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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00219-0-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00219-0-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (01) julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00219-01

Número Interno: 2019-01124

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

Los señores LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO , EDILSON LOZADA CLAROS, quienes actúan en nombre propio y en repre sentación de su menor hija MARÍA CAMILA LOSADA CASTRO, y las señoras DIANA LORENA LOSADA CASTRO, LIDA ASTRID LOSADA CASTRO y EDELMIRA CASTRO MEJ ÍA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa , promovieron demanda contra la Nación - Rama Judicial –

CASTRO, LIDA ASTRID LOSADA CASTRO y EDELMIRA CASTRO MEJ ÍA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa , promovieron demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se realicen las siguientes,

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Que LA NACIÓ N, RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los Perjuicios Patrimoniales (PP), Perjuicios Morales (PM) y Daño a la Vida en Relación (DVR), causados a los demandantes afectados directamente e indirectamente con motivo de la privación injusta e ilegal de la libertad de que fue víctima la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO C.C. No. 40.762.356 de Florencia Directa

1 Visto en folios 78-114 (demanda). Tomo I.2

REPARACIÓN DIRECTA

RADICADO: 2016-00219

INT: 2019-01124

LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

Afectada, con el error judicial (privación injusta de la libertad) y de sus familiares los cuales indirectamente también se vieron afectados moralmente, como consecuencia del proceso penal que s e adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de autora.

cuales indirectamente también se vieron afectados moralmente, como consecuencia del proceso penal que s e adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de autora. Mediante resolución del 28 de septiembre de 2010, se modifica al (sic) resolución de situación jurídica de la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO , afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, quien fue privada de su libertad por orden del fiscal instructor; investigación ésta que fue adelantada por la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Por reparto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO , quien después de realizar las respectivas audiencias profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la procesada por considerar que no se encontraban conductas punibles por las cuales fueron convocados a juicio. Quien manifestó dejar incólume la presunción de inocencia que ampara a la procesada y fue reconocida absuelta de los cargos imputados y se confirma. Debido a que no se demostró la implicación de la aquí proce sada y m enos que en algún caso en concreto hubieran segado la vida a WILLINGTON TIERRADENTRO.

SEGUNDA: En firme la presente decisión y como consecuencia de esta se ordene compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo seccional de la Judicatura, para que se investigue si la actuación desplegada en este trámite, y si se enmarca en alguna falta disciplinaria.

TERCERA: Se ordene condenar a. las entidades demandadas, La Nación, Rama

Judicatura, para que se investigue si la actuación desplegada en este trámite, y si se enmarca en alguna falta disciplinaria.

TERCERA: Se ordene condenar a. las entidades demandadas, La Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de La Nación a pagar a mi ma ndante los Perjuicios Patrimoniales (PP), Perjuicios Morales (PM) y Daño a la Vida en Relación (DVR), causados a los demandantes directamente e indirectamente afectados con motivo de la Privación Injusta e Ilegal de la Libertad (FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) de que fue víctima las cuales se demostraran y probaran dentro de este proceso.

CUARTA: Que la condena respectiva, es decir el monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Por ser Procedente se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas.

SEXTA: Se sirvan ordenar a las partes demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I.1. HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó:

2 Visto en folios 81-83. Tomo I.3

REPARACIÓN DIRECTA

RADICADO: 2016-00219

I.1. HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó:

2 Visto en folios 81-83. Tomo I.3

REPARACIÓN DIRECTA

RADICADO: 2016-00219

INT: 2019-01124

LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. “La fiscalía séptima seccional de Ibagué, mediante resolución del 16 de agosto de 2006 y resolución del 13 de abril de 2007, se dispone a vincular a la investigación a la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO.

2. Mediante Resolución del 12 de Febrero de 2008, (Flo. 61 C2), al resolver la situación jurídica, se abstiene de imponerle medida de aseguramiento a, LUZ MARINA

CASTRO TIERRADENTRO.

3. Mediante resolución del 28 de septiembre de 2010, la fiscalía 7 seccional de Ibagué, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, como participe responsable del delito HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de cómplice, se ordenó hacer efectiva la detención de la persona a la que se hizo referencia.

4. El 28 de Septiembre de 2010 se modifica la resolución de situación jurídica de la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, afectándola con detención preventiva sin derecho a la libertad provisional y se produjo la captura según obra a (Flo.104 C3).

la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, afectándola con detención preventiva sin derecho a la libertad provisional y se produjo la captura según obra a (Flo.104 C3).

