TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00447-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00447-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NUBIA CARDOZO QUINTERO en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL
ESE DE DOLORES.
ANTECEDENTES La señora NUBIA CARDOZO QUINTERO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la petición de fecha 3 de junio de 2016, radicada el 8 de junio de 2016, en la que se solicitó al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores, el reconocimiento y pago del
petición de fecha 3 de junio de 2016, radicada el 8 de junio de 2016, en la que se solicitó al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores, el reconocimiento y pago del incremento salarial, la prima de navidad, prima de servicios, incremento de la prima de servicios, viáticos, vacacione s, dotaciones, trabajo suplementario (horas extras y recargos nocturnos), la indexación de las sumas adeudadas, la sanción moratoria por el no pago dentro del término previsto, junto con el ajuste de la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales resultantes, a las que tiene derecho la señora Nubia Cardozo Quintero y se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Hospital San Rafael ESE de Dolores debe reconocer y pagar a la señora Nubia Cardozo Quintero, en calidad de Auxiliar del Área de Salud, todas las acreencias laborales adeudadas durante el vínculo laboral comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condene a cancelarle las siguientes sumas de dinero:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: NUBIA CARDOZO QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00447-01
CONCEPTO PERIODO VALOR 15 DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR 2009 a 2013 $200.000 por cada dotación VACACIONES 2012 a 2014 $2.394.999
CONCEPTO PERIODO VALOR 15 DOTACIONES DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR 2009 a 2013 $200.000 por cada dotación VACACIONES 2012 a 2014 $2.394.999
PRIMA DE SERVICIOS 2013 $998.207
PRIMA DE NAVIDAD 2012 $1.100.109
INCREMENTO DE PRIMA SEMESTRAL 2012 $80.000
RETROACTIVO DE INCREMENTO DE SALARIO 2012 $490.000
VIÁTICOS 2011 a 2013 $1.106.724
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 2009 a 2014 $23.845.842
Que, se condene también al hospital demandado a realizar los aportes a seguridad social en pensiones (COLPENSIONES) e, igualmente a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio sobre los valores que sean reconocidos a título de salario. Que, se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Que, se paguen los intereses moratorios causados sobre las sumas reconocidas como adeudadas, valores que deberán ser ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor. Que se ordene al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se le condene en costas, así como en agencias en derecho. Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes: HECHOS Que la señora Nubia Cardozo Quintero prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Rafael ESE de Dolores hasta el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se desvinculó laboralmente debido al reconocimiento de la
Que la señora Nubia Cardozo Quintero prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Rafael ESE de Dolores hasta el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se desvinculó laboralmente debido al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. (fls.42 al 43 del expediente unificado digital) Que, pese a las reiteradas solicitudes de pago presentadas en el transcurso de la relación laboral, a la fecha en que se materializó su retiro, la entidad hospitalaria demandada aún le adeuda salarios, viáticos, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de la pri ma semestral, incremento salarial, trabajo suplementario (horas extras), aportes a seguridad social, cesantías, entre otros conceptos. Que, elevó petición de fecha 3 de junio de 2016, radicada el 8 de junio de 2016, solicitando al Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que no fueron cancelados a la fecha de terminación de su relación laboral. Que el Gerente (E) del Hospital San Rafael ESE de Dolores mediante oficio DGH 045 del 15 de junio de 2016 dio respuesta a la señora Nubia Cardozo Quintero manifestándole que, por el momento , no contaba con la base de datos que contiene la información e historial de los empleados, razón por la cual no puede confro ntar lo requerido por ella; no obstante, le indicó que, una vez dispusiera de dicha información, en un plazo aproximado de tres meses le comunicaría la programación del pago
información e historial de los empleados, razón por la cual no puede confro ntar lo requerido por ella; no obstante, le indicó que, una vez dispusiera de dicha información, en un plazo aproximado de tres meses le comunicaría la programación del pago conforme a los resultados obtenidos en la liquidación respectiva, respuesta que a juicioMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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de la demandante no es clara, concreta y de fondo , en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Que, en virtud de lo anterior, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la señora Nubia Cardozo Quintero no comprende la totalidad de los salarios y prestaciones sobre las cuales realmente debió reconocerse, situación que la motiva a interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta Jurisdicción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas transgredidas las siguientes (fls. 44 al 45 del expediente unificado digital): De orden constitucional: el Preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 46, 48, 49, 53, 90, 91 y 209 de la Constitución Política.
