TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00348-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00348-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00348-01
Interno: No. 2021-00705
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO
Demandado: HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las prete nsiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA, solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Que se declare LA NULIDAD del oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2016
TOLIMA, solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Que se declare LA NULIDAD del oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2016 expedido por la gerencia DEL HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO representado por su GERENTE O LGA LUCIA
GALINDO.
2. Que como consecuencia de la NULIDAD y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la demandada lo siguiente:
2.1. Se declare la existencia del contrato laboral, bajo la figura del contrato realidad conforme a lo establecido en el artículo 53 de la C.P., suscitado entre EL HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO Y LA SEÑORA NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO desde el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014 con motivo de la prestación de servicios personales realizado a la entidad hospitalaria como regente de farmacia y agente educativa en salud.
1 Fl. 51-61 y 68-83 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 2 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a favor de mi poderdante Cesantías e intereses e intereses durante el interregno laboral descrito en esta petición.
2.3. El reconocimiento y pago de la Prima de servicios.
del derecho se reconozca y pague a favor de mi poderdante Cesantías e intereses e intereses durante el interregno laboral descrito en esta petición.
2.3. El reconocimiento y pago de la Prima de servicios.
2.3. El reconocimiento y pago de la Prima de navidad
2.4. El reconocimiento y pago de las Vacaciones.
2.5. La devolución del pago de los aportes a la seguridad social que se efectuaron en el interregno comprendido entre el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014
2.6. El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas de descanso remunerado con motivo del embarazo que cursaba y que fue informado al gerente de la entidad hospitalaria estando vigencia la relación contractual de prestación de servicios, atendiendo la fecha en que tuvo su bebe.
2.7. Se declare, reconozca y se ordene el pago de los tres (3) meses de salario y correspondiente al periodo de lactancia a que tenía derecho, atendiendo el principio de la estabilidad laboral reforzada.
2.8. Que se declare, reconozca y pague la sanción de sesenta (60) días de salario conforme a lo señalado en el artículo 239 del C.ST, modificado por el artículo 2 de la ley 1468 de junio 30 de 2011 por no haber sido autorizado el despido por parte del Ministerio del Trabajo al encontrarse en estado de embarazo
2.8. (sic) Que se declare, reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el ordenamiento jurídico en el respectivo fondo de cesantías y que tiene que ver con los empleados públicos.
pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el ordenamiento jurídico en el respectivo fondo de cesantías y que tiene que ver con los empleados públicos.
2.9. Que se ordene la indexac ión de los valores que se reconozcan y se ordenen cancelar.
3.0. Que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de navidad de manera proporcional correspondiente al periodo 2013 y 2014.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relacionó:
“PRIMERO: La señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO presto (sic) servicios personales al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO durante el lapso comprendido entre el día siete (7) de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó como como regente de farmacia y agente educativa en salud.
SEGUNDO: La vinculación de la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO con el HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E.S.E DEL MUNICIPIO DE MURILLO se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios que se fueron sucediendo uno a otro, así: a) Contrato de Prestación de Servicios No. 028 de fecha 7 de octubre de 2013; b) Contrato de Prestación de Servicios No. 011 de fecha 2 de
2 Fl. 262-264 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 3 enero de 2014. c) Contrato de Prestación de Servicios No. 013 de fecha 10 de febrero de 2014, los cuales reposan en la entidad hospitalaria.
TERCERO: A pesar que en los mencionados documentos referidos anteriormente se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo o laboral, en la cual mi poderdante desarrollo las labores de regente de farmacia y luego de agente educativa que no termino dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en r azón a que le fueron impuestas por el señor GERENTE de la entidad hospitalaria HENRY RINCON FIGUEROA; de tal suerte que los susodichos contratos y órdenes tuvieron como finalidad esconder una relación laboral para no pagar prestaciones sociales, los derech os a los emolumentos por el hecho de encontrarse en embarazo y demás emolumentos de tipo laboral.
