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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00413-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00413-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-007-2016-00413-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Diego Fernando Liberato Andrade y otros

Apoderado: Jorge Orjuela García

Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Apoderada: Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Apoderada: Gloría Lucía Villegas González Tema: Privación injusta de la libertad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.2. Pretensiones

Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora , afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Fernando Liberato Andrade,

Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora , afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Diego Fernando Liberato Andrade, entre el 3 de julio de 2014 y el 19 de junio de 2015.

Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera indexada, los daños y perjuicios que se reconozca n en virtud a la declaración anterior. Además, que se le conceda a la parte actora el pago de costas procesales.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en el artículo 195 del CPACA.

1.3. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

1 Por intermedio de apoderado.2

Diego Fernando Liberato Andrade es nieto de Isaac Liberato (q.e.p.d.) y de Ana Celia Rivera (q.e.p.d.) , es hijo de Juan Bautista Liberato Rivera y María Ofelia Andrade Diaz, sobrino de Luis Agustín Liberato Rivera, compañero permanente de Jazmín Cardozo González , padre biológico de Juan José Liberato Cardozo y de crianza de Emily Saray Celis Cardozo (hija de Jazmín Cardozo González).

El señor Diego Fernando Liberato debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Estuvo privado de la libertad bajo detención intramural y domiciliaria desde el 3 de julio de 2014 hasta el 19 de junio de 2015, es decir, por 11 meses y 16 días, lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a éste y a su núcleo familiar.

Tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho para ejercer su defensa en el proceso penal, cancelando por concepto de honorarios la suma de

13 SMLMV.

Debido a la privación injusta de Diego Fernando Liberato , los demandantes padecieron perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, pues, se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó porque la víctima directa tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación hasta meses después de la fecha de su absolución.

Diego Fernando Liberato desarrollaba para el momento de los hechos actividades de domiciliario con los que devengaba un salario mensual de $1.200.000, los cuales dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad, 11 meses y 16 días, y hasta 10 meses después de su absolución.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos.

1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos.

Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del materia l probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia3

en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera

como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia3

en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Agrega que la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial ; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.

Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión , la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal, ,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realic e un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoraci ón probatoria de las autoridades judiciales

determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoraci ón probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

De acuerdo a ello, afirma que la carga probatoria en este caso, se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa po r parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio, pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla del servicio.

En el asunto concreto, afirma que “se analiza y del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda, y el análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a -favor del Sr. Diego Fernando Liberato Andrade, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, por no existir mérito para condenar, que la fiscalía NO logro la demostración más allá de toda duda razonable, a lo dispuesto por el Art. 381 de la Ley 906 de 2004.” (sic).

de Ibagué, por no existir mérito para condenar, que la fiscalía NO logro la demostración más allá de toda duda razonable, a lo dispuesto por el Art. 381 de la Ley 906 de 2004.” (sic).

Señala por lo antes expuesto que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante.

Asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de4

garantías, trabajo con los el emento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a prin cipio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la

las pruebas aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, ,lo que rompe el nexo de causalidad entre .el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.”

Menciona que cuando la fiscalía incum ple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investi gador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Insiste en que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perju icios,

cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perju icios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado manifestó oposición a las pretensiones de la demanda porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial , ni un defectuoso funcionamiento de la administración , como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.

Igualmente, cuestionó el monto reclamado por perjuicios materiales por lucro cesante en razón a que la parte demandante no aporta prueba que conlleve a la verificación de los ingresos de la víctima . Peticionó que, en caso de existir una sentencia condenatoria, y de no acogerse la negativa por tal rubro, se tenga en cuenta como base el salario mínimo legal vigente para la respectiva liquidación.

Frente al daño emergente indicó que no es procedente “toda vez, que no se encuentra probado dentro del proceso, en virtud de los honorarios sufragados en la5

cuenta como base el salario mínimo legal vigente para la respectiva liquidación.

Frente al daño emergente indicó que no es procedente “toda vez, que no se encuentra probado dentro del proceso, en virtud de los honorarios sufragados en la5

defensa en la causa penal, es del sentir de la suscrita que respetando el principio de congruencia entre lo pr etendido y la sentencia, el juzgado no debe reconocer perjuicios en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se aporta documento idóneo en la demanda que pruebe el pago de los honorarios profesionales a un profesional del derecho.” (sic).

Respecto a la indemnización por daño a la vida relación precisó que, esta clase de perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, en tal sentido, c omo no obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de alteraciones a las condiciones de la existencia del demandante como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Diego Fernando Liberato Andrade, este concepto también debe denegarse.