De orden legal: las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 21 de 1982, 100 de 1993, 244 de 1995,
344 de 1996, 70 de 1988 y sus decretos regl amentarios; el Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968 y los Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1042 de 1978, 1054 de 1978 y 1919 de 2002. Alegó que el Hospital San Rafael ESE de Dolores , con el acto administrativo ficto, desconoce los preceptos normativos y jurisprudenciales que regulan los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por cuanto se le está vulnerando el derecho a recibir la remuneración correspondiente por los servicios prestados hasta la fecha de su desvinculación a la señora Nubia Cardozo Quintero, incurriendo así en una falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE DOLORES Mediante apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. (fls. 107 al 118 del expediente unificado digital) Aseveró que, no es cierto que exista un acto administrativo ficto, pues la petición radicada el 8 de junio de 2016 por la señora Nubia Cardozo Quintero si fue resuelta por la entidad hospitalaria accionada mediante el Oficio DGH045 del 15 de junio de 2016, en el cual se le explicó el estado actual de las prestaciones sociales reclamadas, consecuentemente, dicho acto administrativo fue el que debió ser objeto de demanda. Agregó que las pretensiones expuestas por la parte accionante en la solicitud de conciliación prejudicial son totalmente diferentes a las que se plantearon en la demanda,
dicho acto administrativo fue el que debió ser objeto de demanda. Agregó que las pretensiones expuestas por la parte accionante en la solicitud de conciliación prejudicial son totalmente diferentes a las que se plantearon en la demanda, razón por la cual debe entenderse que en el presente asunto no se agotó el requisito de procedibilidad para demandar. Afirmó también que los derechos laborales causados con anterioridad al año 2013 están prescritos, habida cuenta que la accionante presentó la solicitud de pago el 8 de junio de 2016 y advirtió, igualmente que, en lo tocante a viáticos y horas extras, con la demanda no se aportó prueba alguna que indique que la reclamante tenga derecho a los mismos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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De otra parte, respecto a la sanción moratoria reclamada, recordó que su aplicación no opera de manera automática, sino, por el contrario, debe establecerse si la conducta omisiva del empleador en relación con al pago de salarios y prestaciones sociales deriva de una conducta de mala fe, situación que no se acreditó frente al Hospital San Rafael ESE de Dolores, entidad pública que, debido a la difícil situación económica que presenta, ha cancelado paulatinamente las obligaciones que tiene con sus trabajadores. En consecuencia, propuso las excepciones previas de “Inexistencia del acto ficto o presunto demandado” e “Inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa o de los requisitos formales” y, como excepciones de mérito, las que
En consecuencia, propuso las excepciones previas de “Inexistencia del acto ficto o presunto demandado” e “Inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa o de los requisitos formales” y, como excepciones de mérito, las que denominó “Prescripción de los derechos laborales pretendidos” y “Existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de mayo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (fls. 183 al 199 del expediente digital unificado) Para llegar a las anteriores conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el Hospital San Rafael ESE de Dolores – Tolima debe reconocer y pagar a la señora Nubia Cardozo Quintero, las acreencias laborales pendientes a la terminación del vínculo laboral, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014, que menci ona se le adeudan por haber trabajado como auxiliar del área de la salud de dicho centro hospitalario y, en consecuencia, si es legal o no el acto administrativo presunto demandado, o si por el contrario, se encuentra probada la prescripción de dichos derechos. Efectuado lo anterior, procedió a verificar si la entidad hospitalaria demandada realmente adeuda a la señora Nubia Cardozo Quintero los derechos laborales y prestaciones sociales pretendidos, para lo cual, encontró que al expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: i) certificación de lo adeudado para el año 2012, ii) solicitudes de
adeuda a la señora Nubia Cardozo Quintero los derechos laborales y prestaciones sociales pretendidos, para lo cual, encontró que al expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: i) certificación de lo adeudado para el año 2012, ii) solicitudes de pago presentadas por la accionante ante el Hospital San Rafael ESE de Dolores, iii) relación de las presuntas horas extras laboradas, iv) cuadros de tur nos de enfermería y auxiliares de enfermería, v) algunos comprobantes de egreso y pago de nóminas correspondientes a los años 2009 al 2014, vi) certificación de pasivos expedida por el contador del Hospital y vii) certificación de funciones desempeñadas por la demandante. Una vez valorada la anterior documentación, en lo tocante a la petición radicada por la señora Nubia Cardozo Quintero el 21 de marzo de 2014, a través de la cual requirió a su empleador el pago de sus acreencias laborales, no e videnció el A quo que se haya aportado respuesta a su petición, actuación que le generó duda acerca de si realmente existía deuda alguna para esa fecha a cargo del Hospital, más aun cuando no se acreditó que la demandante hubiese iniciado acciones para obtener una respuesta, en caso que la misma no se haya emitido. Aclarado lo precedente, precisó que, si bien es cierto, la parte demandante aportó una certificación de conceptos adeudados con corte al mes de marzo de 2012 a título de i) viáticos y vacaciones -periodo 2011 a 2012y ii) dotaciones -periodo 2009 a 2011-, sin que en ella se registre ningún valor por ese concepto ; también lo es que la entidad
