TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00328-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00328-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-33-007-2016-00328-01
No. Interno: 00/20
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: René Barrero Sánchez y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia – privación de la libertad
(Sentencia de reemplazo)
Conforme se ordenó en la Sentencia T -220 de 2023 de la Honorable C orte Constitucional1, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en su cumplimiento; en consecuencia, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y o tro, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda
control de Reparación Directa promovido por René Barrero Sánchez y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y o tro, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores René Barrero Sánchez como víctima directa; Iván René Barrero Zamora como hijo; Lucrecia Sánchez y Luis Enrique Barrero Hernández como padres; Ismael Sánchez , Sigifredo Ba rrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez y Bellanire Barrero Sánchez , como h ermanos, y de Elizabeth Zamora Rivera en representación de Iván René Barrero Saavedra ; y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Dire cta previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial , Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor René Barrero Sánchez durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2004, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes,
Pretensiones
1 del 21 de junio de 2023, Sala Primera de Revisión, Referencia: Expediente T-8.961.583, Acción de tutela interpuesta por René Barrero Sánchez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABOSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
Contencioso Administrativo del Tolima, Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABOSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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1. Se declare que la Nación – Fiscalía General de la Na ción y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, al privar de la libertad , injusta, por 28 meses y 4 días, al señor René Barrero Sánchez en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; término de privación contado desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004 fecha en la cual fue dej ado en libertad, al ser absuelto mediante sentencia de 30 de diciembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué , confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 24 de mayo de 2012.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial , a pagar a los demandantes, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros.
3. La condena será ajustada según lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de
indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros.
3. La condena será ajustada según lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., y con arreglo a los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: El señor René Barrero Sánchez fue privado de su libertad, el 26 de agosto de 2002, por cuanto en su contra se registraba una orden de captura, vinculado como autor de los ilícitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal , siendo recluido en la cárcel del circuito de Ibagué ; para el efecto, l a Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué lo vinculó mediante indagatoria y con Resolución del 5 de septiembre de 2002, se abstiene de decretar medida de aseguramiento.
Posteriormente, el mismo delegado de la Fiscalía, el 5 de junio de 2003 le clausura la instrucción y el 21 de julio de 2003 califica el mérito del sumario con Resolución de Acusación, como coautor de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso con los de Hurto calificado agravado y tráfico, Fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
El ju ez del conocimiento , Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué
con los de Hurto calificado agravado y tráfico, Fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
El ju ez del conocimiento , Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, realizó la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2004 y en sesiones del 13, 14 de abril, 18 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, evacuó el juicio público, para fina lmente proferir Sentencia absolutoria a su favor, ordenando la libertad inmediata del señor René Barrero Sánchez; la sentencia absolutoria fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de l 30 de diciembre de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué ; con tales ingresos, sostenía a su menor hijo Iván René Barrero Zamora, ayudaba al sostenimiento de sus padres Lucrecia Sánchez (madre), Luis Enrique Barrero Hernández (padre), y en su ausencia quienes coadyuvaron con la manutención, cuidado, y afecto de su menor hijo y su madre fueron sus hermanos Lucrecia Sánchez, Luis Enrique Barrero Hernández, Ismael Sánchez, Sigifredo Barrero Sánchez, Luis Alfonso Barrero Sánchez, Bellanire Barrero Sánchez. Todos los mencionados sufrieron gran aflicción moral por la privación injusta de que fueSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
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víctima René Barrero Sánchez.
El señor René Barrero Sán chez, en el momento de la detención, se encontraba laborando en forma independiente, devengando en forma mensual un salario mínimo, imposibilitándole seguir ejerciendo actividades lucrativas, " incluso hasta la fecha en que se produce el fallo de segunda instancia es decir el 24 de mayo de 2012, pues tal y como se demostrará con las pruebas testimoniales, se ha dificultado su labor, por cuanto registraba antecedentes y como es bien conocido en la región, no lo contrataban".
Fundamentos de derecho Expuso que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial transgredieron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia; al respecto s eñaló que al señor René Barrero Sánchez se le privó del derecho a la libertad, sin existir plena prueba que acreditara su participación como coautor, autor o cómplice del ilícito. La falla del servicio la constituye las órdenes de apertura de investigación penal y de detención en su contra.
