TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00356-01-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00356-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-007-2016-00356-01 Medio de
Control:
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BLANCA IDALY SIERRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO y RIVER PARK
LAR 2 S.A.S
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagu é el pasado 8 de marzo de 2023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
Declarar que el MUNICIPIO DEL LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión a las lesiones sufridas por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, en hechos acaecidos en 4 de agosto de 2014.
Como consecuencia de la ant erior declaración, se condene al MUNICIPIO DEL LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades:
- Por concepto de Perjuicio Moral:
LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades:
- Por concepto de Perjuicio Moral:
- La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Tania Vanessa Prieto
Sánchez (victima directa), Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre), Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre) y Francely Bedoya Acosta (Abuela materna). • La suma de dinero equivalente a 30 SMLMV para Blanca Idaly Sierra (Abuela paterna) y René Sánchez Mora (Abuelo materno).
- Por concepto de Perjuicios materiales:
En la modalidad de daño emergente la suma dineraria correspondiente a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($11.880.368.oo) por concepto de los gastos médicos en los que se incurrió y se incurrirá para la rehabilitación de la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez.
1 Folios 191-205 del Documento 001 Cuaderno PrincipalRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 2
- Por concepto de daño a la salud:
- La suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para Tania Vanessa Prieto Sánchez (victima directa). • La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre) y Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre). • La suma de dinero equivalente a 70 SMLMV para Francely Bedoya Acosta
(Abuela materna).
- La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre) y Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre). • La suma de dinero equivalente a 70 SMLMV para Francely Bedoya Acosta
(Abuela materna).
- Por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalment e amparados o protegidos
- La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Tania Vanessa Prieto
Sánchez (victima directa), Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre), Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre).
Que se condene a la parte demandada a pagar a los demandant es los respectivos intereses moratorios de las cantidades liquidas de dinero, en los términos del artículo 192 de CPACA.
Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. El 04 de agosto de 2014, la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, en compañía de otra compañera Angie Daniela Chacón y su madre la señora Gloria Esperanza González Ber nal acudió a las atracciones mecánicas denominadas River Park ubicadas en la Villa Olímpica del Municipio del Líbano.
2.2. Las 2 menores mencionadas ingresaron a una de las atracciones y el encargado procedió a ajustar los cinturones de seguridad no graduables a cada una de ellas, puesta en marcha la atracción, el carro que les correspondió fue impactado por el que se ubicaba en la parte de atrás, lo que impulsó a Tania Vanessa Prieto Sánchez
procedió a ajustar los cinturones de seguridad no graduables a cada una de ellas, puesta en marcha la atracción, el carro que les correspondió fue impactado por el que se ubicaba en la parte de atrás, lo que impulsó a Tania Vanessa Prieto Sánchez impactándose contra la parte delantera del carro, debido a que el cinturón de seguridad no cumplía la función de retenerla.
2.3. Luego de terminado el turno de la atracción mecánica, la señora Gloria Esperanza González Bernal verificó que la menor se había golpeado en su boca, por lo que la llevó inmediatamente d onde su abuela, quien la trasladó al Hospital Regional del Líbano, entidad que la remitió a revisión odontológica, en la que se determinó la pérdida de los dientes No. 12 y 13.
2.4. El 5 de agosto de 2014, la madre de la menor lesionada solicitó la afectación de la póliza de responsabilidad extracontractual, sin embargo, el encargo de River Park manifestó no tener conocimiento del accidente, razón por la que no se perturbaba la póliza.
2 Folios 198-198 del del Documento 001 Cuaderno PrincipalRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 3
2.5. En la misma fecha, solicitó ante el Municipio del Líbano, la ent rega del permiso, copias de los pagos de impuestos y de la póliza extracontractual del River Park.
2.6. Refirió la parte actora, que, revisada la documentación recibida por parte del
permiso, copias de los pagos de impuestos y de la póliza extracontractual del River Park.
2.6. Refirió la parte actora, que, revisada la documentación recibida por parte del Municipio del Líbano, se estableció que el parte de atracciones River P ark incumplía lo dispuesto por la Ley 1225 de 2008, por lo que presentó petición exponiendo tal anomalía ante el ente territorial demandado, la cual no fue contestada, razón por la que interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamen tal de petición, el cual fue concedido, por lo que mediante oficio No. 12283 de 18 de diciembre de 2014, el Municipio de Líbano negó la revocatoria del acto administrativo y cierre del parque de diversiones.
