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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00252-01-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00252-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación Nª. Interno N°: 73001-33-33-007-2016-00252-01 0947/2019

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GLORIA INES ORJUELA BASTO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBFIASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 8 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demanda.

IANTECEDENTES

1. Declaraciones (Fols. 71-72 c. ppal)

Por conducto de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora GLORIA INES ORJUELA BASTO demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -., en procura de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales, solicitadas en virtud del contrato realidad desarrollado como madre comunitaria dentro del programa de hogares de bienestar.

A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a liquidar y pagar las prestaciones sociales a favor del accionante, tales como,

en virtud del contrato realidad desarrollado como madre comunitaria dentro del programa de hogares de bienestar.

A título de restab lecimiento del derecho, solicitó se condene a la accionada a liquidar y pagar las prestaciones sociales a favor del accionante, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, dotaciones, afiliación a la EPS, ARP y Fondo de Pensiones, conforme al régimen pensional de las jardineras; igualmente solicitó el reintegro de laRad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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demandante a un cargo igual o superior al que tenía al momento de su desvinculación.

2. Fundamentos fácticos (fls.72-74 c. ppal.)

Los fundamentos facticos que apoyan las anteriores pretensiones , se circunscriben en señalar lo siguiente:

1. Señaló que la demandante laboró para el ICBF como jardinera, luego como asistente administrativo desde el 16 de julio de 1989 hasta el 30 de enero de 2016 cuando fue despedida sin justa causa.

2. Expresó que la actora fue contratada por la entidad demandada, entidad que la envió a firmar el correspondiente contrato de trabajo con la junta administradora del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado de Venadillo, ahora asociación de padres de familia de hogar infantil mi Rinconcito Encantado.

3. Manifestó que disfrazando el ICBF una verdadera relación laboral por medio

administradora del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado de Venadillo, ahora asociación de padres de familia de hogar infantil mi Rinconcito Encantado.

3. Manifestó que disfrazando el ICBF una verdadera relación laboral por medio de la Junta Administradora, ahora asociación de padres de familia del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado de Venadillo, teniendo pleno conocimiento de que esa entidad es una simp le intermediaria, vulnerando así los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social, consagrados el ordenamiento jurídico.

4. Aseguró que el ICBF Regional Tolima para evitar las obligaciones propias de una relación laboral contrató a su persona con la Junta Administradora, ahora Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Mi R inconcito Encantado de Venadillo, pero esta figura fue abusada y desfigurada, surgiendo así un contrato de trabajo realidad en tre la demandante y la emp resa contratante, esto es, el

ICBF.

5. Afirmó que el ICBF obró siempre como verdadero empleador de la señora GLORIA INES ORJUELA BASTO, pues solo con observar las nóminas de pago de salario que le entregaban a la demandante se demuestra la sub ordinación, dependencia y el horario de trabajo que cumplía la trabajadora demandante.

6. Destacó que las labores encomendadas a la actora fueron ejecutadas de manera personal en las instalaciones del hogar infantil, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra la demandante, siendo su horario de

manera personal en las instalaciones del hogar infantil, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, sin que llegare a presentar queja alguna o llamado de atención contra la demandante, siendo su horario de trabajo el del tiempo completo que cubren las jardineras del ICBF.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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3. Contestación de la demanda (fls.133-143 c. ppal.)

Oportunamente la entidad demandada, por conducto de mandataria judicial contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del extremo activo, y negando los hechos de la demanda indicando que el ICBF, por disposición legal, es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte no solo los hogares infantiles, sino además, todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de atención a la infancia y la familia, y que en presente caso, la administración ejecución del programa Hogares Infantiles, debe someterse a los lineamientos técnicos y administrativos que se expidan para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.

Expresó que la institución pública se responsabiliza del cumplimiento de dicho contrato y goza de completa autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos de personal, es decir, la relación laboral de las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles, se establece directamente con las Asociaciones de Padres o Juntas Administradoras de los mismos, las

los asuntos de personal, es decir, la relación laboral de las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles, se establece directamente con las Asociaciones de Padres o Juntas Administradoras de los mismos, las cuales celebran contratos de trabajo y en su condición de empleadores, se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

Subrayó que los Hogares Infantiles son una modalidad de atención para la operación del Servicio Público de Bienestar Familiar y garantía de los derechos de los niños y niñas mediante la corresponsabilidad, en los términos del artículo 44 de la Constitución, de los diferentes actores del Sistema Nacional de Bienestar Familia. Conservan los mismos objetivos y componentes de las diferentes modalidades de atención a los niños de la primera infancia, como espacios de socialización, con el fin de promover su desarrollo integral y propiciar su participación como sujetos de derechos.

