TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00304-02-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00304-02-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: TIEMPOS DOBLES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El se ñor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DERFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S-2016-059634 del febrero 29 de 2016, proferido por el jefe área de archivo general, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento de tiempo doble y por ende corrección administrativa de su hoja de servicio. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
área de archivo general, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento de tiempo doble y por ende corrección administrativa de su hoja de servicio. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y se ordene corre gir administrativamente la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y los ajustes correspondientes, tendientes a reconocer las prestaciones salariales y económicas a que haya lugar.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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Demandante: GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ
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2. Que se ordene el pago efectivo de los dineros todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al señor GUZMÁN con base en los tiempos dobles laborados entre el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.
3. Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de las prestaciones precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 195 de C.P.A.C.A.
4. Que se ordene cancelar con retroactividad t odos los valores adeudados en forma indexada.
5. Que se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y
195 de C.P.A.C.A.
4. Que se ordene cancelar con retroactividad t odos los valores adeudados en forma indexada.
5. Que se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costos procesales, así como las agencias en Derecho.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
7. Reconocer personería jurídica a la suscrita para actuar”.
HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó lo siguiente:
“1. El señor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ prestó los servicios en la Policía Nacional en el GRADO SUBOFICIAL durante 12 años 6 meses 10 días, en el periodo comprendido:
2. Que los anteriores periodos laborados no fueron tenidos en cuenta en el certificado de información laboral Formato 1 del 5 de febrero de 2013, expedido por la Policía Nacional, en el cual se refleja un faltante que corresponde al tiempo comprendido entr e el 25 de enero al 12 de diciembre de 1983.
ENTIDAD FECHA DE
INGRESO
FECHA DE
RETIRO
POLICÍA
NACIONAL
25-ene-83 12-dic-83
POLICÍA
NACIONAL
13-dic-83 31-jul-94 POLICÍA NACIONAL 01-ago-94 31-may-95Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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POLICÍA NACIONAL 01-ago-94 31-may-95Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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3. De conformidad con la constancia laboral No. S2013/ARGEN - GRAUS22 del 6 de marzo de 2013, se puede constatar que el señor GUZMÁN
GUTIÉRREZ, laboró en las siguientes unidades:
4. Que de acuerdo con la Ley 2 de 1945 la cual en su art. 47 dispuso que con la declaratoria del estado de sitio a los miembros de la fuerza pública se les pagaría dos veces el tiempo doble, razón por la cual, el tiempo laborado entre el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991 por el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, se debe computar doble, toda vez que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984 Declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, situación que se presentó desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, fecha en la cual entro a regir el Decreto 1686 de 1991 y fecha en la cual se expide nuestra actual constitución.
5. Queda comprobado entonces, que durante los períodos en que el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ solicita el reconocimiento de tiempo dobles efectivamente, el orden público del territorio Nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio.
GUZMÁN GUTIÉRREZ solicita el reconocimiento de tiempo dobles efectivamente, el orden público del territorio Nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio.
6. El tiempo doble tuvo su vigencia hasta la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1.991, ya que al promulgarse esta nueva normatividad se dejó sin efectos el mencionado art. 121 de la pasada carta magna (Constitución de 1986). De esta manera, fueron estados de sitio decretados a nivel nacional los siguientes: Decreto 1288 del 65, que operó del 21-05-65 al 16-12-65 Decreto 590 de 1970, que operó del 26-06-75 al 22-06-76 Decreto 1128 de 1970, que operó del 19-07-70 al 14-11-70 Decreto 250 de 1971, que operó del 26-02-71 al 29-12-73 Decreto 1249 de 1975, que operó el 26-06-75 al 22-06-76 Decreto 2131 de 1976, que operó el 07-10-76 al 20-06-82 Decreto 1038 de 1984, que operó el 01-05-84 al 04-07-91.
ENTIDAD FECHA DE
INGRESO
FECHA DE
REGISTRO
Departamento Policía de Antioquia 23-feb1984 31-dic-85 Departamento Policía de Antioquia 04-sep-86 09-jun-87 Departamento Policía de Antioquia 01-ene-88 31-sep-93Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
Policía de Antioquia 04-sep-86 09-jun-87 Departamento Policía de Antioquia 01-ene-88 31-sep-93Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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7. De acuerdo a lo anterior, se solicitó a la POLICÍA NACIONAL mediante petición del 17 de febrero de 2016 corregir la hoja de servicios del señor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ, incluyendo todo el tiempo laborado y que se reconociera el tiempo doble comprendido entre mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 2 de 1945 art. 47 y los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, toda vez que el orden público del territorio Nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio.
8. LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA mediante oficio N° S -2016059634 del febrero 29 de 2016 resolvió desfavorabl emente la petición, quedando de esta manera agotado el procedimiento administrativo.
9. El señor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ , me ha conferi do poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la conciliación prejudicial”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la
especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la conciliación prejudicial”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, solicitando negar las pretensiones, pues al verificar la hoja de servicios No. 1423791 del 30 de agosto de 1995 , en el acápite que relaciona los servicios prestados a la institución, se observa que no le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble, por causar derecho a ese beneficio.
Lo anterior, en virtud a que el último periodo de tiempo reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974 y que , con posterioridad a este, no se han efectuado otros reconocimientos.
Agregó que, los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se han realizado por Decreto adicional al que declara el estado de sitio, para determinadas zonas del país que establezca el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso, quiénes y en qué grados son los beneficiarios a estos reconocimientos , hecho que no se ha presentado luego de la expedición del decreto No. 1386 de 1974.
Continuó explicando que, el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el estado se encontraba bajo estado sitio. Dichos tiempos de servicios han sido
Continuó explicando que, el tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidación de prestaciones sociales y asignación de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el estado se encontraba bajo estado sitio. Dichos tiempos de servicios han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia co n Perú; posteriormente, se reconocieron mas tiempos dobles, medianteExpediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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5 Decretos No. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74.
Precisó que, para que ese tiempo fuera recon ocido como doble, a parte que fuera declarado el Estado de Sitio, era necesario que el Gobierno mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento.
Conforme a lo anterior, expresó que, en el caso del demandante, se limitó a conceptuar varias normas que establecen los requisitos del reconocimiento del tiempo doble de servicios, para efectos prestacionales de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en estado de sitio del territorio o parte de este, pero pecó en no invocar y conc eptuar aquellas
del tiempo doble de servicios, para efectos prestacionales de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en estado de sitio del territorio o parte de este, pero pecó en no invocar y conc eptuar aquellas mediante las cuales el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, hubiera autorizado el reconocimiento de dicho tiempo para los sub oficiales de la Policía Nacional , específicamente para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1984 y el 04 de julio de 1991.
Finalmente, puntualizó que, el accionante solo se limitó a citar disposiciones de la ley 2ª de 1945 y de los Decretos leyes 1038 de 1984 uy 1686 de 1991, sin indicar su concepto de violación, olvidando que esta jurisdicción en rogada y obliga al actor explicarlo por tratarse de la impugnación de un acto administrativo, máxime cuando en este caso no se advierte impugnación de un acto administrativo, y tampoc o se advierte violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata (Fls. 75 a 83).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión indicó (Fls. 119 a 123 Cdno. Ppal): “De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, es preciso señalar que en efecto, mediante Decreto 1038 del 01 de mayo de 1984, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público
