TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00434-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00434-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2016-00434-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CAMILO GIRALDO TAVERA - OTROS
APODERADO DEMANDANTE: JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
APODERADO DEMANDADO: LINA RAUEL SÁNCHEZ TELLO
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
APODERADO: GLORIA LUCÍA VILLEGAS GONZÁLEZ
Tema: ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación - Rama judicial – Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados por el proceso penal al que fue sometido Arnulfo Giraldo Echavarría por el delito de extorsión agravada en la modalidad de cómplice y que terminó con la declaración de la extinción de la acción penal
que fue sometido Arnulfo Giraldo Echavarría por el delito de extorsión agravada en la modalidad de cómplice y que terminó con la declaración de la extinción de la acción penal por su muerte, causal contemplada en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.
Que se ordene a las demandadas el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales.
Que se ordene a la entidad demandada realizar el ajuste al valor actualizado previamente a la cancelación de los dineros a favor de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, formuló acusación en contra de Arnulfo Giraldo Echavarría, como cómplice de la conducta punible de extorsión agravada.
2.2 El 13 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de extorsión en la modalidad de cómplice sin que se impusiera medida de aseguramiento.Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Camilo Giraldo Tavera – otros Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 25
2.3 El 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía adicionó el escrito de acusación indicando que se procedía por un
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2.3 El 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía adicionó el escrito de acusación indicando que se procedía por un delito continuado, por hechos ocurridos el 8 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio de 2010.
2.4 El 7 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria y el 13 de julio de 2011 se dio inicio al Juicio Oral que culminó el 30 de enero de 2012.
2.5 El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, condenó a Arnulfo Giraldo Echavarría a la pena principal de “Cuatro (4) años de prisión y multa de mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a 2010, a favor del Consejo Superior de la Jud icatura, como cómplice penalmente responsable, de la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA, cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo, y modo que dan cuenta los autos”; pero se le concedió la prisión domiciliaria.
2.6 El 22 de septiembre de 2014, en sede de la segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dio por terminado el proceso que se adelantaba en contra de Arnulfo Giraldo Echavarría, por el punible de extorsión agravada, en la modalidad de cómplice, declarando la extinción de la acción y la terminación del proceso por muerte del imputado o acusado, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
cómplice, declarando la extinción de la acción y la terminación del proceso por muerte del imputado o acusado, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÒN – RAMA JUDICIAL
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que existieron pruebas que llevaron al Juez con Funciones de Conocimiento a emitir sentencia condenatoria por encontrarse demostrada la participación del accionante como cómplice del delito de extorsión agravada.
Que cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, sin que sea discutible la responsabilidad penal del imputado, pues el fallo condenatorio impuesto a Giraldo Echavarría, obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Que la demora en la resolución del asunto, obedeció a la congestión judicial que se presentaba para la época en la que ingresó al despacho del Magistrado Ponente (14 de abril de 2012) y la s obrecarga judicial que dio paso a que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo PSAA 14-10197 del 5 de agosto de 2014, creara un despacho de magistrado de descongestión para la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el cual funcionó desde dicha época hasta el mes de octubre de 2015.
Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la genérica.
3.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la genérica.
3.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Que la causa eficiente que produce el daño antijurídico alegado por el accionante por las acciones u omisiones que conllevaron a la “detención injusta” de Arnulfo Giraldo Echavarría (q.e.p.d.), se debe a la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el juez de garantías, al posterior fallo condenatorio emitido por el Juez deRadicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
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Conocimiento, y al no desatarse el recurso de apelación promovido por la defensa por la muerte del procesado.
Que en el caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a los demandantes.
Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño expresado por los demandantes respecto de la Fiscalía, toda vez que dentro del plenario no se aportan las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa del ente investigativo
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación ; e
Inexistencia del Nexo de Causalidad.
