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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00222-01-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00222-01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

r Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Referencia: Confirma sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-007-2016-00222-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

DEMANDANTE: JOSÉ OMAR PERDOMO.

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA.

La Sala, desata la alzada contra Sentencia del 15 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Omar Perdomo contra el Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado judicial, el señor José Omar Perdomo, presenta demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, pretendiendo así que los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 19812 GAGSDP del 21 de Octubre de 2015 y 3426 del 06 de mayo de 2010, expedidas por el director de la Caja

administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 19812 GAGSDP del 21 de Octubre de 2015 y 3426 del 06 de mayo de 2010, expedidas por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales, se negó la nivelación salarial pensional con el reajuste de la prima de actividad, de conformidad con el Decretos 4433 de 2004, en aplicación del derecho a la igualdad, sean decretados nulos y se restablezcan sus derechos prestacionales. Como consecuencia de ello, solicita lo siguiente: -Que a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a ordenar, reconocer y pagar a favor del señor José Omar Perdomo, en relación a su asignación de retiro de la Policía Nacional: El reajuste en su pensión de retiro en iguales condiciones a los retirados desde 2005. Reajustar o cancelar el retroactivo a partir de la de la sentencia, del 20% al 50%, y sean indexados el porcentaje referido a su asignación. Incorporar en la asignación de retiro el resultado de la nivelación pensional, dejados de percibir. Liquidar y pagar los valores que resulten de la operación matemática de lo pago, después de haber salido la sentencia que satisfaga la totalidad del fallo.r Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. - El pago de lo ordenado en la sentencia, conforme a los 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. - El pago de lo ordenado en la sentencia, conforme a los 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. - En caso de presentar oposición la parte demandada, condenar en costas. (fls. 14 al

15) Hechos. En forma sucinta se narraron los siguientes hechos: El señor José Omar Perdomo, goza de asignación de retiro, desde el día 3 de abril de 2002, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al momento de ser liquidada su asignación de retiro, se tuvo en cuenta una prima de actividad, equivalente al 20% de su mesada pensional. Que según los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004, se estableció que la prima de actividad debía liquidarse en un 50%, desde la fecha de expedición del Decreto antes mencionado. Así que la normativa posterior (Decreto 4433 de 2004) debe aplicarse al actor por el principio de igualdad con los pensionados policiales del 2005, aun cuando esta normativa no contempla su aplicación para el accionante. Que mediante petición elevada al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la nivelación salarial con la prima de actividad equivalente al 50% de su salario básico, conforme a los artículos 23 y42 del Decreto 4433 de 2004 pero dicha emitida manifestó, a través del Oficio 19812 SDP del 21 de septiembre de 2015 y del Oficio 3426 GAG-SDP del 06 de mayo de 2010, no tener las facultades para reajustar lo pretendido, por lo que

19812 SDP del 21 de septiembre de 2015 y del Oficio 3426 GAG-SDP del 06 de mayo de 2010, no tener las facultades para reajustar lo pretendido, por lo que denegó el pedimento formulado. (fls. 15 al 16) Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la C. P., artículo 34 de la Ley 2 de 1945, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 4, 10, y 13 de la Ley 4 de 1992, Ley 797 de 2003, Ley 923 de 2004, el artículo 151 del Decretos 1212 de 1990, el Decreto 2070 de 2003, el Decreto 4433 de 2004 en sus artículo 23 y 42 y 2863 de 2007. Manifiesta que la entidad demandada al desconocer el reajuste solicitado, atenta contra la dignidad humana, valor esencial de nuestra Carta Política, en la cual como un fin mismo del Estado, se estableció el de servir a la comunidad, promover la prosperidad, entre otros, garantizando la igualdad, protegiendo el debido proceso garante de todas las actuaciones judiciales y administrativas. Agrega que la asignación de retiro, es uno de los pocos bienes con los que cuenta el demandante, y que con la negativa de la entidad demandada a realizar el respectivo reajuste, se vulnera el principio de seguridad social, cuya finalidad es proteger a las personas, afectando así su mínimo vital, puesto que siempre que el gobierno nacional decrete un aumento salarial para miembros activos de la fuerza pública,

reajuste, se vulnera el principio de seguridad social, cuya finalidad es proteger a las personas, afectando así su mínimo vital, puesto que siempre que el gobierno nacional decrete un aumento salarial para miembros activos de la fuerza pública, dicho aumento también deberá aplicarse para aquellos miembros retirados del servicio establecido en el artículo 34 de la Ley 2 de 1945 "Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa." y conforme al principio de "oscilación" configurado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales yrinstancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, el cual se encuentra presente en distintas normas relativas a derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública.

Afirma que la conducta desplegada por la entidad demandada ha generado desigualdad y discriminación al personal retirado de la fuerza pública. (fls. 16 al 21) Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 28 de julio de 2016 (fls. 24 al 26), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio, tal y como consta enlconstancia secretarial (fi. 40). La sentencia apelada.