2.7 Indicó que, ante la falta de personal idóneo para la perdida dental de la menor, esta fue llevada al consultorio de la Dra. Andrea García Osorio en la ciudad de Bogotá, quien diagnosticó avulsión completa de los dientes 12 y 13, y como plan de tratamiento ordenó prótesis flexible superior, posteriormente continuó tratamiento médico siendo atendida durante los años 2014 a 2016, cuando fue trasladada a la ciudad de Bogotá.
3.- Contestación de la demanda
3.1 RIVER PARK LAR 2 S.A.S.3
Mediante apoderado judicial , River Park contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que carece de fundamentos facticos y jurídicos que sustenten las pretensiones incoadas.
Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló la excepc ión de mérito
oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que carece de fundamentos facticos y jurídicos que sustenten las pretensiones incoadas.
Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló la excepc ión de mérito denominada “Estricto cumplimiento de la Ley de Parques en la operación de las atracciones mecánicas”, argumentando que para el caso concreto el operador de la ciudad de hierro es la sociedad comercial River Park Lar 2 S.A.S. y el operario de la atracción “carros chocones” para la época de los hechos indicados en la demanda, fue el señor Javith Eswaldo Palacio García, quien realizaba un protocolo que incluía el control en el ingreso, vigilancia en abordar adecuadamente cada carro de acuerdo con su capacidad máxima, revisión del estado de los cinturones de seguridad y su postura, verificación de ausencia de personas no abordadas en la pista, entre otros.
Aseguró, que durante cada ciclo del día 4 de agosto de 2014, no se presentó algún incidente que obligara a la detención inmediata de la atracción, la activación de las medidas de emergencia, primeros auxilios, ni el operario se percató ni le fue informado algún incidente durante el funcionamiento de la atracción.
Asimismo, presentó como excepcio nes de merito las que nominó “falta de legitimación en la causa material, ausencia de imputación o ausencia de nexo causal” , “inexistencia del daño” e “inexistencia del elemento de responsabilidad hecho generador descrito en la demanda”, considerando que en el caso concreto la sociedad comercial River Park Lar 2 S.A.S. no está llamada a responder, comoquiera que no existe
“inexistencia del daño” e “inexistencia del elemento de responsabilidad hecho generador descrito en la demanda”, considerando que en el caso concreto la sociedad comercial River Park Lar 2 S.A.S. no está llamada a responder, comoquiera que no existe prueba que el daño alegado por la parte ocurriera en las instalaciones del parque diversiones o bajo las circunstancias señaladas.
3 Fls. 21 – 33 Carpeta Cuaderno Principal No. 2Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 4
Además, arguyó que no se comprobó que dicha pérdida ocurrió como consecuencia de un trauma o una enfermedad periodontal, dada la cronología de erupción de la erupción de dentición permanente a los 11 años de edad.
Finalmente, y advirtiendo que sin que se esté admitiendo el daño, alegó la configuración de culpa exclusiva de la víctima porque se evidencia una falta a los deberes y responsabilidades como usuario de la atracción mecánica en cabeza de los representantes legales de la menor afectada, desatiende lo normado en la Ley 1225 de 2008, por medio de la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológi cos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
3.2 MUNICIPIO DEL LÍBANO4
interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
3.2 MUNICIPIO DEL LÍBANO4
Mediante su apoderada judicial, el ente territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las suplic as impetradas, comoquiera que los hechos demandados no se encuentran debidamente respaldados, pues se trata de afirmaciones sin sustento probatorio.
Adujo, que aun cuando en el escrito de demanda se enseñan unas supuestas lesiones en la humanidad de la me nor Tania Vanessa Prieto Sánchez, que aparentemente tuvieron ocurrencia por una presunta omisión del ente territorial, no está demostrado con contundencia tal señalamiento.
Alegó, falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso el 4 de agosto de 2014, se dirigen a las presuntas omisiones y/o actuaciones de River Park Lar 2 S.A.S., en la medida que fue en funcionamiento de una de sus atracciones que la menor Tania Vanessa sufrió un accidente a la altura de su rostro que produjo la pérdida de dos piezas dentales.