Por último, propuso las excepciones que formuló : “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” ; “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CUMPLIMIENTO

DE UN DEBER LEGAL”.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida

DE UN DEBER LEGAL”.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Nación - Rama Judicial — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, denominadas “Inexistencia de perjuicios” y “Ausencia de nexo causal ” y por la Fiscalía General de la N ación, denominadas “Ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Culpa exclusiva de la -víctima” y “Cumplimiento de un deber legal ”, en virtud de lo expuesto con antelación en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma ochocientos veintisiete mil trecientos cuarenta y seis pesos ($827.346), que serán tenidas en cuenta por Secretaria al momento de liquidar las costas.

(…)”

El a quo argumentó que de acuerdo a las premisas fácticas probadas en el proceso se advierte que efectivamente el señor Diego Fernando Liberato Andrade estuvo

por Secretaria al momento de liquidar las costas. (…)”

El a quo argumentó que de acuerdo a las premisas fácticas probadas en el proceso se advierte que efectivamente el señor Diego Fernando Liberato Andrade estuvo privado de la libertad, entre el 03 de julio de 2014 y el 19 de junio de 2015, por cuenta del proceso penal identificado con el radicado 730016000450201402272, seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento. No obstante, y pese a la sentencia absolutoria que6

afirma que el señor Diego Fernando Liberato Andrade no cometió la conducta imputada, se encuentra que el daño sufrido por éste, representado en la privación de la libertad, fue producto de su actuar el día de los hechos.

Aduce que, al respecto, lo primero que hay que señalar es que el día 03 de julio de 2014 el señor Liberato Andrade estaba ejerciendo la actividad denominada mototaxismo, la cual no se encuentra regulada en nuestro País, lo que quiere decir que es ilegal y tal como lo señaló la testigo Ruth Mery Torres Castillo, se ejerce de manera clandestina, por lo tanto, cuando el patrullero de la Policía Nacional requisó al demandante y al señor Poloche Prada, no tenía como saber que el primero, simplemente le estaba prestando un servicio de transporte al segundo.

Señaló que, igualmente, no se puede perder de vista, que el señor Poloche Prada portaba una cantidad importante de marihuana, pues como se señaló, se trataba de casi seis (6) kilogramos y adicionalmente, que los portaba en una bolsa

Señaló que, igualmente, no se puede perder de vista, que el señor Poloche Prada portaba una cantidad importante de marihuana, pues como se señaló, se trataba de casi seis (6) kilogramos y adicionalmente, que los portaba en una bolsa transparente, según lo asevera el Juzgado de Conocimiento en la sentencia absolutoria emitida a favor del demandante, luego entonces, no se entiende cómo, el señor Liberato Andrade no se percató que su pasajero llevaba una sustancia con características similares a la del estupefaciente en mención.

Aduce que, a nte este panorama, el despacho encuentra ajustada a la ley la actuación de las autoridades que intervinieron en el caso del señor Diego Fernando Liberato Andrade, pues éste fue descubierto conduciendo una motocicleta en la que transportada un estupefaciente, sin que existiera una explicación lógica al respecto, lo que conllevó, como era procedente, a que se iniciara una investigación penal en su contra, dentro de la cual se solicitó una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, de tal suerte que el señor Liberato Andrade está en el deber de soportar tanto la investigación como la privación de la libertad, porque ambas fueron producto de su actuar descuidado.

Agregó que, además de lo anterior, resultaba oportuno señalar que en el presente caso no se alega ni se prueba por la parte actora, que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Liberato Andrade no hubiese cumplido con los requisitos de ley, de tal suerte que al no haber inconformidad en ese aspecto, no se observa entonces que las entidades demandadas puedan ser responsables de una injusta privación de la libertad en este asunto.

los requisitos de ley, de tal suerte que al no haber inconformidad en ese aspecto, no se observa entonces que las entidades demandadas puedan ser responsables de una injusta privación de la libertad en este asunto.

En tal orden, concluyó que el daño alegado no reviste el carácter de antijurídico, puesto que fue la propia actuación del privado de la libertad la que propició el daño alegado por los demandantes.