Advirtió que el ICBF acogiendo las facultades consagradas en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, celebra contratos de aporte, en virtud de los cual es el ICBF se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF.

Señaló que, en desarrollo de la anterior facultad legal, el ICBF suscribió con el Hogar Infantil Travesuras contrato de aporte para la vigencia 2013 y 2014 No. 579 de 20 12, el cual consagró en su cláusula 25, frente a la autonomía contractual y ausencia de relación laboral, que el contrato será ejecutado por el

579 de 20 12, el cual consagró en su cláusula 25, frente a la autonomía contractual y ausencia de relación laboral, que el contrato será ejecutado por el contratista con absoluta autonomía e independencia, y en desarrollo del mismoRad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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no se generará vínculo laboral alg uno entre el ICBF y los proveedores del contratista.

Luego de invocar algunos pronunciamientos judiciales que predican que la relación laboral de los trabajadores de los hogares infantiles se da con las entidades administradoras de los mismos y no con el ICBF, señaló la apoderada de la entidad demandada que ese instituto no tiene la condición de empleador respecto de los trabajadores de los hogares infantiles, razón por la que no recae sobre él la obligación legal de intervenir en los conflictos laborales de éstos.

Igualmente reseñó que entre el ICBF y la demandante no existe solidaridad ya que el servicio qu e presta el Hogar Infantil Encantado del Municipio de Venadillo, a través de la modalidad Hogar Infantil es a los menores, o sea que los beneficiarios del servicio son los niños y no el ICBF.

Manifestó que la relación existente entre el Hogar Infantil Rinconcito Encantado del Municipio de Venadillo y el ICBF está regulada exclusivamente por el contrato de aporte, es decir, es una relación entre dos personas jurídicas dentro del marco constitucional de la corresponsabilidad consagrada en el art ículo 44

del Municipio de Venadillo y el ICBF está regulada exclusivamente por el contrato de aporte, es decir, es una relación entre dos personas jurídicas dentro del marco constitucional de la corresponsabilidad consagrada en el art ículo 44 de la Carta F undamental que señala que la familia, la sociedad y el estado tienen la obl igación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral para el ejercicio pleno de sus derechos.

Finalmente propuso las excepciones que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta e causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de solidaridad prestacional.

4. La sentencia impugnada (fls. 192-201 c. ppal.)

Lo es la proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Según lo indica la sentencia se evidencia que efectivamente entre el ICBF y el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado se suscribieron contratos de aporte, para que éste último, en calidad de operador del primero, efectuará la prestación del servicio de atención en los diferentes programas del ICBF, lo que a su vez conllevaba la necesidad de contratar personal profesional y asistencial idóneo para el cumplimiento a los requerimientos de atención propios de la prestación de ese servicio.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

idóneo para el cumplimiento a los requerimientos de atención propios de la prestación de ese servicio.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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Indicó que, de acuerdo a la normativa establecida, basada en el contrato d e aporte, se aprecia que el ICBF entrega unos bienes al contratista (tangibles o intangibles), para que éste último asuma, mediante la administración de un recurso, la ejecución de un servicio propio del sistema de bienestar social, pero bajo su exclusiva obligación y con personal técnico y especializado a su cargo, no obstante que la responsabilidad final siempre es asumida Por el ICBF.

Advirtió que dentro de los precitados contratos de aporte se pactaron cláusulas de ausencia de responsabilidad, en las que se advierte que las personas que laboran para los operadores no tienen vinculación legal o reglamentaria (nombramiento o posesión), ni vínculo laboral con el ICBF, pues no ostentan la calidad de servidor públicos ya que son cont ratados directamente por los operadores que suscriben el contrato de aporte respectivo, siendo personas jurídicas de derecho privado , autónomas administrativa y financieramente en sus decisiones y contrataciones.