CUARTO: Mi poderdante presento al señor GERENTE DE LA ENTIDAD HOSPITALARIA, DR. HENRY RINCON FIGUEROA para el día 6 de Febrero de 2014 la manifestación de en contrarse en estado de embarazo allegando senda prueba que corroboraba su situación, sin embargo el señor Gerente de manera abrupta y sin ninguna fundamentación no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA ESE DEL MUNICIPIO DE MURILLO para cumplir con el objeto
prueba que corroboraba su situación, sin embargo el señor Gerente de manera abrupta y sin ninguna fundamentación no la dejó ingresar al HOSPITAL RAMON MARIA ARANA ESE DEL MUNICIPIO DE MURILLO para cumplir con el objeto contractual, además de enviarla a laborar a un lugar diferente de la sede del Hospital a pesar de las condiciones clínicas de su embarazo y el alto riesgo en que se encontraba según dictamen del médico de los controles prenatales.
QUINTO: Igualmente la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO presenta derecho de petición al Dr. HENRY RINCON FIGUEROA para que sea reintegrada a la labor que desempeñaba y le reitera a la entidad que fue retirada de manera injusta y que se encuentra en embarazo y requie re del salario y demás emolumentos, petición que le fue negada por el gerente de la entidad hospitalaria tantas veces mencionada, es decir, por estar protegida por el principio de la estabilidad laboral reforzada.
SEXTO: Como se puede evidenciar a pesar d el conocimiento del gerente de la entidad hospitalaria del estado de embarazo en que se encontraba la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO de manera ilegal y sin enviarle documento alguno le termina su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, así mismo no le garantiza la estabilidad l aboral reforzada a que tiene derecho de acuerdo a su estado de embarazo y conforme a lo contenido en el artículo 53 de la
C.P.
SEPTIMO: La actividad para la cual fue contratada mi poderdante de regente de farmacia es una misional permanente de todas las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por cuanto dentro de los requisitos de habilitación de las farmacias de los
C.P.
SEPTIMO: La actividad para la cual fue contratada mi poderdante de regente de farmacia es una misional permanente de todas las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por cuanto dentro de los requisitos de habilitación de las farmacias de los Hospitales requieren tener una persona idónea como efectivamente lo era mi poderdante, por tanto, es claro que se trata de una verdadera relación laboral que quiso disfrazar la gerencia de la Institución al tenerla por contrato de prestación de servicios.
OCTAVO: Al ser una actividad MISIONAL PERMANENTE dentro del Objeto misional del HOSPITAL RAMON MARIA ARANA ES E DEL MUNICIPIO DE MURILLO debía haber sido vinculada a través de acto legal y reglamentario y no a través de contrato de prestación de servicios como efectivamente ocurrió.
NOVENO: Durante el tiempo de la prestación de servicio a través de contratos de prestación de servicios por parte de mi mandante fue realizada las labores bajo la continuada subordinación y dependencia del Gerente tal como del respeto personalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 4 de planta de la entidad hospitalaria, cumpliendo sus órdenes, recomendaciones y la imposición de un horario de trabajo de manera continua semana tras semana.
DECIMO: A pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, sin embargo, la continuidad en mi actividad contractual fue
DECIMO: A pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de trabajo que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, sin embargo, la continuidad en mi actividad contractual fue continua, es decir, que los servicios los presto la peticionaria sin solución de continuidad, además porque se trataba de un cargo de regente de farmacia necesario para el cumplimiento del objeto misional de la E.S.E. ahora peticionada.
DECIMO PRIMERO: Como sólo a mi poderdante le cancelaron honorarios por la prestación personal de su servicio a la entidad hospitalaria, es merecedor al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral a qu e tiene derecho todo servidor público, tal como todo lo relacionado con las obligaciones por el estado de embarazo en que se encontraba cuando su contrato le fue terminado de manera unilateral, aún más cuando le tocaba pagar sus aportes a la seguridad social, lo cual conlleva a un desconocimiento tajante a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -614 DE 2009 que en uno de sus
apartes preceptúo:
"La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sin o también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a
pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De Igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos".
DECIMO SEGUNDO: la señora NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO tuvo su bebe (sic) el día 5 de septiembre de 2014 por lo que tiene derecho a los emolumentos enunciados en la parte petitoria de esta reclamación administrativa, máxime cuando fue retirada sin justificación alguna.