Respecto del daño, indicó que lo constituye la privación de la libertad del señor René Barrero Sánchez, lo que produjo aflicción moral y material por tratarse de la persona que sostenía el hogar ; su hijo dependía de él, y colaboraba con la manutención de sus padres , por lo que fueron sus hermanos qu ienes debieron cubrir lo que el
Barrero Sánchez, lo que produjo aflicción moral y material por tratarse de la persona que sostenía el hogar ; su hijo dependía de él, y colaboraba con la manutención de sus padres , por lo que fueron sus hermanos qu ienes debieron cubrir lo que el demandante pagaba por dichos conceptos.
La relación de causalidad se acredita por que fue la actuación de la administración que ordenó y mant uvo privado de la libertad al señor René Barrero Sánchez en forma injusta y sin pru eba suficiente ; razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, la detención preventiva es una medida excepcional que procede solo cuando sea estrictamente necesaria y proporciona l a los fines propios de la investigación del delito que está a cargo del Estado. Igualmente, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad , cuando el proceso penal finaliza con sentencia absolutoria , pese a que la detención se haya ordenado con el cumplimient o de las exigencias legales3.
Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 120 y 124, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II, expediente digital) y a la Rama Judicial a través de la Direc ción Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fl. 117 y 121, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II , expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto de 14 de agosto de 2014 (fl. 104, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II , expedient e digital) ; las entidades contestaron la demanda.
Nación – Fiscalía General de la Nación
documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II , expedient e digital) ; las entidades contestaron la demanda.
Nación – Fiscalía General de la Nación
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 16 de agosto de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00395-01 (24687), Actor: Martha Yolanda Quintero Rodríguez, Demandado: Distrito de Bogotá. Referencia: Recurso de apelación en acción de reparación directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 30 de marzo de 2011, Radicación número: 66001 -23-31-000-2004-00774-01 (33238), Actor: Asdrúbal Cárdenas Muñoz y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa -sentencia-.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
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Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la detención de René Barrero Sánchez, así como las decisiones que limitaron su derecho a la libertad en la etapa de instrucción, fueron ajustadas a derecho y fundadas en el material
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la detención de René Barrero Sánchez, así como las decisiones que limitaron su derecho a la libertad en la etapa de instrucción, fueron ajustadas a derecho y fundadas en el material probatorio obrante en el plenario; añadió que la detención se ordenó dentro de una investigación penal dentro de la cual se le garantizó el derecho defensa, contradicción y debid o proceso, al igual que tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, controvertirlas e interponer recursos, entre otros derechos.
Respecto de la privación injusta de la libertad, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 autoriza demandar al Estado por reparación de perjuicios, y el artículo 414 del C. de P.P. contenido en el Decreto 2700 de 1991, establece los presupuestos de procedencia para este tipo de responsabilidad patrimonial estatal, como que debe darse la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía delito, siempre que el presunto sindicado no haya actuado con dolo o culpa grave.
La privación de la libertad no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantadas por la entidad en cumplimiento de un deber legal y constitucional para el logro de sus fines, dentro de las cuales se encuentra de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Por eso en este caso, encontró mérito suficiente para decretar la detención preventiva del sindicado René Barrero Sánchez, de acuerdo con los requisitos sustanciales indicados en el C. de P.P. sumado al hecho que el Juez Penal no hizo reparos a la acusación, sino que la absolución se produjo
de acuerdo con los requisitos sustanciales indicados en el C. de P.P. sumado al hecho que el Juez Penal no hizo reparos a la acusación, sino que la absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo por lo que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable.
Propuso la excepción de mérito que denominó i. Estricto cumplimiento de un deber legal, por cuanto durante la investigación, específicamente en las re soluciones de definición de situación jurídica y acusación , halló satisfechos los requisitos sustanciales para dictarlas , así como para proferir la medida de aseguramiento contra el procesado , todo ello con base en los elementos de prueba con los cuales contó al momento de la instrucción, con lo cual la Fiscalía simplemente dio estricto cumplimiento a su deber constitucional y legal de investigar las conductas que lleguen a su conocimiento que puedan ser transgresoras de la ley penal, sin arbitrariedad ni i legalidad (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 133 a 136, del expediente digital).
Nación – Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la Fiscalía en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, determinó q ue la evidencia recaudada en la etapa sumarial de la investigación cumplía los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por cuanto en contra de René Barrero Sánchez existían indicios graves de resp onsabilidad que lo señalaban como partícipe del delito investigado de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
señalaban como partícipe del delito investigado de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Señaló que la Ley 600 de 2000 facultaba a la Fiscalía General de la Nación para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin la intervención de los jueces sobre las medidas restrictivas de la libertad. En este orden de ideas, como los jueces no dispusieron la privación de la li bertad del demandante debe exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
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Propuso como excepciones de fondo: i. Inexistencia de perjuicios, por cuanto no se le ocasionó daño alguno al demandante, teniendo en cuenta que la privación de la libertad junto con otras decisiones se ajustó a derecho; además, esta fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente que le otorgó la Ley 600 de 2000 a la Fiscalía General de la Nación y fue por la intervención del juez penal en la etapa de juicio adelantado conforme a la ley que el procesado recuperó su libertad; ii. Innominada o genérica, solicitando que de declare cualquier excepción que se halle probada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 139 a 146, del expediente digital).