Policía Nacional, guardó silencio, tal y como consta enlconstancia secretarial (fi. 40). La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbag-ué, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho, puesto que el derecho de asignación de retiro de la parte actora se consolidó en vigencia de un régimen anterior (artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 2000) y no al amparo del Decreto 4433 de 2004, y cuya aplicación no se consagró la aplicación retroactiva. Explicó que si bien es cierto que las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 establecieron parámetros para la fijación del régimen salarial y prestacional diferenciados para los integrantes de la Fuerza pública, solo con la expedición del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 2863 de 2007 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones", el Decreto 673 de 2008 se precisaron los alcances de dicho régimen frente a la normativa anterior que rigió los derechos prestacionales del personal activo de la Fuerza pública, pues los servidores en uso de retiro no tuvieron dichos cobijos normativos. Y como la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad exigen que dos o más normas estén vigente coetáneamente, la exclusión de la normativa posterior es evidente e impide la aplicación retrospectiva o retroactiva del régimen pensional a quien accedió al estatus antes del Decreto 4433 de 2004 y normativa

que dos o más normas estén vigente coetáneamente, la exclusión de la normativa posterior es evidente e impide la aplicación retrospectiva o retroactiva del régimen pensional a quien accedió al estatus antes del Decreto 4433 de 2004 y normativa subsiguiente, tal y como lo examinó el Consejo de Estado en el proceso con Radicación 11001032500020090002900 (0656-2009) en el que explicó que no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad por lo que no se puede comparar supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos. Y como la normativa con base en la cual adquirió el estatus pensional el actor no se modificó por norma posterior, si se le excluyó de su aplicación a los miembros en retiro, y dispuso: i Negar las pretensiones de la demanda ii. Condena en costas a la parte demandada. (fls. 66 al 71) La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, insiste en su argumento de que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad, en el entendido que desconocen la normatividad vigente en el tema prestacional de la Fuerza pública, en2' Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. especial el principio de oscilación, al negar el incremento pretendido, del 20% al 50% en

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. especial el principio de oscilación, al negar el incremento pretendido, del 20% al 50% en su mesada básica, atentando contra el derecho a la igualdad, puesto que existen agentes retirados después del ario 2005, a los que si se les incrementó la mesada básica.

Expresa que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública" estableció el principio de "Oscilación", y por tanto se deberá acceder el incremento pretendido, y dicho principio se mantiene incólume, en el trascurso normativo prestacional de la Fuerza pública, el cual pretende proteger el poder adquisitivo constante de las prestaciones y/ o asignaciones de retiro, el cual deberá tener como punto de referencia el sueldo de los militares activos. Que la Ley 4 de 1992, en su artículo 2 y 13 estableció una escala salarial gradual y porcentual y la prohibición rotunda de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores públicos, que debe aplicarse al accionante en esta causa (fls. 81 al 84) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 13 de febrero del 2018 (fl. 89), se admitió recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 febrero del 2018 (fl. 92), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión De la parte demandante.

traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión De la parte demandante. La parte demandante, guardó silencio. De la parte demandada. Mediante apoderado, expresa que los actos administrativos, fueron expedidos conforme a la normatividad vigente al momento del retiro del hoy demandante, y que no es posible dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública" en la forma pretendida por la parte actora, puesto que este último entró en vigencia después del reconocimiento de la asignación de retiro al actor y no produce efectos retroactivamente. Conceptúa que en pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, este ha indicado que la liquidación de la asignación de retiro deberá fundamentarse en la normatividad vigente a la época del mismo. Por último, afirma que el Decreto 2863 de 2007, en forma exclusiva, estableció el reajuste en un 50 % de las partidas computables a la prima de actividad que se venían devengando a las asignaciones mensuales de retito al personal de Oficiales y de Suboficiales y no así para para el personal de agentes de la Policía nacional. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.4021 2' Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Referencia: Confirma sentencia.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Referencia: Confirma sentencia.

Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto artículo 153 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Estipulaciones probatorias. Nadie discutió en este asunto, y por ello es axioma de constatación fáctica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 1834 del 5 de marzo de 2002 -folio 7 al 8-; allí se estableció que la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, a partir del 3 de abril de 2002 del señor José Omar Perdomo de acuerdo con la Hoja de servicio No. 2399849, del 28 de enero de 2002 - folio 9que reconoce al demandante haber trabajado para la entidad Policía Nacional por 20 arios, 8 meses y 3 días, pues los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000 así lo establecen. Igualmente se establece que el actor formuló Petición el 5 de octubre de 2015 -folio 3 al