DECIMO TERCERO: De dicha situación administrativa irregular fue conocedora la señora PERSONERA MUNICIPAL de la época Dra. MARTHA CECILIA SANCHEZ LEON, quien ahora ostenta la calidad de Alcaldesa del Municipio de Murillo y a su vez Presidenta de la Junta Directiva del HOSPITAL RAMON MARIA ARANA E SE DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA y sin que la entidad hospitalaria hubiera realizado ninguna actuación para restablecer los derechos de mi poderdante violando el principio de la esta bilidad laboral reforzada de la convocante.
DECIMO CUARTO: En virtud a que mi poderdante cumplía órdenes del gerente y demás funcionarios de la entidad, desarrollaba su actividad contractual dentro
mi poderdante violando el principio de la esta bilidad laboral reforzada de la convocante.
DECIMO CUARTO: En virtud a que mi poderdante cumplía órdenes del gerente y demás funcionarios de la entidad, desarrollaba su actividad contractual dentro del horario impuesto de lunes a viernes, percibía sólo honorarios por la prestación de servicios ocultando la verdadera relación laboral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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DECIMO QUINTO: Como sólo a mi poderdante le cancelaron honorarios por la prestación personal de su servicios en el HOSPITAL CONVOCADO, es merecedora al pago de las prestacion es sociales y demás emolumentos de tipo laboral a que tiene derecho todo servidor público, aún más cuando le tocaba pagar sus aportes a la seguridad social, lo cual conlleva a un desconocimiento tajante a lo establecido por la Honorable Corte Constituciona l en la sentencia C -614 DE 2009 que en uno
de sus apartes preceptivo:
"La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones
relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos"
DECIMO SEXTO: Se realizó la correspondiente reclamación administrativa a la entidad hospi talaria convocada, documento que se anexa a esta petición de conciliación, así mismo el oficio de fecha 31 de mayo de 2016 que niega la reclamación efectuada y del cual se solicita la nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho del cual se en cuentra expuesto en esta petición de conciliación.
DECIMO SEPTIMO: La respuesta dada por la entidad se concreta al manifestar que no existe en los archivos contrato alguno de mi poderdante con la entidad y se refiere al contrato No. 13 de 2014 arguyendo q ue éste número corresponde al contrato celebrado con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO URIBE siendo de mala fe la gerencia anterior de la entidad hospitalaria porque como lo demuestro con prueba que allego (sic) a esta petición a mi poderdante se le suscribió el contrato de prestación de servicios No. 013 de fecha 1° de febrero de 2014 junto con su
fe la gerencia anterior de la entidad hospitalaria porque como lo demuestro con prueba que allego (sic) a esta petición a mi poderdante se le suscribió el contrato de prestación de servicios No. 013 de fecha 1° de febrero de 2014 junto con su correspondiente acta de inició donde aparece suscrita por el señor Gerente saliente HENRY RINCON FIGUEROA con plazo de ejecución de cinco (5) meses como se puede obs ervar de la cláusula CUARTA. Mi poderdante no puede ser objeto de desconocimiento de la entidad hospitalaria por los malos manejos administrativos dados por el antiguo gerente y como se demuestra si existió contrato de prestación de servicios que fue terminado de manera verbal y abrupta.