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
probada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 139 a 146, del expediente digital).
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En su momento, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que conoció inicialmente de este proceso, en desarrollo de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 19 de mayo de 2016 ordenó la vinculación a este proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entidad que al estar notificada en debida forma y en oportunidad contestó la demanda.
La Policía Nacional alegó la causal de ausencia de responsabilidad patrimonial y de ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño, porque no hay prueba de ello en su actuación, además que la responsabilidad recaería exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación , entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante , sosteniendo en consecuencia, que se configura la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad.
La Policía Nacional - Gaula Regional Ibagué, no resulta responsable en este asunto porque cumplió con su función preventiva del delito y puso a disposición de la autoridad competente a las personas posiblemente involucradas en la comisión de los hechos, que para este caso lo fue la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, para que indagara y esclareciera ese hecho y la responsabilidad de los presuntos involucrados.
Propone excepción denominada i. Falta de Legitimación por Pasiva, por cuanto la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional tiene como misión la
involucrados.
Propone excepción denominada i. Falta de Legitimación por Pasiva, por cuanto la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional tiene como misión la de prevenir y reducir los delitos de lesa humanidad que atentan contra la libertad personal, entre otras, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz y por lo tanto está obligado a adelantar la s labores de inteligencia, investigativa y operativas necesarias y correspondientes para luego poner a disposición de la autoridad competente dicha información y a las personas posiblemente involucradas, como aconteció en este caso; fueron motivos fundados los que llevaron a los miembros del Gaula a dejar a disposición de la autoridad competente al demandante René Barrero Sánchez y otro, aclarándole de forma previa a la autoridad que el señor René Barrero Sánchez nunca estuvo en calidad de detenido, por eso fue que dentro del término establecido por la ley lo dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, para que fuera ella quien entrara a valorar y determinar la validez del contenido de dichas pruebas y determinar as í la responsabilidad o no de los implicados en los punibles imputados.
Reiteró la Polic ía que no tiene responsabilidad alguna, p orque cumplió con su función preventiva del delito y puso a disposición de la autoridad competente las personas posiblemente involucradas para que indagara y estableciera este hecho y los presuntos involucrados. Por lo tanto, las detenciones que se hicieron no seSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
Demandante: René Barrero Sánchez y otros
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generaron por fuera del sistema judicial, de ahí que no fueron indiscriminadas ni se desconocieron los principios de la proporcionalidad y racionalidad configurándose la excepción propuesta de Falta de Legitimación por Pasiva.
Precisó el Gaula inició labores de inteligencia, vecindario, interceptación y binación de 3 líneas telefónicas autorizadas por la Fiscalía Primera Especializada como consta en la Resolución No. 20 de Agosto de 2002 y oficio N o. 451 de 27 de agosto de 2002 dirigido a la Fiscal ía Primera Especializada de Ibagué y suscrito por miembros del Gaula Regional Ibagué (Tolima) mediante el cual se dio a conocer a dicha autoridad judicial en forma oportuna y detallada las labores adelantadas, e igualmente se dejó a disposición de la misma autoridad judicial al señor René Barrero Sánchez , aclarándoles que dicha persona en ningún momento estuvo en calidad de detenido, sino que fue dej ado a disposición de la Fiscal ía Primera Especializada de Ibagué, para investigación en relación al secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez , siendo de conocimiento que es a la Fiscal ía a quien le correspond e investigar y evaluar la validez del conten ido de las pruebas recaudadas y determinar la existencia o no del delito y la participación o no del demandante en los hechos que dieron lugar al proceso No. 93.727 por el delito de secuestro extorsivo y hurto que
evaluar la validez del conten ido de las pruebas recaudadas y determinar la existencia o no del delito y la participación o no del demandante en los hechos que dieron lugar al proceso No. 93.727 por el delito de secuestro extorsivo y hurto que se adelantaba en ese momento, como lo real izó ( Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 209 a 234, del expediente digital).
Sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué m ediante sentencia de 25 de febrero de 2020 denegó las pretensiones de l a demanda, al considerar que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante cumplía con lo previsto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, al detectarse serios indicios de su responsabilidad, debido a que fue el propio demandante quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al igual que procedió a señalar a las personas que presuntamente participaron en el secuestro del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, lo que constituía un serio indicio de autoincriminación.
Indicó además que la imputación partía de la misma declaración que el investigado realizó a miembros de la Policía Nacional en la cual dejó ver su participación en la comisión de los delitos por los cuales fue investigado ; sumado a que logró suministrar a la Policía Nacional y a la Fiscalía información precisa de las personas que participaron directamente en el reato.
Añadió que la actuación surtida por parte de la Fiscalía fue legal porque debía iniciar la instrucción en contra del indiciad o, por cuanto no habían operado los supuestos
que participaron directamente en el reato.
Añadió que la actuación surtida por parte de la Fiscalía fue legal porque debía iniciar la instrucción en contra del indiciad o, por cuanto no habían operado los supuestos contenidos en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, es decir “ …que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.”
Consideró que si bien antes de la calificación del mérito del sumario el señor René Barrero Sánchez se retractó de lo manifestado en su declaración inicial por la existencia de presuntas presiones por parte del Gaula, lo cierto es que no se podía explicar, cómo el señor René Barrero Sánchez pudo darle tantos detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y de los partícipes, sumado a que a ninguno de sus allegados hizo referencia a que fue torturado. Además, el cambio de versión se produjo luego de ser compañero en prisión de sus copartícipes, quienes lo habrían presionado para ello.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
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Por último, expuso que el señor René Barrero Sánchez fue detenido con base en actuaciones acordes a derecho y basadas en las p ruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento. Así mismo , porque el demandante con sus declaraciones se autoincriminó de forma directa de la comisión de los delitos por los
actuaciones acordes a derecho y basadas en las p ruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento. Así mismo , porque el demandante con sus declaraciones se autoincriminó de forma directa de la comisión de los delitos por los cuales fue investigado , poniendo en entredicho su no participación en aquellos (secuestro agravado) lo que dio lugar a que el a quo declarara probada la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y a denegar las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación denominada “Estricto cumplimiento de un deber legal.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al uno por ciento (1%) de las pretension es negadas.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación .” (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 386 a 415, del expediente digital).
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la
proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia en aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática a partir de un título de imputación objetivo sin que medie un análisis previo del juez; sin embargo, en esta causa, la absolución no solo se dio por la duda procesal, sino por el trámite judicial iniciado desde la captura del demandante por la Policía Nacional y convalidado inexplic ablemente por los funcionarios de la fiscalía.
La imposición de la medida restrictiva de la libertad se basó en informes de conocimiento allegados por el Gaula que no revestían el carácter de indicios, sino que es un criterio orientador; así como en un señalamiento en fila de personas que no fue claro, preciso y directo, es decir, que no podían considerarse tales elementos como indicios graves de responsabilidad penal, lo que hacía a la medida innecesaria y desproporcionada.
Citando apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que en el proceso penal se evidenció que el Gaula de la Policía Nacional incurrió en una serie de irregularidades en la aprehensión del señor René Barrero Sánchez (fls. 429 a 439, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital) y que la fiscalía pasó por alto como funcionario de la
señor René Barrero Sánchez (fls. 429 a 439, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital) y que la fiscalía pasó por alto como funcionario de la administración de justicia en un proceso sin garantías de ninguna especie.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-007-2016-00328-01
Demandante: René Barrero Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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Trámite de segunda instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante; y mediante providencia de 9 de junio de 2021 (documento 011_7300133-33-007-2016-00328-01 RD de René Barrero Sá nchez y otros vs. Rama Judicial y otroscorre traslado alegar , del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público presentara concepto, y a las partes para que aportaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó se confirme la sentencia, por cuanto considera que el Gaula en aras de obtener la liberación del señor Luis Felipe Ramos Ramírez, entre otras actividades, dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez para investigación respecto d el secuestro relacionado ; además aclaró que dicha persona en ningún momento estuvo en calidad de detenido.
dejó a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué al señor René Barrero Sánchez para investigación respecto d el secuestro relacionado ; además aclaró que dicha persona en ningún momento estuvo en calidad de detenido.
Que no existió ninguna irregularidad en el proceder policial iniciado para recuperar la libertad de un secuestrado, donde se pudo capturar a uno de los coautores del delito, quien de manera libre dio los detalles para obtener el fin propuesto por la
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