5. Mi mandante debió contratar mis servicios como profesional del derecho para que la asesorara y asumiera su Defensa Técnica ante los injustos Procedimientos de que fue víctima y ante la inconsistencia, ilegalidades y arbitrariedades de sus investigadores, por lo cual incurrieron en gastos extras al cancelar los honorarios profesionales correspondientes, los que serán acreditados en el presente proceso y cuantificados en el acápite correspondiente.

6. Fueron pues inmensos los perjuicios, tanto de índole material como morales, así como el daño de la vida en relación y no solo los sufrieron de mi poderdante, sino también sus familiares más cercanos como se demostrará en el presente proceso.

(…)

7. Los daños causados a la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO C.C. No. 40.762.356 de Florencia, en calidad de comerciante, son de índole material y moral ya que a consecuencia de su captura y judicialización, la comunidad laboral y de vecindad e incluso familiar que alguna vez la consideraron como mujer honesta, pulcra y de excelentes condiciones sociales, morales y de sanas costumbres, intempestivamente cambiaron su actitud y esa imagen dada su condición con el inhumano trato dado por los entes judiciales quienes desplegaron su cuerpo uniformado con su poderío armado y logístico para hacer efectiva su captura en presencia de su familia, empleados, clientes y comunidad en general endilgándole hechos delictivos inexistentes.

cuerpo uniformado con su poderío armado y logístico para hacer efectiva su captura en presencia de su familia, empleados, clientes y comunidad en general endilgándole hechos delictivos inexistentes.

Su esposo EDILSON LOSADA CLAROS quien se encontró afectado psicológicamente, por depresiones, angustias, intenso dolor que padeció; su hija menor MARÍA CAMILA LOSADA, que contaba con escasos 7 años, DIANA LORENA LOSADA CASTRO, estudiante de medicina LIDA ASTRID LOSADA CASTRO, estudiante de periodismo, igualmente padecieron por la situación de su madre, se sintieron impotentes al enterarse de la privación de la libertad y del tipo de delito que le imputaban, rechazadas y vituperados por la sociedad, cayendo en la incertidumbre y desespero.4

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

Al igual que Hermana EDELMIRA CASTRO MEJIA, quien igualmente sufrió enormemente a raíz de que su hermana querida, hubiese tenido que verse encerrada en una cárcel, viéndose disminuidos en su condición anímica, física, mental y la situación de incertidumbre, ansiedad, depresión, el desosiego que produce el saber que esposo, madre, hermana e hijas, se encontraban sometidos al escarnio público, padecieron igualmente de los comentarios inoportunos e indignantes de sus conciudadanos y sortear todas las situaciones de carácter social,

produce el saber que esposo, madre, hermana e hijas, se encontraban sometidos al escarnio público, padecieron igualmente de los comentarios inoportunos e indignantes de sus conciudadanos y sortear todas las situaciones de carácter social, moral, económico.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Rama Judicial presento escrito de contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indico:

II.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3

“PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones de hecho y derecho que se debaten en este proceso.

EN RELACION CON LOS HECHOS:

Con relación a los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante, me permito manifestar que no me constan, razón por la que me atengo a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso que guarden relación con las pretensiones de la demanda y que efectivamente correspondan a la privación injusta de la Libertad.

RAZONES DE LA DEFENSA

Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos pe rjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación - Rama Dirección JudicialEjecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General Nación por los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

JudicialEjecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General Nación por los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las

3 Visto en folios 138-142. Tomo I.5

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 19991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 414 cita do se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.”

“(…)”

“En lo referente al Artículo 68: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, al

del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.”

“(…)”

“En lo referente al Artículo 68: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, al declararlo exigible precisó entre otras cosas, es conveniente aclarar que el termino injustamente, se refiere a una actuación abierta desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria , Si ello no fuere así, entonces estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuere privado de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado que es el común de todos los asociados...etc.

Entonces tenemos que decir que para que se pueda hablar de privación injusta de la libertad, como manifiesta el apoderado del accionante, es necesario que la conducta que se imputa este fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales, cosa que no ocurrió en transcu rso del sumario seguid o contra la señora Luz Marina Castro Tierradentro, por las denuncias, impetrada en la Fiscalía, etc. Entonces no se puede decir que él no tenía el deber de soportar la investigación en los hechos denunciados toda vez que existían indicios en su contra.

