TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00288-01-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00288-01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4públlca tfr Colombia
YVOICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBVTAL ADMISVISTRATIVO DEL TOLDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dos (02) de (agosto) de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELICENIA RUBIO PEÑA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2016-00288-01
INTERNO: 01383-2017
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ELICENIA RUBIO PEÑA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. ANTECEDENTES La señora ELICENIA RUBIO PEÑA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES' Textualmente el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó lo siguiente: PRIMERO. QUE SE DECRETE la nulidad del Acto Administrativo número 0010812 del 22 de febrero de 2016 emanado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y computo en la asignación de retiro con
febrero de 2016 emanado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y computo en la asignación de retiro con fundamento en el Índice de precios al consumidor IPC, que en mi grado de Sargento Viceprimero (D, corresponde a los siguientes porcentajes, año 1997 1,7658%, 1999 1,7901%, 2001 0,7500%. 2002 1,6499%, 2003 0,5799%, 2004 1,0400%, porcentajes que se deben aplicar al cómputo de la asignación de retiro en 7,6%, sobre el sueldo total devengado.
SEGUNDO. QUE SE DECLARE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: El pago retroactivo cuatrienal reliquidando, computando y reajustando la asignación de retiro conforme al Índice de precios al consumidor, en los porcentajes que señalo en el numeral anterior, en mi grado de SV. (r), y se establezca una nueva base salarial a partir del año 2005, con inclusión I Folio 17-18 del cuaderno principal del expediente.Medio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación: No. Interno:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Elicenia Rubio Pena Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 73001-33-33-007-2016-00228-01 (01383/2017) 2 del IPC aplicando la sumatoria total de los porcentajes dejados de ajustar del año 1997 al 2004, cuyo total es 7,6%.
TERCERO. QUE SE CONDENE: (PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA) a la
2 del IPC aplicando la sumatoria total de los porcentajes dejados de ajustar del año 1997 al 2004, cuyo total es 7,6%.
TERCERO. QUE SE CONDENE: (PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA) a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar en forma cuatrienal conforme al día del agotamiento de vía gubernativa. En el régimen prestacional de la fuerza Pública el pago de las prestaciones periódicas prescriben en cuatrienios, y se interrumpe desde el momento en que mi poderdante peticionó a la entidad demandada solicitando la reliquidación, pago retroactivo y reajuste de su asignación de retiro, en el presente asunto la solicitud agotó vía gubernativa el día el 02 de febrero de 2016.
CUARTO. QUE SE CONDENE: Y, quede plasmado en la parte resolutiva de la sentencia ordenándose a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar retroactivamente en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas, el pago se debe efectuar desde el día 02 de febrero de 2016, toda vez que el agotamiento de vía gubernativa tiene fecha 02 de febrero de 2016, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el día en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada, dando cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.
QUINTO. QUE SE CONDENE: (INDEXACIÓN DE CAPIATALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente a la totalidad del pago de reajuste por IPC, solicito sean traídos a valor presente, utilizando la
resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente a la totalidad del pago de reajuste por IPC, solicito sean traídos a valor presente, utilizando la fórmula de indexación de Capital conforme al Índice de Precios al Consumidor, presentados en las mesadas retroactivas de la correspondiente Condena a la Entidad Accionada. SEXTO. QUE SE CONDENE (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192.
SEPTIMO. QUE SE CONDENE: (CONDENA EN COSTAS A LA ENITIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código contencioso administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos judiciales ocasionados en el proceso en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 03008 de 3 de junio de 1969, reconoció asignación de retiro al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, LUIS ALBERTO GARCÍA (q.e.p.d). El 02 de diciembre de 2015, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 9555, reconoció a la señora ELICENIA RUBIO PEÑA en calidad de cónyuge sobreviviente, sustitución de asignación de retiro, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Alberto García. Mediante escrito presentado ante la entidad demanda el día 02 de febrero de 2016,
calidad de cónyuge sobreviviente, sustitución de asignación de retiro, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Alberto García. Mediante escrito presentado ante la entidad demanda el día 02 de febrero de 2016, la parte actora solicitó el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta para ello, el índice de precios al consumidor — IPC, durante los años 1997 a 2004. La entidad demandada, a través de oficio No. 211 consecutivo 2016-10812 del 22 de febrero de 2016, negó la petición de reajuste presentada por la demandante. 2 Folios 19-20 del cuaderno principal del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Demandante: Elicenia Rubio Pena Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 730W -33-33-007-2016-00228-01
No. Interno: (01383/2017)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.
Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5,13, 25, 46, 48, 53 inciso 3 de la Constitución Política, articulos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, Ley 238 de 1995 y artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Señaló, que el acto administrativo impugnado trasgrede de manera flagrante la Ley 238 de 1995, la cual dispuso que los aumentos a los emolumentos devengados por parte de los miembros de la fuerza pública, deberán efectuarse teniendo en cuenta el Indice de
de 1995, la cual dispuso que los aumentos a los emolumentos devengados por parte de los miembros de la fuerza pública, deberán efectuarse teniendo en cuenta el Indice de precios al consumidor — IPC-. Adujo, que de conformidad con la Ley 4 de 1992, los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, en ningún caso podrán ser desmejorados respecto de sus salarios y prestaciones sociales. Así mismo, refirió que la intención de la entidad accionada en conciliar el reajuste salarial y el mantenimiento del poder adquisitivo, inobserva las disposiciones constitucionales, a tratarse éstos de derechos irrenunciables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Sostuvo, que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general, de modo que, las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo, según el principio de oscilación. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello, las asignaciones de retiro. Además, formuló como excepción de fondo, la denominada prescripción de las
Ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello, las asignaciones de retiro. Además, formuló como excepción de fondo, la denominada prescripción de las diferencias en algunos años según las mesadas. Solicitó, que se declare la prescripción de las mesadas de la parte demandante, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, de fecha 29 de noviembre de 2012. Finalmente, instó a la Juez de Primera instancia, para que en el evento en que decidiera condenar en costas a CREMIL, la exonerara de la misma, destacando que desde el inicio del proceso se propuso por parte de la defensa la excepción de prescripción y se ha demostrado desde la etapa prejudicial, animo conciliatorio. La anterior, solicitud la sustentó en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3 Folios 21-25 del cuaderno principal del expediente 4 Folios 60 a 62 del Cuaderno Principal del expediente.Medio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación: No. Interno:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Elicenia Rubio Pena Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 73001-33-33-007-2016-00228-01 (01383/2017) 4
SENTENCIA RECURRIDA 5
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial del 19 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias de
en Audiencia Inicial del 19 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias de derecho el equivalente al 6% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, consideró que, teniendo en cuenta que los miembros de la fuerza pública son beneficiarios de las prerrogativas señaladas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 238 de 1995, resulta inadmisible la respuesta negativa por parte de la entidad demandada a la petición elevada por la señora ELICENIA RUBIO PEÑA, mediante la cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de las diferencias en su asignación de retiro conforme al IPC certificado por el DANE. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó que por disposición expresa del artículo 365 del CGP, se deberá efectuar dicha condena a la parte vencida en el proceso.
IMPUGNACIÓN 6
La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando la revocatoria del numeral 5 de la providencia. Argumentó, que en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, el cual se sujeta a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que en el presente asunto la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la
demanda. No obstante lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que en el presente asunto la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la parte demandante no aportó prueba que demuestren los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, resulta procedente que el A-quo se abstenga de efectuar la condena en costas, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del CGP. Finalmente, solicitó que se modifique el numeral 5 de la providencia de primera instancia y en su lugar, exonere a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de la condena en costas procesales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de diciembre de 20177, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo de lbagué. Mediante providencia del 19 de enero de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejerció la entidad demandada. 5 Folios 83 al 89 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 97 a 98 del cuaderno principal del expediente. ' Folio 116 del cuaderno principal del expediente. Folio 119 del cuaderno principal del expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Demandante: Elicenia Rubio Pena Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2016-00228-01
No. Interno: (01383/2017)
5 Demandante: Elicenia Rubio Pena Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2016-00228-01
No. Interno: (01383/2017) PARTE DEMANDADA (FI. 121-1 23) La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si es procedente o no la imposición de costas procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del C.G.P., tal y como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación, o si por el contrario debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, que consiste en:
condenó en costas a la parte demandada. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, que consiste en: Es procedente que el A-quo se abstenga de efectuar la condena en costas a la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del C.G.P. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que dado que la parte demandada fue condenada, la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P., razón por la que se debe confirmar la sentencia apelada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídemMedio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación:
súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídemMedio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación: No. Interno:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Elicenia Rubio Pena Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 73001-33-33-007-2016-00228-01 (01383/2017) 6 señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estadog, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del
frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierrel° ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, así como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez: "En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo
365. Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento
valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo
365. Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda — Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15).
° Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda — Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).7 Medio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación: No. Interno:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Elicenia Rubio Pena Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 73001-33-33-007-2016-00228-01 (01383/2017) legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 articulo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la
articulo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. fi') El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. (...) En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener T." en cuenta la conducta asumida por las partes Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada.
cuenta la conducta asumida por las partes Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d) Por su pede, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (...) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente ob¡etivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas". Subrayas fuera de texto. (...) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" —CCAa uno "objetivo valorativo" — CPACA-. b) Se concluye que es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del
califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de losMedio de Control:
Demandante: Demandado:
Radicación: No. Interno:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Elicenia Rubio Pena Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 730W -33-33-007-2016-00228-01 (01383/2017) 8 sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. O La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia."
CASO CONCRETO
despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia." CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a descender al caso concreto. Sea lo primero indicar, en el presente asunto, se observa que las pretensiones de la demandante están dirigidas a obtener el reajuste y pago de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta el IPC, de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004. Así mismo, se advierte que la Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, sustentando tal imposición en el artículo 365 del C.G.P., aplicable al caso por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A - quo, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, en caso de prosperar parcialmente la demanda es posible que el juez se abstenga de imponerlas. Agregó, que al no encontrarse probado dentro del expediente, cuáles fueron los gastos en que incurrió el accionante, no es posible que sean impuestas por el
de prosperar parcialmente la demanda es posible que el juez se abstenga de imponerlas. Agregó, que al no encontrarse probado dentro del expediente, cuáles fueron los gastos en que incurrió el accionante, no es posible que sean impuestas por el Juez. En ese sentido ha de indicarse, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas. Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al Juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones. De otra parte, respecto de la comprobación de los gastos en que incurrió la parte demandante durante el proceso, es evidente que la señora ELICENIA RUBIO PEÑA acudió a un profesiona
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