TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00392-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00392-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nro.: Interno Nro.: 73001-33-33-007-2016-00392-01
2022-0993
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA y otros
Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152 -6 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 117-118)
Se declare la responsabilidad de los demandados por el daño antijuridico causado a los actores, por la privación injusta de la libertad de CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, causada entre el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2.014) y el once (11) de agosto del mismo año, siendo absuelto mediante sentencia ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014.
Consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados en forma solidaria a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:
- Por perjuicio moral.
- A los señores CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, REINALDO TAFUR
Consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados en forma solidaria a cancelar los siguientes montos indemnizatorios:
- Por perjuicio moral.
- A los señores CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, REINALDO TAFUR RUIZ y DIANA MARCELA MOSOS OSPINA una suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- A los señores AMALFI CAROLINA TAFUR OSPINA, YINETH PAOLA TAFUR OSPINA, DORA JOVA NNA TAFUR OSPINA y LEONARDO TAFUR OSPINA una suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al señor JOSE AGUSTIN OSPINA TORRES una suma equivalente a 717.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante
- Para CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, la suma de $4.312.000 o la suma demostrada en el proceso por concepto de lucro cesante derivado73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
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de los 7 meses que estuvo privado de la libertad en forma injusta, da do que el salario mínimo legal mensual vigente para 2014 era de $616.0000.
2. Fundamentos fácticos de la demanda (fols 119-120).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:
2. Fundamentos fácticos de la demanda (fols 119-120).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:
- El señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA estuvo privado injustamente de su libertad entre el cinco de febrero de 2014 y el 11 de septiembre de mismo año por cuenta de la Fiscalía Seccional del Guamo – Tolima y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guamo Tolima, siendo absuelto mediante sentencia ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
- El señor TAFUR OSPINA y los demás actores, sufrieron perjuicios morales y materiales por el daño antijuridico que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad; perjuicios que deben ser reconocidos e indemnizados.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fols. 153-163)
Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudad anos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los
destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudad anos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico , aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo , de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en e l deber jurídico de soportarlos.
Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia de l Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exonerac ión penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad
y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exonerac ión penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Página 3 de 29
Añadió que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), absolvió al señor Camilo Andrés Tafur por la causal “ii (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, motivo por el que no se presenta la causal de responsabilidad contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la liber tad del señor Camilo Andrés , ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio
Enfatizó que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recauda das y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación en favor de Camilo Andrés Tafur.
respaldo en las pruebas legalmente recauda das y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación en favor de Camilo Andrés Tafur.
Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Destacó que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Para finalizar, pr opuso como exc epciones las siguientes: i). Inexistencia de perjuicios., ii). Ausencia de nexo causal., iii) Innominada o genérica.
3.2. Fiscalía General de la Nación. (fols.180-201) Por medio de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible declarar la responsabilidad de la
3.2. Fiscalía General de la Nación. (fols.180-201) Por medio de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que, dentro del análisis del presente proceso, no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante no aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos que percibía para la época de los hechos. De otra parte, señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA. tuvo su origen en el informe policivo, en el que señalaba que de acuerdo con información allegada por parte de fuente humana se dio a conocer que en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-150 del Barrio Santa Ana del municipio del Guamo (Tolima) se dedicaban a la venta73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
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de marihuana y bazuco, que dicho lugar era frecuentado por toda clase de personas, que incluso podían consumir las sustancias en una de las habitaciones y para ello debían pagar 1.000 pesos más. Precisó, que a l registrar la vivienda antes indicada, la cual se encontraba plenamente identificada por las labores de vecindario realizadas, se encontró en su interior varias sustancias, las cuales arrojaron posteriormente positivo para marihuana y bazuco, inmueble que era habitado por el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, entre otros, por esta razón los policiales los dejaron a disposición de la autoridad competente, para lo cual la Fiscalía General de la Nación procedió a su judicialización teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada Aseveró, que estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Garantías de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de Tráfico. Fabricación o Porte de Estupefacientes; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.
Arguyó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de
habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.
Arguyó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estimara procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Igualmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación por pasiva, ii) ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, iii) inexistencia del nexo de causalidad., iv) culpa exclusiva de la víctima y v) cumplimiento de un deber legal.
4. La sentencia impugnada.
Lo es la proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró la Juez a quo que al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, que en efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada durante la diligencia de allanamiento a la residencia de la víctima directa, en la cual se
demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, que en efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada durante la diligencia de allanamiento a la residencia de la víctima directa, en la cual se incautaron unas bolsas con sustancias derivadas que dieron positivo para cocaína, marihuana y bazuco.