Aseguró que, de los hechos expuestos en la demanda, es claro que el Municipio del Líbano no tuvo alguna injerencia en los cinturones de seguridad de los carros chocones de River Park, motivo por el cual corresponde a la persona de derecho privado responder si se prueba la ocurrencia de un daño.
Finalmente, aseguró que River Park cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1225 de 2008, razón por la qu e fue concedido el permiso de funcionamiento correspondiente.
privado responder si se prueba la ocurrencia de un daño.
Finalmente, aseguró que River Park cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1225 de 2008, razón por la qu e fue concedido el permiso de funcionamiento correspondiente.
Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, culpa compartida y/o concurrencia de culpas”.
4.- La Sentencia Apelada.5
4 Fls. 71 – 33 Carpeta Cuaderno Principal No. 2
5 Documento ED-026SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdfRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 5
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 08 de marzo de 2023, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Imputabilidad del daño” propuesta por la demandada RIVER PARK LAR y de “Caso fortuito y/o fuerza mayor” propuesta por el Municipio del Líbano, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, en firme la presente sentencia por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”
Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si las Entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas en su rostro por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, el día 4 d e agosto de 2014, que conllevaron la avulsión de los dientes 12 y 13, presuntamente mientras disfrutaba de la atracción denominada “carros chocones”, o si por el contrario, en el sub judice se encuentra acreditada alguna de las causales eximentes de responsabilidad denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo de un tercero” o “fuerza mayor y/o caso fortuito”.
o si por el contrario, en el sub judice se encuentra acreditada alguna de las causales eximentes de responsabilidad denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo de un tercero” o “fuerza mayor y/o caso fortuito”.
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre la omisión en la inobservancia de las obligaciones impuestas por una nor ma, la responsabilidad civil de los parques de atracciones y de relacionar las pruebas recaudadas en el plenario, indicó que en el presente caso, no se acredit ó que el daño pretendido repara, sea consecuencia de un accidente ocurrido en los carros chocones del parque de atracciones demandado, como se aduce en el libelo introductorio por la parte actora y, en consecuencia, el mismo no es posible atribuirlo a la administración por acción u omisión, ni mucho menos al anotado parque.
Explicó, que si bien en la historia clínica de la atención de la menor Tania Vanessa Prieto se mencion ó que el trauma que sufrió en su dentadura fue causado al momento en que la atracción mecánica - carros chocones en la que se encontraba montada frenó de manera intempestiva y en l a demanda se señaló que dicha atracción funcionaba sin cumplir con los requisitos legales con anuencia del ente territorial demandado; sobre las circunstancias de como ocurrió el accidente, solo obra la declaración de la señora GLORIA ESPERANZA GONZALEZ qu ien sostuvo ser testigo presencial del hecho , n o obstante, la misma es contradictora con la rendida por el señor JAVITH PALACIO, quien también fue llamado a declarar en
obra la declaración de la señora GLORIA ESPERANZA GONZALEZ qu ien sostuvo ser testigo presencial del hecho , n o obstante, la misma es contradictora con la rendida por el señor JAVITH PALACIO, quien también fue llamado a declarar en el proceso, pues mientras la primera afirma que el anotado suceso ocurrió en laRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 6
atracción mecánica, el segundo, quien era el encargado de la atracción mecánica, indica que desconoce la ocurrencia del accidente.
En ese sentido, aseveró el A quo que no está probado que el hecho dañino que se pretende sea reparado a través del presente medio de control, hubiese ocurrido en las atracciones mecánicas RIVER PARK ubicadas en la villa olímpica del Municipio del Líbano, ni mucho menos que las mismas tuvieran su génesis en el actuar de las demandas por acción u omisión, pues no es posible concluir de forma cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar aducidos por la parte actora, en que ocurrió tal suceso, puesto que no existe prueba alguna que determine de forma cierta que la perdida de los dientes de la menor Tania Vanessa Prieto ocurrió dentro del parque de atracciones específicamente en los carros chocones.