“De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, es preciso señalar que en efecto, mediante Decreto 1038 del 01 de mayo de 1984, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República, bajo el argumento de que en diversos lugares del país, venían operando grupos armados al margen de la ley que estaban atentando contra el régimen constitucional, mediante hechos de perturbación del orden público y que las medidas ordinarias no resultaban suficientes para recobrar la normalidad. Es así como, dicha declaratoria permaneció vigente hasta el 04 de julio de 1991, fecha en la que el e jecutivo expidió el Decreto 1686, por medio del cual levantó el estado de sito en todo el territorio nacional.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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6 No obstante lo anterior, esta Falladora encuentra que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía pues no allego al plenario el acto administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros determino cuál o cuáles son las zonas en donde se reconocerían tiempos dobles de servicio, en virtud de esa declaratoria de estado de sitio, de tal suerte que en el sub examine falta uno de los requisitos indispensables para acceder a ese reconocimiento. Adicionalmente, es del caso resaltar que en el plenario tampoco aparecen
en virtud de esa declaratoria de estado de sitio, de tal suerte que en el sub examine falta uno de los requisitos indispensables para acceder a ese reconocimiento. Adicionalmente, es del caso resaltar que en el plenario tampoco aparecen acreditadas en debida forma las Unidades a las cuales perteneci ó el demandante en la Institución y lo s sitios exactos donde presto sus servicios, de tal suerte que este tercer requisito también se echa de menos por parte del Despacho. Así las cosas, como el demandante no demostró que prest ó sus servicios en una zona afectada, ni señaló el acto administrat ivo a través del cual se estableció el beneficio de tiempos dobles de servicio para el personal de la Fuerza Pública ubicado en esa zona, no es posible acceder al reconocimiento de este beneficio, deprecado en la demanda. Ahora bien, no olvida el Despacho que, al exponer el concepto de violación, la apoderada del demandante señaló de manera clara que el derecho a obtener el reconocimiento de tiempos dobles no podía verse truncado con la exigencia de un acto administrativo que contara con la aquiescencia del Consejo de Ministros, porque se trataba de un derecho de origen constitucional (Constitución de 1886). que no podía ser desconocido; no obstante, es preciso señalar que el H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso idéntico al que ahora nos ocupa, por vía de acción de tutela contra sentencia, y en esa oportunidad advirtió que la normatividad aplicable a estos asuntos exige que quien pretenda el reconocimiento del beneficio, debe acreditar la zona en que prestó el servicio y además, tiene la carga de demostrar que
oportunidad advirtió que la normatividad aplicable a estos asuntos exige que quien pretenda el reconocimiento del beneficio, debe acreditar la zona en que prestó el servicio y además, tiene la carga de demostrar que la misma fue fijada por el Gobierno Nacional como computable para tiempos dobles. Por lo tanto, como el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, no hay lugar a reconocer el derecho pretendido en el sub lite, motivo por el cual las pretensiones de la demanda serán negadas.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , manifestando que, al plenario fueron allegados los respectivos soportes que acreditaban la vinculación formal y especificación de tiempos labo rados dentro del país, cuando fueExpediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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7 declarado en estado de sitio , lo cual se puede corroborar con el certificado de tiempo de servicios prestados, que establece lo siguiente:
ENTIDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO
Departamento Policía de Antioquia
23-feb-1984
31-dic-85 Departamento Policía de Arauca
04-sep-86
9-jun-87 Departamento Policía de Tolima
01-ene-88
31-sep-93
31-dic-85 Departamento Policía de Arauca
04-sep-86
9-jun-87 Departamento Policía de Tolima
01-ene-88
31-sep-93
De otra parte, señaló que, frente a la exigibilidad del Decreto del Consejo de Ministros, basta con analizar el Decreto 1038 del 01 de mayo de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, en donde declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el t erritorio nacional, situación que se presentó desde el 1º de mayo de 1984 hasta el 04 de julio de 1991, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1686 de 1991, y, en la cual se expide la actual Constitución, y que para tal periodo su mandante se encontraba vinculado en el tiempo doble comprendido entre mayo de 1984 al 4 de julio de 1991 , afirmando que, por esa razón, le es aplicable la ley 2 de 1945, artículo 47 y los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991.
Posteriormente, hizo alusión a la normati vidad que establece el reconocimiento de los tiempos dobles, con ocasión a la declaratoria del estado de sitio e igualmente, mencionó los decretos que establecieron los estados de excepción entre 1965 a 1991.