Señaló la juez de instancia que resultaba lógico de acuerdo con los hechos, la captura en flagrancia y el material incautado, que el demandante fuera vinculado a la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indicaban que por las circunstancias había presuntamente participado en las conductas punibles o al menos se expuso a ellas.73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Página 5 de 29
Refirió que si bien con posterioridad, los elementos probatorios arrimados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, que conoció de la solicitud de preclusión, convergieron en la atipicidad de los cargos formulados por el ente Investigativo por el delito de tráfico o comercialización de estupefacientes, no es menos cierto que, las circunstancias que rodearon la aprehensión y los elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferir medida de aseguramiento domiciliaria, constituían razones suficientes para que las autoridades lo tuvieran como presunto autor de la
que rodearon la aprehensión y los elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferir medida de aseguramiento domiciliaria, constituían razones suficientes para que las autoridades lo tuvieran como presunto autor de la comisión del punible de fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes que, dado el tipo de reato, imponían al ente Investigador el deber Constitucional y legal de solicitar medida de aseguramiento, siendo impuesta una detención domiciliaria, la cual, lejos de ser arbitraria e irracional, deviene en justa y proporcionada, pues, se reitera, se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se con taba al momento de proferirla que, conllevaban a la detención domiciliaria.
Por lo tanto, a juicio de la juez de instancia para el momento de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, de manera pues que se predica que el señor CAMILO ANDRES TAFUR se encontraba legítimamente compelido a soportar la privación de su libertad.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Parte demandante.
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso judicial que se adelantó en contra de Camilo Andrés Tafur no se demostró la responsabilidad de este, por ende, no hubo jamás los elementos de imputabilidad y tampoco de culpabilidad por lo que se ordenó la libertad del procesado.
Aseveró que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces
hubo jamás los elementos de imputabilidad y tampoco de culpabilidad por lo que se ordenó la libertad del procesado.
Aseveró que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, y en el caso sub-judice, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por lo tanto, debe condenarse a las entidades demandadas y accederse a las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 27 de enero del hogaño , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de marzo del presente año, para proferir sentencia, termino dentro del cual ambos extremos procesales se pronunciaron frente al recurso de apelación, en los siguientes términos:
1. Parte demandante
Se ratificó en los argumentos sustentatorios del recurso de apelación, reiterando que no existió un proceso judicial donde se pudiera probar la responsabilidad del73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
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demandante, como quiera que no existió conducta delictiva por parte del imputado.
2. Fiscalía General de la Nación.
Señala en el escrito de alegatos finales que , el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA al igual que otras personas, fue detenido como quiera que funcionarios de la Policía Nacional al practicar una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-150 del Barrio Santa Ana del municipio del Guamo Tolima, encontraron en su interior varias sustancias las cuales arrojaron positivo para marihuana y bazuco, inmueble que era habitado por el aquí demandante, con estos elementos, así como con la información suministrada por la fuente humana, se indicaba que Camilo era partícipe de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Insistió en que en ningún momento la Fiscalía incumplió con sus deberes probatorios, por cuanto en el momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para proceder en tal sentido, y después de un juicioso y riguroso análisis de los mismos, el Juez Penal con función de Control de Garantías decidió decretar la medida en su lugar de residencia, medida que obedeció a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y la cual no fue objeto de recursos por parte de la Defensa.
Aclaró que, si la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor
de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y la cual no fue objeto de recursos por parte de la Defensa.
Aclaró que, si la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor TAFUR OSPINA, lo hizo no porque su actuación hasta ese momento procesal hubiere sido contraria a derecho, sino porque se allegaron nuevos elementos probatorios que le permitieron establecer que el antes citado era consumidor habitual, y que incluso se sometió a posterior tratamiento terapéutico.
Por lo anterior, solicita CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de
Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guamo - Tolima, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra del señor Camilo Andrés Tafur.
3. Tesis planteadas.73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
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3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Andrés Tafur Ospina , por la detención domiciliaria desde el 5 de febrero de 2014 al 11 de septiembre del mismo año, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Rama Judicial.
Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión de
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Rama Judicial.
Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión de la investigación, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como p lena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que había pruebas suficientes para asegurar que el capturado se encontraba incurso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor CAMILO TAFUR se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la
CAMILO TAFUR se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia , ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor TAFUR.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor Camilo Andrés Tafur hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que la Juez de Control de Garantías, al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado. Insistió en que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante.
4. Tesis del Tribunal.73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
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De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos
decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibil idad y de razonabilidad para la legalización de la captura del hoy demandante, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada —; daño especial —desequilibrio de las cargas
deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada —; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la te oría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustancial es es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento
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