DECIMO OCTAVO: La entidad hospitalaria suscribió con la demandante el Contrato de Prestación de Servicios N° 013 de fecha 1° de febrero de 2014 firmando la correspondiente acta de inicio que fue relacionada en la (sic) res pectiva (sic) acápite de pruebas para desarrollar como objeto “prestar los servicios en su condición de agente educativo en salud, externo de la ESE ……” con acta de inicio suscrita por las partes.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
3 Folio 235-255 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 6 Dentro del término de tras lado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley
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RAD. 00348-16 INT. 2021-00705 6 Dentro del término de tras lado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E . DEL MUNICIPIO DE MURILLO TOLIMA contestó el líbelo introductorio de la referencia, como se expondrá:
“Este despacho debe tener en cuenta que si bien la señora Natalia Andrea Berrio tuvo algún vínculo con el Hospital lo hizo mediante los contratos de prestación de servicios No. 028 de 2013 y 011 de 2014 y no mediante contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la entidad, por ello, ma l habría hecho el Gerente al reconocerle prestaciones o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por su naturaleza no las contempla. (…)
La situación que se presentó con la demandante, fue la suscripción de dos contratos de prestación de servici os, por lo que sería contrario a la ley que el Hospital de Murillo, como se dije anteriormente, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por la Sra. Berrio, y más teniendo en cuenta que la empresa social del Estado req uirió de sus servicios como regente de farmacia durante el término estrictamente indispensable de cuatro (4) meses, es decir que prestó sus servicios de manera temporal. (…)
1.1. EN EL PRESENTE CASO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE LA
DEMANDANTE EJECUTÓ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
(…)
En el asunto de la referencia, los contratos suscritos entre el Hospital y la demandante, versaron sobre obligaciones de hacer en atención a la experiencia,
DEMANDANTE EJECUTÓ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
(…)
En el asunto de la referencia, los contratos suscritos entre el Hospital y la demandante, versaron sobre obligaciones de hacer en atención a la experiencia, capacitación y formación de la señora Berrio como tecnóloga en regencia de farmacia, y estos, se ejecutaron respetando la autonomía e independencia de la actora, tanto así, que los horarios del servicio fueron acordados de la señora Berrio, tal cual se estipuló en el contrato No. 011 de 2014 y en ningún caso, se impartieron ordenes de perentorio cumplimiento.
Igualmente, como se prueba con los documentos que con la presente se adjunta la vigencia de los contratos suscritos con la señora Berrio fueron temporales, pues el primero de ellos, esto es el 028 de 2013, el cual empezó el 07 de octubre de 2013 culminó el 31 de diciembre de ese mismo año, y el contrato 011 de 2014, inició el 02 de enero y terminó el 31 de enero de ese mismo año. Es decir, que la vigencia de los contratos fue limitado e indispensable, pues solo fue contratado los servicios de la actora por un primer término de tres (3) meses aproximado, y un mes, en el segundo de ellos. (…)
1.2. EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO PROCEDE LA
PROTECCIÓN REFORZADA DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO.
(…)
Según el criterio de la Corte Constitucional, la protección de la mujer en estado de embarazo en los contratos de prestación de servicios procede siempre que el juez constate que entre el empleador y la trabajadora existió un auténtico contrato de
(…)
Según el criterio de la Corte Constitucional, la protección de la mujer en estado de embarazo en los contratos de prestación de servicios procede siempre que el juez constate que entre el empleador y la trabajadora existió un auténtico contrato de trabajo. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que la relación que existió entre el Hospital de Murillo y la demandante fue un auténtico contrato de prestación de servicios, pues se encuentra acreditado cada una de las características de este ti po de contratos, y, en consecuencia, no es procedente esta protección pretendida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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Teniendo en cuenta que la relación que existió entre mi mandante y la demandante fue una relación contractual de carácter profesional e independiente, las medidas de protección referentes a la estabilidad laboral reforzada no son procedentes, y, por lo tanto, no podían ser reconocidas. (…)
2. LA DEMANDANTE NO ACREDITÓ LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN
LABORAL
(…)
Ahora bien, el apoderado de la Señora Berrio ni siquiera hace un análisis de los presupuesto legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, así como al pago de
pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió una relación de trabajo, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que cree tener derecho amparado, así como al pago de las medidas de protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada de su clienta por encontrarse en estado de embarazo, según él, en el principio del contr ato realidad, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de un contrato de trabajo por él alegada, y más aún, tampoco aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía entre el Hospital Ramón María Arana E.S.E. y su ma ndante en el ejercicio de sus obligaciones especializadas como regente de farmacia, elemento que solo a él le corresponde probar.
Tal como se dijo anteriormente, es necesario precisar que, para acreditar la existencia de la relación de trabajo, se debe probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto "trabajador" o "empleado" desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. (…)
3. A CEPTANDO EN GRACIA DISCUSIÓN QUE ENTRE EL HOSPITAL Y LA
DEMANDANTE EXISTIÓ UN CONTRATO REALIDAD NO DEBEN
RECONOCERSE LAS MEDIDAS DE PROTECCION LABORAL DE LA MUJER
GESTANTE POR CUANTO ELLA AVISO DESPUÉS DE CULMINADA LA
RELACIÓN CONTRACTUAL.