De modo que, ante la duda de la ocurrencia del hecho dañino imputable a la administración, por la falta de material probatorio que concuerde con lo dicho por la única testigo de la parte demandante, la juez de instancia consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad
administración, por la falta de material probatorio que concuerde con lo dicho por la única testigo de la parte demandante, la juez de instancia consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo anterior, concluyó que como no se encuentra demostrado que el daño padecido por la menor Tania Vanessa Prieto le resulta imputable a la entidad demandada, se declararán probadas las siguientes excepciones “Imputabilidad del daño” propuesta por la demandada RIVER PARK LAR, y en consecuencia procedía la negativa de las pretensiones de la demanda.
5.- El Recurso de Apelación.6
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar se acceda favorablemente a los pedimentos de la demanda.
En primera medida, manifestó que erró el A quo al tener presente una obli gación de resultado como lo es ascender a una atracción mecánica y descender de esta en las mismas condiciones en que se ingresó, pues omitió totalmente indicar el régimen de responsabilidad y/o título de imputación a utilizar en el presente caso (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial), lo que no permitió conocer cuáles son los requisitos que tendrá al estudiar el asunto, por lo que solicitó que atendiendo a la jurisprudencia pacifica sobre daños ocasionados a personas en atracciones mecánicas proferida por las altas Cortes, se defina el estudio del sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
atendiendo a la jurisprudencia pacifica sobre daños ocasionados a personas en atracciones mecánicas proferida por las altas Cortes, se defina el estudio del sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Atendiendo a lo anterior, indicó que resulta antitécnico reconocer como causa extraña el caso fortuito, comoquiera que este se constit uye como un elemento imprevisible, irresistible interno de la actividad, máxime que teniendo en cuenta los conceptos importantes dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, no alcanza a suprimir la inimputabilidad del daño, precisando que los presupuestos que logran exonerar de responsabilidad en obligaciones de resultado son el hecho de la víctima, hecho de un tercero y la fuerza mayor.
6 Documento042_ED_032RECURSODEAPELACIÓNRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 7
Sobre la acreditación del hecho dañoso, adujo que el juez de primera instancia desconoció la trazabilidad del material probatorio obrante en el proceso que acreditaba la ocurrencia del suceso, específicamente, la indebida valoración del testimonio de la se ñora Gloria Esperanza González, adulta encargada de las dos menores de edad que acudieron al parte de atracciones mecánicas, Interrogatorio de la abuela de la niña lesionada, señora Francely Bedoya Acosta y el t estimonio técnico del médico del Hospital Regional del Líbano Cristian Andrés Sánchez.
Agregó, que el A quo incurrió en un exceso probatorio, al desatender el entorno
técnico del médico del Hospital Regional del Líbano Cristian Andrés Sánchez.
Agregó, que el A quo incurrió en un exceso probatorio, al desatender el entorno rural en el que tuvieron ocurrencia los hechos y la formación académica de la señora Gloria Esperanza González, ama de casa con estu dios de bachiller, y encargada de las dos niñas que subieron a los carros chocones, pretendiendo encuadrar la forma en que deben responder las personas ante situaciones adversas que le ocurren en la vida.
Manifestó su inconformidad al no haberse permitido la recepción de manera virtual de la odontóloga que atendió la lesión de la menor afectada en la ciudad de Bogotá, sin embargo, si se recibió en calidad de testigo técnico a la odontóloga Eliana del Rocío Gutiérrez la cual nunca valoró a Tania Va nessa, lo que incumplió el requisito necesario para tenerse en cuenta ese testimonio como medio de prueba valido en el proceso, para lo cual refirió las diferencias entre testigo técnico y perito.
Aseveró, que el municipio del Líbano incumplió lo regulado en la Ley 1225 de 2008, porque no solicitó a River Park Lar 2 S.A.S. lo requerido en la norma, pues se le dio autorización a una persona que nada tiene que ver con la sociedad comercial para que instalara un parque de diversiones y, por ende, se expuso a la ciudadanía Libanense a un riesgo, el cual se concretó en la niña TANIA VANESSA PRIETO SANCHEZ, vulnerando la confianza legítima que tenían los ciudadanos frente a sus autoridades locales, en la exigencia de las normas de seguridad para la protección del pueblo Libanense.
SANCHEZ, vulnerando la confianza legítima que tenían los ciudadanos frente a sus autoridades locales, en la exigencia de las normas de seguridad para la protección del pueblo Libanense.