4. SENTENCIA APELADA
daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación ; e Inexistencia del Nexo de Causalidad.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que del escaso material probatorio arrimado al presente medio de control, y en especial de la providencia dictada po r parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, se aprecia que las actuaciones desplegadas por el citado despacho judicial lo fueron con estricto apego a sus deberes legales y constitucionales, sin que se encuentre acreditada una mala actuación o que la misma sea contraria a derecho, toda vez que, sí se ocupó de valorar las exculpaciones ofrecidas por el acusado, tales como haber actuado “...con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo”, “…por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente…” , o “… con error invencible de la licitud de su conducta...”, cosa diferente es que, después de analizar todos y cada uno de los elementos materiales probatorios allegados a dicho proceso, haya concluido que Arnulfo Giraldo Echavarria hizo parte del engranaje doloso y penalmente relevante, consistente en haber suministrado datos importantes de la víctima, el ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, a alias JAMIR, para que éste los utilizara y pudiera constreñirlo.
en haber suministrado datos importantes de la víctima, el ingeniero AITOR MIRENA DE LARRAURI, a alias JAMIR, para que éste los utilizara y pudiera constreñirlo.
Que una vez analizada la actuación de las entidades demandadas, concluyó que la misma se surtió en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin que, por el hecho de haberse proferido sentencia condenatoria, con base en el material probatorio recaudado, se pueda predicar vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes.
Indicó que no se vislumbra la existencia de un error jurisdiccional ya que Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, no profirió providencias contrarias a derecho ni fruto de apreciaciones subjetivas o caprichosas, ni desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones
Por otra parte, afirmó que el demandante entendió que el hecho de no haberse desatado el recurso de apelación dentro del término legal, configuraba de manera pura y simple una falla en la función pública judicial, sin tener en cuenta que no estamos en presencia de un estado ideal sino de uno con una demanda desbordada de administración de justicia, que obliga a tomar medidas de descongestión, como la anotada en precedencia, lo que de por sí torna en ju stificada la demora en la decisión de segunda instancia, sin que haya sido posible determinar lo contrario, ante la ausencia del expediente penal completo.Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
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5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte indicó en su apelación que existió violación total y absoluta por parte de los Funcionarios Judiciales, que conocieron del proceso y no decidieron en tiempo la apelación de la resolución acusatoria y de la apelación de la sentencia condenatoria y que por lo mismo no dieron estricto cumplimento a los términos señalados en la ley positiva penal y procesal penal.
Que en este caso no se le dio cumplimiento estricto a los términos judiciales de los 10 días y 40 días, señalados por la ley Procesal Penal, para proferir los autos interlocutorios y para proferir decisiones relacionadas con su libertad y situación jurídica definitiva, que estaba limitada con la detención preventiva , sin darle tampoco cumplimiento al principio de la presunción de inocencia , que implicaba que durante la actuación “Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado.”
Que se encuentra acreditado con la prueba documental y pericial , la existencia en el grado de certeza que se tiene de la violación de los términos Judiciales, señalados por el código Penal y de Procedimiento Penal para el adelantamiento riguroso de la actuación Procesal por el delito endilgado a Arnulfo Giraldo Echavarría, negligencia que lo afecto en su salud física y síquica y que apresuro su muerte temprana.
Que el delito endilgado en la modalidad de complicidad no se daba, ya que no existía
en su salud física y síquica y que apresuro su muerte temprana.
Que el delito endilgado en la modalidad de complicidad no se daba, ya que no existía prueba de su participación; pues, Arnulfo Giraldo Echavarría, actuó de buena fe, al tratar de evitar males para la empresa en la que trabajaba y de la cual también era socio; sus actuaciones no lo fueron en beneficio personal, y lo hizo con la autorización expresa del titular de la representación legal de la misma señor Aitor Mirena Delarruari Echavarría , quien lo delego para realizar tal comportamiento y obtener la no vulneración de los derechos en primer lugar del ser humano, Aitor Mirena Delarruari Echavarría, de la empresa y en defensa de su vida, libertad y de la sociedad en común.
Que se emitió una condena penal en contra de Arnulfo Giraldo sin que ello fuera posible porque tanto el señor Aitor Mirena Delarrauri Echavarría y Arnulfo Giraldo Eran Parientes eran socios y ambos habían actuado con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico y era un caso en el que se podía disponer del mismo, dado que ambos eran socios y Arnulfo era delegado por el representante legal de la empresa, y no existía extorsión alguna por ese hecho siendo ambos perjudicados por el grupo de extorsionistas, con el cual se había acordado negociar.
