó la referida reubicación en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones, pasando de la labor de vigilancia a la Secretaría de la Estación.
2 Ver C.Ppal -Archivo 1fls 54-Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21
6Por Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML-15-2-434 MDNSG-41.1 de 09 de octubre de 2015, se modificaron los resultados de la Junta Medico Laboral, determinando la misma patología y secuelas, modificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 28.0%, y estableciéndose por concepto de la incapacidad,
los resultados de la Junta Medico Laboral, determinando la misma patología y secuelas, modificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 28.0%, y estableciéndose por concepto de la incapacidad, no apto para la actividad policial, sin sugerencia de reubicación laboral.
7A través de la Resolución No 05816 de 24 de diciembre de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenó el retiro del servicio del señor Iván Gómez Leal.
8Una vez notificada la resolución de retiro cesaron todos los beneficios, entre ellos, el servicio de salud, por lo que en atención a las afectaciones padecidas, el señor Iván Gómez Leal instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, la cual fue fallada a su favor el 2 de febrero de 2016, concediéndole el amparo de los derechos fundamentales, la suspensión del acto administrativo que lo retiró de la Institución y el reintegro al cargo como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3Contestación de la demanda.
3.1. Min-defensa – Policía Nacional.3
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Aseveró que el acto administrativo demandado era una manifestación del acto administrativo complejo, el cual se enc ontraba conformado por las decisiones de las autoridades medico laborales como actos preparatorios y por el acto
de derecho.
Aseveró que el acto administrativo demandado era una manifestación del acto administrativo complejo, el cual se enc ontraba conformado por las decisiones de las autoridades medico laborales como actos preparatorios y por el acto definitivo, que lo constituye la resolución que da cumplimiento a los dispuesto por dichas autoridades.
Expresó que no le asistía razón fáctica ni jurídica a la par te demandante para solicitar responsabilidad administrativa, pues no se allegó prueba alguna que pudiera determinar los hechos que se narraron en la demanda, en el sentido de demostrar una presunta falla, pues el actor nunca demostró tener otras capacidades diferentes a las de ser policía, señalando así que la culpa del retiro del servicio era del demandante.
Sostuvo que el acto administrativo demandado había sido expedido como consecuencia de la valoración realizada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes había determinado que el aquí accionante tenía una disminución de su ca pacidad laboral, por lo cual señaló que la entidad que debió ser llamada a responder era el Ministerio de Defensa
3 Ver C.Ppal -Archivo 1 – fls 272-289Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21
Nacional, ya que de este dependía la Subsecretaría General a la cual se encontraba adscrito el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Por último, propuso las excepciones que denomino: Indebida representación respecto de la Policía Nacional; Falta de representación, e imposibilidad de
encontraba adscrito el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Por último, propuso las excepciones que denomino: Indebida representación respecto de la Policía Nacional; Falta de representación, e imposibilidad de condena en costas.
3.2. Vinculada – Ministerio de Defensa4.
Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la vinculada, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carec en de fundamento facticos y jurídicos.
Refirió que no era posible ordenar el reintegro del accionante, por cuanto las actas de Juntas Medicas habían conceptuado la no reubicación debido a que no se habían aportados las correspondientes certificaciones académicas que permitiera su utilidad dentro de la institución; además señaló, que tanto la Junta Medico Laboral como el Tribunal Médico de Revisión, fundaban su análisis y decisión respecto de la pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad propia de la miembros de la Fuerza Pública, pero dicha conclusión no hacía referencia frente a las actividades comunes de los ciudadanos, por la cual indicó que el demandante no podía decir que no había conseguido trabajo por el elevado índice de pérdida de capacidad laboral, pues reiter ó que dicho índice tenía relación respecto de las actividades militares y no las civiles.
Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa frente al acto del retiro del servicio y la caducidad frente a las actas de junta medico laboral, pues respecto de la primera, señaló que la entidad llamada a responder
Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa frente al acto del retiro del servicio y la caducidad frente a las actas de junta medico laboral, pues respecto de la primera, señaló que la entidad llamada a responder por un eventual reintegro del demandante era la Nación – Min-defensa - Policía Nacional.
4. La sentencia impugnada5.
Lo es la proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, la disminución de la capacidad laboral, las autoridades medico laborales militares y de policía, y la estabilidad laboral como medida de protección constitucional para quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, expresó que la situación jurídica y concreta del demandante se consolidó a través de la resolución que dispuso su retiro y no con las actas medicas de los organismos medico laborales, pese a que estas determinaron los resultados de valoración, la clasificación de las lesiones y los índices indemnizatorios; en tal razón señaló que al cuestionarse las actas de Junta y Tribunal Medico Laboral, debieron ser objeta das a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4
4 Ver C. Ppal - Archivo 1 -fls 371-398 5 Ver C,Ppal – Archivo 29Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
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4 Ver C. Ppal - Archivo 1 -fls 371-398 5 Ver C,Ppal – Archivo 29Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21 meses siguientes y como quiera que la demanda no fue interpuesto dentro de dicho termino era evidente que se encontraba configurada la excepción de caducidad de la acción respecto de la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía.
Igualmente, l a Juez de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al acto de retiro del servicio propuesta por el Ministerio de Defensa, al señalar que efectivamente dicho acto había sido proferido por el director general de la Policía Nacional.
De acuerdo con lo anterior, en la sentencia censurada se procedió a realizar el estudio de legalidad sólo respecto de la Resolución No 05816 de 2015, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante.
Destacó que la decisión de no apto y de no reubicación había tenido soporte en las secuelas presentadas debido a la discopatía degenerativa padecida por el actor, que impedían continuar con el desarrollo de la actividad policial, así como también, en la falta de acreditación de formación técnica, tecnológica o profesional para desarrollar otro tipo de actividades dentro de la institución.