En conclusión, la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos contenciosos administrativos se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y en los casos en que se involucra la

contra.

En conclusión, la representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos contenciosos administrativos se ejerce, de manera general, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y en los casos en que se involucra la Fiscalía General de la Nación, la representación la realiza directamente el Fiscal General de la Nación y sus delegados.

Además, en reiterados Salvamentos de Voto y en el presente fallo, la H. Mag. Susana Nelly Acosta Prada, sostiene que en cada caso en particular “deben revisarse las causas por los cuales se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva para que se configure la privación injusta de la libertad”.

Así mismo declaro las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN

POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ”, “AUSENCIA DE NEXO

CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA.”6

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: ABTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

manera: “PRIMERO: ABTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por cuanto se declaró probado el eximente de responsabilidad denominado Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al cero punto uno por cinco (0.5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.” Para llegar a la anterior decisión el a quo señaló: “De las premisas fácticas expuestas en precedencia, se advierte que efectivamente la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, estuvo privada de la libertad por cuenta del proceso penal identificado con el N° 7300131040062012-00109-00, que se adelantó por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué – Tolima, entre el 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2010.

Así mismo, que dicha determinación se tomó con base en el informe de policía y en las declaraciones recaudadas que ofrecían serios indicios de su participación como determinadora del reato investigado . Nótese como,

Así mismo, que dicha determinación se tomó con base en el informe de policía y en las declaraciones recaudadas que ofrecían serios indicios de su participación como determinadora del reato investigado . Nótese como, pese a haber sido vinculada a la actuación desde el año 2006, solo le fue impuesta medida de aseguramiento consiste nte en detención preventiva hasta el año 2010. (…) Así las cosas, debe señalarse en primer lugar, que la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO fue juzgada bajo la Ley 906 de 2004, norma que contempla la posibilidad de la privación preventiva de la libertad, por lo que en este punto cobra relevancia el demostrar si la privación de la libertad se dio como consecuencia de una transgresión a las garantías procesales de los derechos de defensa y debido proceso, pues no basta afirmar que se produjo la absolución de la acción penal, para deducir la injusticia de la privación.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que la resp onsabilidad penal y la extracontractual del Estado, tienen orígenes y finalidades diferentes, de modo que constituiría un error del administrador de justicia en este caso, del Contencioso Administrativo, equiparar sus consecuencias, entendiendo que por no presentarse un fallo condenatorio, la privación de la libertad, per se, es injusta, pues frente a la configuración o demostración de la responsabilidad extracontractual del Estado, se

4 Visto en folios 252-264. Tomo II.7

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL –

4 Visto en folios 252-264. Tomo II.7

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

deben observar los siguientes elementos; i) un daño, ii) una actuación u omisión de la administración, y iii) un nexo de causalidad entre estos dos; sin que se configure ningún eximente de responsabilidad, luego de lo cual, si habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ordenando el reconocimiento d e los perjuicios que su hubieren ocasionado.

En aplicación de las anteriores prerrogativas al caso concreto, tendríamos que el daño antijurídico se causó a la demandante por cuanto la misma fue privada de su libertad para el periodo comprendido del 29 de septiembre de 2010 y el 9 de noviembre de esa misma anualidad, y se le adelantó un proceso penal que culminó el 17 de junio de 2014 con sentencia absolutoria, es decir, que no se logró demostrar que la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, fue responsable de los delitos que se imputaban.” (…)

“Del anterior recuento, podemos observar, que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y el Juez que conoció de la causa adelantada por el homicidio del señor WILLINGTON TIERRADENTRO se surtieron conforme a las di sposiciones legales vigentes para el momento de los hechos y no se aprecian arbitrarias, caprichosas o sin sustento alguno, pues se basaron en las pruebas legalmente recaudadas, las

WILLINGTON TIERRADENTRO se surtieron conforme a las di sposiciones legales vigentes para el momento de los hechos y no se aprecian arbitrarias, caprichosas o sin sustento alguno, pues se basaron en las pruebas legalmente recaudadas, las cuales les revelaban, que efectivamente la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO se ubicaba en el estadio de los acontecimientos de manera activa por las conductas punibles investigadas, cosa diferente es que con posterioridad, una de las testigos (Leydi) haya variado su versión inicial, aclarando que su afirmación sobre la participación activa de su tía Luz Marina, se basó en meras suposiciones o conjeturas…” (…)