1.6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con base en los siguientes razonamientos:

“(…) No se comparte lo anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta al señor DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE obedeció a la actitud asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, comoquiera que si bien la captura del afectado se dio en flagrancia cuando un patrullero de la policía realizó el pare a la motocicleta que DIEGO FERNANDO se encontraba conduciendo, procediendo a practicar el registro a este y al señor HECTOR JAIME POLOCHE, pasajero de la motocicleta , a quien se le7

halló marihuana, situación que no debió ser causal para proferir orden de captura en contra de DIEGO FERNANDO, por cuanto el estupefaciente no fue encontrado en manos del afectado, y él no era conocedor que la persona a la cual le estaba pr estando el servicio de transporte portaba sustancias ilícitas, por lo que el hecho de estar en compañía de una persona que portaba esta

encontrado en manos del afectado, y él no era conocedor que la persona a la cual le estaba pr estando el servicio de transporte portaba sustancias ilícitas, por lo que el hecho de estar en compañía de una persona que portaba esta sustancia no era prueba suficiente ni justificaba el vincularlo con actividades ilícitas; contrario sensu, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectadas desde el día de los hechos dan cuenta de que el afectado no era quien cargaba dicha droga para fines ilícitos, sino que, por el contrario, era de propiedad del HECTOR JAIME POLOCHE, y que para el m omento de la captura el afectado se encontraba prestándole a este el servicio de transporte, por lo que resultaba fácil concluir desde el inicio del proceso que al afectado no se hallaba cometiendo delito alguno que ameritara su captura. (…)

Adicionalmente, existe pacífica y abundante jurisprudencia proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, que ha establecido que no representa indicio en contra de la víctima estar en el lugar de los hechos. Al respecto ha manifestado que e l hecho de la víctima como eximente de responsabilidad estatal se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración, sino del proceder activo u omisivo de la propia víctima. Por lo tanto, no es de recibo el argumento que califica de indicio en contra del directo afectado su presencia en el sitio al momento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, por lo que elevarlos a la naturaleza de eximentes de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosísimo incompatible con la axiología constitucional, (…)

momento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión, por lo que elevarlos a la naturaleza de eximentes de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosísimo incompatible con la axiología constitucional, (…)

Por ello se considera injusto el que la Fiscalía acusara a DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE por el simple hecho de prestar el servicio de transporte a una persona ignorando que esta llevaba consigo sustancias ilícitas, agravando la situación del directo afectado al prolongar la 410 privación de su libertad desde el día 3 de julio de 2.014 hasta el 19 de junio de 2.015, es decir, el tiempo que el afectado permaneció privado de la libertad fue de 11 meses y 16 días.

De lo anterior se deduce que no existió proporcionalidad, ni racionalidad, al momento de decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que se prolongó en el tiempo por 11 meses y 16 días.

La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, esto es , que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; empero, su actuación se tomó negligente al prolongar el proceso por más de 11 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el directo afectado era el poseedor del estupefaciente que fue hallado al pasajero de la motocicleta que él conducía, por lo que resultó injusto su

el proceso por más de 11 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el directo afectado era el poseedor del estupefaciente que fue hallado al pasajero de la motocicleta que él conducía, por lo que resultó injusto su proceder, al punto que la fiscalía solicitó en el juicio oral proferir sentencia absolutoria a favor de DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE.

Quiere decir lo anterior que la medida de aseguramiento impuesta DIEGO FERNANDO LIBERATO ANDRADE y su prolongación en el tiempo obedeció a la actitud apresurada asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración. (…)” (sic).8

1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Las entidades accionadas, por su parte, insistieron en las razones de defensa consignadas en las contestaciones al libelo introductorio. El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del

recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación , la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Diego Fernando Liberato Andrade, sustentada en la presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas, y si como consecuencia de ello r esulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia recurrida en razón a que el material probatorio con que se constató la captura en flagrancia con el decomiso de una bolsa con 5.955.2 gramos de una sustancia vegetal, que luego del resultado preliminar arroja positivo para cannabis, demuestran que la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad,

gramos de una sustancia vegetal, que luego del resultado preliminar arroja positivo para cannabis, demuestran que la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque las medios de convicción que apreció el juez al momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que Diego Fernando Liberato Andrade podía ser coautor del delito de porte de estupefacientes, y que constituía un peligro para la comunidad por la comisión de un delito contra la salud pública. La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que fue domiciliaria y su extensión temporal se prolongó por 11 meses y 16 días hasta que se recaudaron pruebas y se llevó el proceso penal hasta9

sentencia absolutoria por un delito cuya pena privativa de la libertad establecida por el legislador oscilaba entre 8 y 12 años, en relación con la cantidad del estupefaciente que se les encontró. Por tanto, la restricción de la libertad que Diego Fe

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