Sostuvo que si el demandante pretendía ser reubicado debió en su momento aportar las certificaciones que demostraran que estaba capacitado pa ra
profesional para desarrollar otro tipo de actividades dentro de la institución.
Sostuvo que si el demandante pretendía ser reubicado debió en su momento aportar las certificaciones que demostraran que estaba capacitado pa ra desarrollar otro tipo de actividades en la Institución Policial, y no simplemente fundamentar su reubicación en el concepto de área de salud ocupacional, que no era la instancia apta para realizar la valoración médico laboral.
Consideró que el acto ad ministrativo que dispuso el retiro del servicio estaba debidamente motivado, por cuanto se fundamentó en la recomendación realizada por la instancia competente y el demandante no acreditó que su reubicación era viable, ya que no allegó prueba que determina ra sus capacidades para realizar otro tipo de actividades diferentes a las policiales, pues indicó, que no se apreciaba que las pruebas de las capacitaciones allegadas con la demanda hubiesen sido aportadas de manera previa a la decisión de retiro del servicio.
Concluyó aseverando que no se demostró que la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante fuese contraria al ordenamiento jurídico, ya que la disminución de la capacidad psicofísica es una causal de retiro del servicio y, además, la misma se encontraba fundamentada en las recomendaciones de las autoridades médicas especializadas.
5.- El recurso de apelación6
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que el Juez de instancia había hecho una interpretación errónea a la hora de valorar las pruebas presentadas dentro de la actuación procesal,
solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Adujo que el Juez de instancia había hecho una interpretación errónea a la hora de valorar las pruebas presentadas dentro de la actuación procesal,
6 Ver C, Ppal -Archivo 33Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21 desconociendo además las mismas, por lo que indicó que no había hecho un análisis integral del acervo probatorio.
Refirió que el a quo había negado las pretensiones de la demanda argumentando que la pretensión de nulidad de las actas de juntas medico laborales se encontraban caducadas, posición esta que señaló era errónea, ya que los proceso médicos laborales inicia ban con la realización de la Junta Medico Laboral, posteriorment e y ante la inconformidad respecto de lo concluido en dicha junta, se recurre a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien expide la correspondiente acta, y que en el sub examine estableció que el demandante no era apto – sin reubicación laboral-., quedando por último a la espera de que se expid iera la resolución de retiro del servicio, la cual constitu ía una acto de ejecución o de cumplimiento, razón por la cual señaló, que el termino de caducidad no podía computarse con la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral, sino con la notificación de la resolución de retiro.
Destacó que si se hubiera demandado el Acta del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, como lo pretendía el a
la notificación de la resolución de retiro.
Destacó que si se hubiera demandado el Acta del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, como lo pretendía el a quo, lo único que hubiera podido pedir era una calificación diferente, lo cual no se pretendía, ya que su prohijado estaba de acuerdo con la calificación que le habían dado y lo que realmente pretendía era que no fuera retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad laboral y para ello había que esperar a la expedición de la resolución de retiro, razón por la cual sostuvo que el termino para contabilizar los cuatro meses no eran a partir de la notificación del Acta del Tribunal, sino a partir de la notificación de retiro del servicio.
Dijo que no entendía porque razón el Juez de i nstancia omitió pronunciarse sobre la legalidad de la resolución de retiro, ya que este acto administrativo había sido demandado dentro de término legal correspondiente, lo que permitía inferir que no se realizó un estudio integral del proceso.
Recalcó que en la sentencia recurrida se había indicado que el actor no había demostrado en su momento las capacidades para que pudiera ser reubicado, lo cual no era cierto, pues en la hoja de vida de este se podía observar las diferentes capacitaciones realizadas y que la propia accionada las había registrado, sin embargo, dicha probanza había sido omitida y ello conllevó a la adopción de una sentencia desfavorable.
Enfatizó que las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, no habían tenido en cuenta el concepto de salud ocupacional, que estableció que el actor podía desarrollar actividades administrativas, aspecto este que también fue omitido en la sentencia recurrida.
Revisión, no habían tenido en cuenta el concepto de salud ocupacional, que estableció que el actor podía desarrollar actividades administrativas, aspecto este que también fue omitido en la sentencia recurrida.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se consecuencialmente.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Ccorresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del a quo al denegar la pretensión de reintegro y reubicación laboral del demandante, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional debido a la disminución de su capacidad psicofísica, o si, por el contrario , determinar si dicha decisión
denegar la pretensión de reintegro y reubicación laboral del demandante, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional debido a la disminución de su capacidad psicofísica, o si, por el contrario , determinar si dicha decisión deberá ser revocada, en tanto los actos enjuiciado resultan contrarios a derecho.
Igualmente deberá establecerse si las pretensiones de nulidad de las Actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, las mismas fueron demandadas dentro del término legal.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera , el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000. El Decreto 1791 de 20007, dispone: ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento. 1
0. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.
ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubi cación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubi cación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20008 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vig encia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y perso nal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
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CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.
(…)
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA . Sus
funciones son en primera instancia:
1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(….)
ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE
6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(….) ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consec uencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 21
Conforme a lo anterior, resulta claro que las autoridades Militares , para efecto de decidir el retiro de algunos de sus integrantes, debe sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas, sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algunos eventos deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno legalmente acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral.
3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición a doptada por la H. Corte Constitucional, en
preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral.
3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición a doptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional. Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido accidentes de trabajo y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad laboral, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. La Alta Corporación en Sen
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