“Situaciones que conllevan a este Despacho a concluir, que si bien la señora LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO fue privada de la libertad por un lapso de tiempo un poco s uperior a un mes y que soportó un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, las actuaciones de las demandadas fueron acordes a derecho y basadas en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, y que si con ello se le causó un daño, éste sólo pu ede ser atribuible al proceder equivocado de la señora INÉS CASTRO TIERRADENTRO como ella misma lo manifestó, quien por su cercanía con su hermana LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO, puso en entredicho su participación en la comisión del delito de homicidio agravado cometido en contra de la humanidad del señor WILLINGTON TIERRADENTRO (…) de ahí que no se configuren en el asunto sub judice los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, razón por la cual, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada Hecho Exclusivo y

no se configuren en el asunto sub judice los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, razón por la cual, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada Hecho Exclusivo y Determinante de un Tercero, motivos por los cuales se abstendrá el De spacho de efectuar pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se negarán las pretensiones de la demanda.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado judicial del extremo actor presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, planteando como argumentos de reparo:

5 Visto en folios 278-283. Tomo II.8

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

“(…)

De lo expuesto hasta ahora, se puede afirmar que no existía justificación alguna bajo la óptica del procedimiento penal, para privar de la libertad a mi defendida durante el proceso, pues el hecho de que fuese hermana de quien resultó ser la determinadora, no la hacía presunta responsable de la conducta criminal endilgada.

(…)

El Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad, en razón de su

(…)

El Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento restrictiva o no de la libertad, en razón de su necesidad y procedencia, los cuales se convierten en imperativo constitucional, en la medida en que el artículo 250 del Ordenamiento Superior, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, los consagra también, así:

1. Evitar que el imputado obstruya el deb ido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos.

2. Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que

3. El imputado no comparecerá al proceso. Además, el juez deb erá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.

(…)

Corresponde entonces al Estado, por intermedio de las autoridades, la protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos; según expreso mandato de la Constitución Política y tal protección debe cumplirse con apego a las normas legales, dentro de las limitaciones que tal facultad les otorga, pero sobre todo con un indeclinable respeto hacia los DERECHOS HUMANOS (principal característica de la carta del 91) de los administrados.

Ahora bien, en cuanto al deber de probar la existencia de una conducta antijurídica, para los casos de privación injusta de la libertad, las Sentencias de Unificación

de la carta del 91) de los administrados.

Ahora bien, en cuanto al deber de probar la existencia de una conducta antijurídica, para los casos de privación injusta de la libertad, las Sentencias de Unificación Jurisprudencial Privación Injustificada de la Libertad — Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera — Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. (46.947) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera — Subsección B, Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, es enfática en afirmar que esta no se funda en la ilegalidad de la conducta del agente estatal, sino en la antijuridicidad del daño irrogado.

(…)

Se ha pasado de la llamada ANTIJURIDICIDAD SUBJETIVA, que consiste en la necesidad de establecer la culpa o la falta del funcionario o de la administración para generar responsabilidad del Estado, a la llamada ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA, que tiene como fundamento EL DAÑO ocasionado a la víctima, que9

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LUZ MARINA CASTRO TIERRADENTRO Y OTROS VS RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

pasa así a ser el elemento más importante de la RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA.

(…)

Finalmente, es de anotar que la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA que

pasa así a ser el elemento más importante de la RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA.

(…)

Finalmente, es de anotar que la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA que se le enrostra a cualquier ente público, solamente puede ser neutralizada mediante la DEMOSTRACIÓN PLENA que la entidad demandada hiciere para tipificar CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INTERVENCIÓN DE UN TERCERO O FUERZA MAYOR situaciones que no se configuran en el caso sub -litem, por lo que respetuosamente insisto al Honorable Tribunal Administrativo para que se despachen favorablemente las PRETENSIONES Y PETICIONES de la demanda de Reparación Directa por Privación Injusta de la Libertad interpuesta y para que se sirva ordenar la REVOCATORIA de la Fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de la Oralidad del Circuito de Ibagué — Distrito Judicial del Tolima, del día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), dando aplicabilidad a los principios constitucionales invocados.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

V.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controve rsia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra

que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias p roferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

V.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.10

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