Concluyó, que este proceso fue tomado como un caso más, desconociendo la calidad de la víctima (una niña de 11 años), la forma de reaccionar ante el suceso, el entorno rural donde ocurrieron los hechos y el conocimiento técnico de quienes intervinieron, ad emás la autoridad judicial negó la incorporación de mayor material probatorio en especial, escuchar directamente a la menor, permitió pruebas ilegales, no ordenó pruebas de oficio para verificar hechos relevantes, aplicó el caso fortuito en una obligación de resultado, incumplió la carta política e instrumentos internacionales sobre derecho humanos en materia de niños y mujeres y con esto revictimizó a una niña de 11 años que ahora con más edad.
IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 8
Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 8
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al De spacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 08 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si se estructuran o no los presupuestos para declarar responsabilidad del Municipio del Líbano y/o de la empresa RIVER PARK LAR 2 S.A.S, por los daños y perjuicios padecidos por la parte actora, ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, el día 4 de agosto de 2014, que conllevaron la avulsión de sus dientes 12 y 13.
Para el efecto, se abordarán los reparos del apelante, definidos en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asu nto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico e iii)
Para el efecto, se abordarán los reparos del apelante, definidos en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asu nto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico e iii) Incumplimiento de la Ley 1225 de 2008 -de encontrarse probada la responsabilidad estatal-.
3. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, con respecto a la ocurrencia del accidente y con relación a la lesión sufrida por Tania Vanessa Prieto Sánchez , no existe el sustento probatorio suficiente a partir de l cual establecer la forma como ocurrió el accidente, y que aquel haya acaecido cuando la afectada se encontraba disfrutando de la atracción mecánica “carros chocones”, dentro de las instalaciones del River Park Lar 2 S.A.S., el 4 de agosto de 2014 en el M unicipio del Líbano, y por tanto, no es viable estructurar los demás elementos para declarar responsabilidad estatal en el caso examinado.
Así mismo, se modificará el numeral Primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar no probada la excepc ión de caso fortuito y/o fuerza mayor formulada por el Municipio del Líbano.
4.- Caso concreto
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, precisando que se abordaran los reparos del apelante, los cuales se sintetizaron en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo
precisando que se abordaran los reparos del apelante, los cuales se sintetizaron en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico e iii) Incumplimiento de la Ley 1225 de 2008 -de encontrarse probada laRad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 9
responsabilidad estatal-, para lo cual se relacionarán previamente los elementos de prueba obrantes en el plenario.
4.1. De lo probado en el proceso
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:
o Certificación expedida por el Parque de Diversiones River Park Lar de fecha 8 de junio de 2014, en la que consta que el señor Javith Eswaldo Palacio García cursó y aprobó la capacitación de operador de carros chocones con una duración de 30 horas.7
o Lista de chequeo de la atracción mecánica carros chocones de River Park Lar S.A.S. 2 de fecha 28 de julio de 2014, 8 de agosto de 2014, en la que no se reportó alguna novedad y su correspondiente hoja técnica.8
o Historia clínica de la atención prestada a la menor Tania Vanessa Prieto de fecha 26 de septiembre de 2014, en el consultorio odontológico de la Dra. Andrea García Osorio en el Municipio del Líbano, en la que la prof esional
o Historia clínica de la atención prestada a la menor Tania Vanessa Prieto de fecha 26 de septiembre de 2014, en el consultorio odontológico de la Dra. Andrea García Osorio en el Municipio del Líbano, en la que la prof esional tratante, hizo constar el 22 de octubre de 2014 y 24 de septiembre de 2016, lo siguiente9:
“22/10/2014. Por medio de la presente hago constar que la paciente Tania Vanessa Prieto, se encuentra actualmente en tratamiento para la realización de prótesis removible temporal superior con el propósito de reemplazar los dientes 12 y 13, avulsionados en su totalidad mediante trauma, el cual refirió ocurrió en un parque de Diversiones.
Se optó por realizar este tratamiento ya que no es p osible en el momento reemplazar los dientes perdidos por medio de implantes dentales, pues la edad de la paciente es una contraindicación para dicho procedimiento. Se recomienda realizarlo al terminar el pico de crecimiento maxilar y cierre parcial de las raíces de los dientes permanente, el cual se calcula culminaría a los 18 a
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