En consideración, expresó que, durante los periodos en que se solicita el reconocimiento de tiempos dobles , efectivamente el orden público del territorio nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio; motivo por el cual, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia
reconocimiento de tiempos dobles , efectivamente el orden público del territorio nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio; motivo por el cual, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 130 a 133).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 139). Posteriormente, con providencia de fecha 02 de marzo de 2020, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 142). Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, precisandoExpediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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8 que, el demandante no demostró que prestó sus servicios en las zonas en donde se declaró turbado el orden público, no allegó al proceso lo decretos que individualizaron su situación, es decir, los actos administrativos que expidió el Gobierno Nacional, previo Consejo de Ministros, en los que se delimitaran las zonas alteradas por el orden público , en las que efectivamente hubiera prestado servicios; por lo que solicitó se mantuviera
expidió el Gobierno Nacional, previo Consejo de Ministros, en los que se delimitaran las zonas alteradas por el orden público , en las que efectivamente hubiera prestado servicios; por lo que solicitó se mantuviera incólume la sentencia de primera instancia (Fls. 144 a 147). Por su parte, l a apoderada judicial de la Parte Actora hizo alusión nuevamente a los argumentos del recurso de apelación, puntualizando que, está comprobado que durante los periodos en que se solicita el reconocimiento de los tiempos dobles, efectivamente el orden público del territorio nacional fue declarado turbado, por lo que se declaró el estado de sitio. Insistió que, en el plenario obran los certificados laborales del señor Guzmán Gutiérrez, donde se puede establecer que en dichos lugares se decretó estado de sitio, por lo cual, se deben acceder a las pr etensiones de la demanda (Fls. 149 a 150). Finalmente, el Agente del Ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la orden del A Quo, al encontrarse acreditado que el señor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ t iene derecho al
la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe modificar la orden del A Quo, al encontrarse acreditado que el señor GUSTAVO GUZMÁN GUTIÉRREZ t iene derecho al reconocimiento de tiempos dobles de servicios, comprendido entre mayo de 1984 al 04 de julio de 1991 , por el tiempo en que fue enviado a zonas de Colombia donde se había declarado el estado de sitio por perturbación al orden público y en consecuencia, a que se le modifique su hoja de servicios con la inclusión de dichos tiempos dobles.
MARCO NORMATIVO
Con el objeto de abordar el tema, debe indicarse que conforme lo ha indicadoExpediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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9 el Consejo de Estado en providencia del 28 de junio de 2007, Rad. 6236-05, C.P Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, los tiempos dobles se constituyen como “un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades; son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostra r que se han reunido los requisitos exigidos.”
Así, el Decreto No. 3187 del 27 de diciembre de 1968 , “por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional ”,
que se han reunido los requisitos exigidos.”
Así, el Decreto No. 3187 del 27 de diciembre de 1968 , “por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional ”, estableció en su artículo 92, cuándo procedía de reconocimiento del tiempo doble de servicio, de la siguiente manera:
“Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. (Subrayado por fuera del texto original).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2340 de 1971, “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, y se derogó el Decreto antes mencionado, regulando en su artículo 99 el tiempo doble, así:
“Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”.
Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”.
Dicha disposición fue derogada por el Decreto 609 de l 15 de marzo de 1977, el cual, también fue derogado por el Decreto 2063 de 1984, donde se dispuso que, para efectos de liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales se liquidaría de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO . Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:Expediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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10 El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.
El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares.
El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor.
El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARAGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores
departamentales o municipales, excepto para cesantía.
PARAGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozc an por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil ”. (Destacado por fuera del texto original).
Para el año 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1213 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” y en el parágrafo primero del artículo 111, contempló la liquidación del tiempo de servicio con los tiempos dobles, así:
“ARTICULO 111.Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales r econocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo
se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales r econocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa”.
En el año 2004, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” , estableciendo en su artículo octavo el cómputo del tiempo doble, así:
“ARTÍCULO 8°. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquiridoExpediente: 73001-33-33-007-2016-00304-02
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11 derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”.
De los Requisitos para el Reconocimiento del Tiempo Doble de Servicios
El reconocimiento de tiempos dobles para el personal de la Fuerza Pública, en los casos en los cuales fue declarado el estado de sitio por parte del Gobierno Nacional, no opera de manera automática para todos sus integrantes, pues dicha prerrogativa se encuentra sometida a que el servicio se haya prestado en las zonas que expresamente determine el ejecutivo, a
en los casos en los cuales fue declarado el estado de sitio por parte del Gobierno Nacional, no opera de manera automática para todos sus integrantes, pues dicha prerrogativa se encuentra sometida a que el servicio se haya prestado en las zonas que expresamente determine el ejecutivo, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida, debiendo demostrar el interesado, que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros , y siempre que las condiciones lo justifiquen (es decir, que la Declaratoria de Estado de Sitio tuviera como justificación , el estado de guerra exterior o de conmoción interior), determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute e n forma doble para todos los efectos prestacionales y acreditar que e
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