2000 así lo establecen. Igualmente se establece que el actor formuló Petición el 5 de octubre de 2015 -folio 3 al 4para el incremento de la mesada pensional que viene percibiendo, de conformidad con la Ley 923 del 2004 y su Decreto reglamentario 443 de 2004, por la modificación del porcentaje que a los miembros de la Fuerza pública en actividad. Y finalmente se destaca que Casur, mediante Oficio No 19812 GAS-SDP del 21 de octubre del 2015 y Oficio No. 3426 GAG-SDP del 06 de mayo del 2010 -folios 5 y 6, respectivamente-; negó el incremento pretendido por el hoy demandante por cuanto que la normativa incorporada en la Ley 923 del 2004 y su Decreto reglamentario 443 de 2004 no le es aplicable a quienes accedieron a su derecho prestacional con arreglo a normativa anterior. Efectivamente con la Copia de la historia de haberes devengados de la parte demandante -folios 1 al 3 del cuaderno de pruebas de oficiose establece que la prima de actividad fue reconocida en un porcentaje equivalente al 20%. Así las cosas, se trata de establecer, en el fondo del asunto, y de conformidad con la alzada, la legalidad del acto administrativo por el cual se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro, adquirida en vigencia de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, por concepto de la variación del porcentaje de la prima de actividad, conforme a lo dispuesto en normas POSTERIORES. El problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico de este asunto debe formularse de la siguiente

por concepto de la variación del porcentaje de la prima de actividad, conforme a lo dispuesto en normas POSTERIORES. El problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico de este asunto debe formularse de la siguiente manera: ¿Tiene derecho el actor a que su asignación de retiro como Agente de Policía seT Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. reliquide con arreglo al Decreto 4.433 de 2.004, por aplicación del principio de oscilación?.

Para absolver el cuestionario se hacen las siguientes precisiones: El principio de oscilación. El sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de las Fuerza Pública fue introducido inicialmente en la Ley T. de 1.945 y viene siendo reiterado en los diferentes estatutos que regulan el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; más precisamente, fue establecido en el Artículo 169 del Decreto 1.211 de 1.9901, para reconocer que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, pues "De llegarse a una conclusión diferente se estaría infringiendo el principio de igualdad regulado por el artículo 13 de la Carta, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a

habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad"2, e implica que "dichas prestaciones sociales se liquidan tornando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales"3 Por lo tanto, hasta la consolidación de la escala gradual porcentual4 para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al Artículo 13 de la Ley 4' de 1.992, el principio de oscilación reducía los efectos perversos en el bolsillo de los exservidores públicos en uso de buen retiro y con asignación de retiro; la condición del establecimiento de la escala gradual porcentual se cumplió en el Decreto 107 de 15 de enero de 1.996. Por consiguiente, a partir de enero 1 de 1.996, por efectos de la disposición, el derecho salarial universal de los servidores públicos de la Fuerza Pública se determina por una escala gradual porcentual. El Decreto 4.433 de 2.004. En concreto, el examen correspondiente a los Artículos 23, 24 y 42 del Decreto 4.433 de 2.004 determinará si el acto administrativo plural demandado, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reajuste de la Asignación de Retiro por concepto de la variación del porcentaje

2.004 determinará si el acto administrativo plural demandado, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor el reajuste de la Asignación de Retiro por concepto de la variación del porcentaje para cómputo de la prima de actividad está ajustado a derecho y para ello vemos: Expedido bajo el amparo de la Ley 66 de 1.989 para regular el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. Sentencia del 6 de septiembre de 2.001. Radicación número: 25000-23-25-000-19980531-0 I (2956-99). Actor: Daniel Cubillos Ortiz. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Sección Segunda-Subsección "N'. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 19 de julio de 2.007. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09765-01(8068-05). Actor: Alvaro Humberto Melo Buitrago.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Concebida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.ti

Y Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional

Referencia: Confirma sentencia.

Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional

Referencia: Confirma sentencia.

El Decreto 4.433 de 2.004 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2.004, como Ley marcos. Se dijo entonces que los Principios del régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad; como se ve, el principio de oscilación se vio severamente restringido por los nuevos por cuanto que ya se viene aplicando la escala gradual porcentual como mecanismo de reconocimiento salarial para retirados y activos. El TITULO III, define la "ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN DE .SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL" y en su CAPITULO I sobre "Asignación de retiro" establece: "Articulo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán6 según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico.

Nacional, se liquidarán6 según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 5 Esta Ley consagró "Artículo lo. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la

administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de ¡a fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO II.

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA.

Artículo 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio. ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo" 6 El verbo se conjuga a futuro, no está dispuesto en tiempo presente.2a Instancia N/R

mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo" 6 El verbo se conjuga a futuro, no está dispuesto en tiempo presente.2a Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-007-2016-00222-01

Accionante: José Omar Perdomo.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Referencia: Confirma sentencia. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) arios como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico.. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) arios de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofisica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) arios de servicio, tendrán7 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) arios de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada ario que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) arios, sin

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada ario que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) arios, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO lo. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más arios de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofisica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: Se reitera que el verbo se conjuga a futuro, no está dispuesto en tiempo presente.2' In

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