Que existió falla del servicio al darse la apertura y tramitación del proceso penal contra Arnulfo Giraldo Echavarría, llegando al extremo de vincularlo como cómplice cuando esta figura jurídica no se daba y no podía darse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Arnulfo Giraldo Echavarría, llegando al extremo de vincularlo como cómplice cuando esta figura jurídica no se daba y no podía darse de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno, decimo, once y doce del código penal.
Que es competencia del juez de instancia establecer que los presupuestos f ácticos de los hechos, omisiones y razones de Derecho dadas por la parte demandante para solicitar que se dicte sentencia en su favor y consecuencialmente la condena al pago en contra de los entes del estado demandados, es que si hubo o no daño antijurídico, que le sean imputable a la parte demandada, y que lo hayan sido planteados y demostrados dialécticamente en la demanda correspondiente y probados en el proceso judicial respectivo; daños, omisiones y actuaciones desarrollados y causados por la acción o la omisión de las Autoridades Públicas.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se a ccedan a las pretensiones.Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
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6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de octubre de 2021.
Mediante auto del día 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandada y demandante, en esta instancia reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño alegado. ii) Existe error judicial en la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué , y en la providencia que declaró la preclusión por extinción de la acción penal por muerte del procesado. iii) Se acreditó la mora judicial en la resolución del recurso de apelación, y que esta es s uficiente para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y endilgar responsabilidad a la demandada.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En este asunto, no se aprecia que se haya aportado la totalidad del expediente penal; no obstante, se aportó la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 en contra
demanda.
En este asunto, no se aprecia que se haya aportado la totalidad del expediente penal; no obstante, se aportó la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012 en contra de Arnulfo Giraldo, en la que de manera detallada se transcriben todas las prueb as que fueron tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad penal de este, advirtiéndose una valoración probatoria, basada en testimonios traídos al juicio oral, como fue el de la víctima, miembros de la investigación junto con sus respectivos informe s; por tanto, no se advierte error alguno, o que lo decidido no se ajuste a la realidad probatoria. A su vez, tampoco se aportó al proceso el escrito del recurso de apelación, que permita evidenciar el error judicial invocado, pues, pese a que el apelante asegura que no era posible emitir sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo porque su actuar fue en virtud de una delegación efectuada por la víctima del delito de extorsión para que negociara con los presuntos delincuentes; lo cierto, es que en este proceso solo se cuenta con la sentencia condenatoria emitida el 20 de marzo de 2012, en la que se transcribió cada una de las pruebas con las que se llegó a dicha conclusión; sin que la parte actora haya logrado en este proceso identificar de manera clara el error que contenía la mencionada providencia o si hubo en ella omisiones probatorias notorias queRadicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
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evidenciaran la irregularidad; pues, solo se limitó a afirmar que el procesado era inocente del delito endilgado; sin que el juez de lo contencioso a dministrativo se convierta en un juzgador de una tercera instancia. Igualmente, la parte actora no logró acreditar que la mora judicial en la resolución del proceso penal de la segunda instancia fue injustificada y que fue la causa determinante del daño, pues, ya existía en primera instancia una sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Giraldo, y no logró demostrar en este proceso, que existía certeza de que el procesado sería absuelto en segunda instancia. Además, tampoco se acreditó que durante el tiempo que estuvo el proceso penal en segunda instancia los demandantes siendo sujetos procesales solicitaran que se resolviera el recurso de apelación , es decir, impulsaron el proceso y en ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho “(…) Si bien es cierto que no existe norma que obligue a la defensa a solicitar el impulso del proceso, el no impulsar el proceso en segunda instancia y no renunciar a la prescripción evidencia que los demandantes no tenían interés en que se profiriera decisión de fo ndo de segunda instancia, razón por la cual no pueden reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo.”1
7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre
7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el tra bajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imp utación consolidados
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección B; Consejero Ponente:
jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imp utación consolidados
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección B; Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Diez (10) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 7300123-00-000-2010-00670-01 (46414)
2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
Acción: Reparación Directa
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en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta re levante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabi lidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lug ar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considera do por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento
antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recien tes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-007-2016-00434-01
Acción: Reparación Directa
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de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plename nte con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional cons idera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente
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