Se advierte al despacho que la demandante empezó a prestar sus servicios profesionales como Regente de Farmacia al Hospital Ramón María Arana E.S.E.,
GESTANTE POR CUANTO ELLA AVISO DESPUÉS DE CULMINADA LA
RELACIÓN CONTRACTUAL.
Se advierte al despacho que la demandante empezó a prestar sus servicios profesionales como Regente de Farmacia al Hospital Ramón María Arana E.S.E., el 07 de Octubre de 2013 en virtud del contrato 028 de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, fecha esta en la c ual se cumplió el plazo de ejecución del citado contrato. Posteriormente entre el Hospital y la actora se celebró contrato No. 011 de 2014, cuyo plazo de ejecución era desde el 02 de enero al 31 de enero de 2014.
Como se observa de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la señora Berrio comunicó de su estado de embarazo el día 06 de febrero de 2014 al hospital, esto es, seis (6) días después de haber terminado su relación contractual con la entidad. Para la fecha en que informó su estado de em barazo estaba adelantando el proceso de entrega de la farmacia tal cual se acredita con las actas No. 01, 02, 03 y 04 del 07 de febrero de 2014, esto quiere decir, que estaba al tanto que su contrato había culminado. (…)
3.1. LA DEMANDANTE AFIRMA QUE ENTRE ESTA Y EL HOSPITAL EXISITÓ UN
TERCER CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENUMERADO COMO 013
DE 2014, SITUACIÓN ESTA QUE SE DESCONOCE.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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Se precisa al despacho que entre la Empresa Social del Estado de Murillo y la demandante se celebró los contratos d e prestación de servicios No. 028 de 2013 y 011 de 2014, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como regente de farmacia, y no suscribieron el contrato No. 013 del 01 de febrero de 2014, toda vez que según certificación expedida por la Se cretaria General del Hospital Sra. Dora Patricia Sabogal el día 16 de septiembre de 2016 "revisado el archivo central del Hospital Ramón María Arana de Murillo Tolima, se constató que el contrato No. 013 del 01 de febrero de 2014 se suscribió con el señor JORGE ENRIQUE BOTERO URIBE cuyo objeto es la prestación de servicios como regente de farmacia, contrato que no cuenta con ningún (BIS) ". Si bien es cierto, la parte demandante aporta copia de un contrato identificado con el número 013 de 2014 y un acta de inicio del mismo, en donde al parecer el Hospital contrató sus servicios, no es menos cierto que en atención a la certificación antes referida, el origen del mismo se desconoce, pues en los archivos de la entidad este no reposa, y el que existe refiere a o tra persona, además, no reposa documento alguno que acredite la ejecución de este contrato por parte de la actora. (…)
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
En la forma y oportunidad prevista por el artículo 269 y 272 del C. Gral. Del P.,
ejecución de este contrato por parte de la actora. (…)
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
En la forma y oportunidad prevista por el artículo 269 y 272 del C. Gral. Del P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., me permito en escrito separado aportado con la contestación de la demanda, desconocer el documento aportado por el demandante que se identifica como "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 013 DE 2014 CELEBRADO ENTRE EL HOSPITAL RAMÓN ESE DE MURILLO TOLIMA Y NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO" y el documento "ACTA DE INICIO" de fecha 04 de febrero de 2014, en atención a los motivos expuestos en el escrito que se acompaña a la presente.
En el mismo escrito propuso la excepcione denominada: “PRESCRIPCIÓN”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida 4 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expues tas en este proveído.
SEGUNDO Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantí a de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la
las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19 - 43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHIVESE la actuación”
4 Anexo N° 017 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATHALIA ANDREA BERRIO ENCISO Vs. HOSPITAL RAMÓN MARÍA ARANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MURILLO
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Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso:
“Es decir que, sin más elucubraciones importantes por realizar,
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