Para la oper adora judicial primaria es ev idente que la relación laboral que se presentó se dio única y exclusivamente entre la señora GLORIA INES ORJUELA BASTO y el HOGAR INFANTIL “MI RINCONCITO ENCANTADO”, pues las órdenes que se le impa rtieron a la demandante proveían de la

presentó se dio única y exclusivamente entre la señora GLORIA INES ORJUELA BASTO y el HOGAR INFANTIL “MI RINCONCITO ENCANTADO”, pues las órdenes que se le impa rtieron a la demandante proveían de la Directora del Hogar Infantil y no del ICBF, como pretendió hacer ver el extremo activo.

Destacó que de la totalidad del material probatorio arrimado al expediente se desprende que a la actora nunca le fueron enviados memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro d ocumento que establezca que ella se encontraba bajo la autoridad de algún mando del ICBF, motivo por el cual resaltó que las actuaciones que el extremo activo quiere hacer ver como órdenes directas del ICBF a la demandante, corresponden o denotan no un vínculo de subordinación, sino la coordinación atribuida por la ley para la ejecución de las actividades que constituyen el objeto del contrato de aporte, previsto y permitido por la ley, en razón de las especiales funciones del Instituto, siendo inadmisible que se puede dejar a los operadores y a su personal a libre albedrío.

Para el Juzgado tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ICBF, que tuviese asignadas funciones desarrolladas por la demandante, ni se allegó el Manual de Funciones a fin de establecer que las mismas efectivamente correspondieran a un determinado cargo en la planta de personal de la institución, pues el cargo de jardinera, ni el de asistente administrativo están contemplados dentro de la planta de personal del ICBF; y tampoco hay prueba

correspondieran a un determinado cargo en la planta de personal de la institución, pues el cargo de jardinera, ni el de asistente administrativo están contemplados dentro de la planta de personal del ICBF; y tampoco hay prueba en el expediente que demuestre que la demandante desarrolló el cargo deRad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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asistente administrativa, pues con relación al de jardinera solo obran dos oficios en los que se le indica que va a estar encargada de otros niños, y el cual está suscrito por la directora del Jardín Infantil Mi Rinconcito Encantado.

5. Fundamentos de la impugnación (fls. 210 - 217 c. ppal.)

La vocera judicial de la demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , en el que reiteró uno a uno los hechos de la demanda, señalando que falta análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, y falta congruencia de la sentencia.

Sobre la motivación de la sentencia censura que la jueza no hubiera realizado la respectiva calificación en el sentido de ser vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contrario, si son e xactos, completos, si concuerdan el hecho y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que decidió no tenerlos en cuenta porque según la juez a los testigos les asistía un interés directo en las resultas del proceso en razón a que deponentes también tienen

hecho y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que decidió no tenerlos en cuenta porque según la juez a los testigos les asistía un interés directo en las resultas del proceso en razón a que deponentes también tienen una demanda contra el ICBF, lo que niega la recurrente, aduciendo que los testigos no se benefician en nada con las resultas del proceso.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de agosto de 2019 se admitió el recurso interpuesto la apoderada judicial de la accionante1, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A. , mediante proveído del pasado 16 de enero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial del extremo accionado, reiterando los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.3

IV. CONSIDERACIONES

Pretende la parte demandante a través del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, obtener la nulidad del acto administrativo que le negó a la señora GLORIA INES ORJUELA BASTO la existencia de un contrato laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales

1 Ver fl.222 c. ppal. 2 Ver fl. 237 c.ppal.. 3 Ver fls. 239-242 c. ppal.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

1 Ver fl.222 c. ppal. 2 Ver fl. 237 c.ppal.. 3 Ver fls. 239-242 c. ppal.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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y acreencias laborales, solicitadas en virtud del contrato realidad desarrollado como madre comunitaria dentro del programa de hogares de bienestar.

Sería del caso abordar el estudio del recurso propuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 proferida por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, que le negó las pretensiones de la demanda, sino fuera porque el Tribunal advierte prima facie que carece de jurisdicción para desatar la controversia propuesta.

En efecto, en esta etapa procesal y una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del sub-lite, encuentra la Sala necesario realizar las siguientes

consideraciones:

  • Competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de los procesos de carácter laboral.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, bajo los siguientes parámetros:

“Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o e mpresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (…)”

Igualmente, el legislador de manera expresa estableció los asuntos en los que esta ju risdicción no es competente, para lo cual el artículo 105 ibídem, preceptuó:Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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“4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción

“4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

Adicionalmente, la competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los t ribunales administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

Por su parte, La Ley 712 de 2001, dicta la competencia de la jurisdicción

Ordinaria:

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”

(…)”

Conforme a lo anterior, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servido res públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Según lo determinan los artículos 5° del Decreto 3135 de 1.968, 2° del Decreto 1848 de 1.969, 3° del Decreto 1950 de 1.973 y 1° de la Ley 909 de 2004, son empleados o funcionarios públicos las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos

1848 de 1.969, 3° del Decreto 1950 de 1.973 y 1° de la Ley 909 de 2004, son empleados o funcionarios públicos las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades qu e los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1978.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.

5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.

del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.

5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.

  • De la vinculación de las madres comunitarias de los programas de hogares de bienestar. Naturaleza jurídica de dicha vinculación.

A continuación, esta Colegiatura se ocupará de hacer un breve recuento normativo relacionado con la vinculación de las madres comunitarias de los programas de hogares de bienestar.

El programa de hogares comunitarios del ICBF, se soporta sobre el trabajo solidario con la comunidad, el cual tiene como finalidad garantizar a los niños y niñas la atención de sus necesidades básicas, especialmente aquellas relacionadas con la nutrición, protección y desarrollo individual; dicho programa se ejecutaba a través de las becas que asignaba el ICBF y los recursos locales, tal como lo preceptuaba la Ley 89 de 1988 reglamentaria del Decreto 1219 de 1989.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1340 de 1995 4, el cual dispuso, entre otros asuntos, que el funcionamiento y desarrollo de Programas de Hogares Comunitarios de Bienestar, debía ser ejecutada directamente por la comunidad a través de las Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones de tipo comunitario . Co n fundamento en dicha norma tiva el ICBF expidió el Acuerdo No 21 de 1996, el cual señalaba, que las referidas asociaciones podrían celebrar contratos de aporte con el ICBF, con el objeto de administrar los dineros asignados por el Gobierno Nacional; así mismo el artículo 5 literal

Acuerdo No 21 de 1996, el cual señalaba, que las referidas asociaciones podrían celebrar contratos de aporte con el ICBF, con el objeto de administrar los dineros asignados por el Gobierno Nacional; así mismo el artículo 5 literal c) del referido Acuerdo, dispuso que correspondía a la Asociación de padres de familia o asociación comunitaria la designación de las madres comunitarias.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro entonces, que los hogares comunitarios de bienestar familiar son administrados directamente por la s asociaciones de padres de familia, quienes manejan los recursos destinados para dichos hogares, y a su vez, se encargan de la designación de las madres comunitarias,

4 Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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funciones estas, que deben desempeñar conf orme a los lineamientos establecidos por el ICBF.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 1607 de 20125, en relación con la vinculación de las madres comunitarias dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que

mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mín imo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”.

A través de la precitada disposición, se formalizó el trabajo de las madres comunitarias, para lo cual se tuvieron en cuenta dos etapas: la primera, durante el trascurso del año 2013, y en ella se le otorgó a dichas madres una beca equivalente a 1 SMLMV, advertidas que ello no significaba otorgarles la calidad de funcionarias públicas; y la segunda, que tuvo ocurrencia a partir del 2014 , en virtud de la cual se dispuso que todas las madres comunitarias debían estar formalizadas laboralmente y devengar un SMLMV o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al programa.

Por su parte el Decreto 289 de 2014, por medio del cual s e reglamentó parcialmente el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y se dictaron otras disposiciones, respecto de la vinculación de las madres comunitarias, indicó;

Por su parte el Decreto 289 de 2014, por medio del cual s e reglamentó parcialmente el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y se dictaron otras disposiciones, respecto de la vinculación de las madres comunitarias, indicó;

“ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el

5 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.Rad. 73001-23-33-007-2016-00252-01 (Interno 0947/2019)

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Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”.

“ARTÍCULO 3o. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS . De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

Conforme a lo preceptuado en la norma trascrita, se advierte que la vinculación de las pluricitadas madres comunitarias con las asociaciones o entidades administradoras de los programas de Hogares Comunitarios, debe realizarse a

Conforme a lo preceptuado en la norma trascrita, se advierte que la vinculación de las pluricitadas madres comunitarias con las asociaciones o entidades administradoras de los programas de Hogares Comunitarios, debe realizarse a través de contratos de trabajo y p or ende gozan de todos los derechos y garantías establecidos en el C.S.T., sin que en ningún momento ello implique que las madres comunitarias revistan la calidad de servidoras públicas.

Adentrándonos en el caso concreto y conforme a las probanz

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