viáticos y vacaciones -periodo 2011 a 2012y ii) dotaciones -periodo 2009 a 2011-, sin que en ella se registre ningún valor por ese concepto ; también lo es que la entidad hospitalaria desvirtuó esta situación con la certificación suscrita el 13 de diciembre delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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2018 por el contador de la entidad, en la que se establece que en los libros contables no existen pasivos laborales a favor de la señora Nubia Quintero Cardozo, prueba que resaltó el A quo, fue trasladada a la accionante mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, respecto de la cual guardó silencio, validando así su contenido; máxime, cuand o tampoco presentó alegatos de conclusión. Adicionalmente indicó que la demandante adujo que las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 fueron canceladas de manera extemporánea de acuerdo con una certificación expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, documento que no se allegó al plenario. De otra parte, frente al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, el A quo evidenció que la accionante anexó una relación de horas extras que no llevan firma de ningún empleado del hospital y que tamp oco concuerdan con los cuadros de turno aportados por la institución hospitalaria demandada, por lo que no pueden tenerse como causadas. Bajo ese entendido, señaló que la demandante se limitó a manifestar que tenía derecho al reconocimiento y pago de unos derechos laborales que no habían sido cancelados por
aportados por la institución hospitalaria demandada, por lo que no pueden tenerse como causadas. Bajo ese entendido, señaló que la demandante se limitó a manifestar que tenía derecho al reconocimiento y pago de unos derechos laborales que no habían sido cancelados por su empleador; sin soportar probatoriamente lo dicho y sin desvirtuar los argumentos y documentos presentadas por la defensa del Hospital San Rafael ESE de Dolores frente a esos derechos. Con base en lo a nterior, concluyó que el Hospital San Rafael ESE de Dolores cumplió con su deber de pago, debiéndose así denegar las pretensiones de la demanda, motivo por el que se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el escrito de contestación. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la interpretación de los medios probatorios allegados por la demandada no es acertada, pues la negativa de la decisión se basó en una certificación expedida por el mismo Hospital demandado en la que se establece que no existe acreencia laboral alguna en favor de la actora. (fls. 201 al 205 del expediente unificado digital) Precisó entonces que en el expediente se probó que , en el transcurso de la relación laboral estudiada, la señora Nubia Cardozo Quintero tuvo que radicar en diversas oportunidades solicitudes para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales causadas. Resaltó que, aun cuando no se examinó la excepción de prescripción , con la petición
oportunidades solicitudes para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales causadas. Resaltó que, aun cuando no se examinó la excepción de prescripción , con la petición elevada el 21 de marzo de 2014 se interrumpió el término de prescripción de salarios y prestaciones sociales por un lapso de 3 años y no con la petición del 8 de junio de 2016, es decir, se tenía hasta el 21 de marzo de 2017 para iniciar el medio de control y la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2016. Adujo que la accionante aportó todas las pruebas con las que contaba y que es la entidad hospitalaria demandada la que tiene en su poder toda la documentación relacionada con la vinculación laboral, tales como las nóminas de salario, comprobantes de pago, entregaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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de dotaciones, etc., motivo por el cual el Juzgado ordenó al demandado en la audiencia de pruebas que aportara los cuadros de turnos y el estado detallado de la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, actuación que cumplió un año después anexando la constancia de no haber encontrado registros contables o documentos que soportaran la existencia de deuda. Aseveró que de las pruebas aportadas por el Hospital San Rafael ESE de Dolores no se observa documento alguno que soporte el pago de las acreencias reclamadas, lo que demuestra su falta de cancelación. De otra parte, indicó que la demandante realizó un resumen año por año para establecer
observa documento alguno que soporte el pago de las acreencias reclamadas, lo que demuestra su falta de cancelación. De otra parte, indicó que la demandante realizó un resumen año por año para establecer el número de horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante el periodo demandado, con base en los cuadros de turnos, razón por la cual, la carencia de firma en ellos por parte de funcionario del Hospital, en nada impide que se tengan en cu enta para la liquidación respectiva. Aportó también con el recurso de apelación el Acta del Comité de Conciliac ión del Hospital del 25 de noviembre de 2016, en el que se analiz aron las pretensiones de la señora Nubia Cardozo Quintero, documento en el que se aprobaron por unanimidad las fórmulas de conciliación y los pagos a realizar, lo que permite entender que sí existe deuda proveniente de dicha relación laboral. En conclusión, aseveró que en el proceso existe suficiente material probatorio para advertir que las acreencias laborales no has sido satisfechas por la institución Hospitalaria, especialmente, cuando la prueba de la existencia o inexistencia de la obligación recae sobre el empleador, verbigracia, el pago de todos los conceptos reclamados y, como no lo hizo, debe entenderse que no hubo dicho pago, situación que no puede verificarse con una simple certifica ción, tal como lo hizo la Juez de primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de abril de 202 1, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujeto s procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer si la señora Nubia Cardozo Quintero, en calidad de Auxiliar de Enfermería, retirada del servicio por pensión de vejez, tiene derecho a que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le reconozca y pague las acreencias laborales que aduce adeudadas durante el vínculo laboral comprendido entre el 1 de enero de
de Auxiliar de Enfermería, retirada del servicio por pensión de vejez, tiene derecho a que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le reconozca y pague las acreencias laborales que aduce adeudadas durante el vínculo laboral comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2014, tal como lo indica la parte actora en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, de la certificación suscrita el 13 de diciembre del 2018 por el contador de la entidad hospitalaria, en la que se establece que en los libros contables no existen pasivos laborales a favor de la accionante, se puede concluir que Hospital San Rafael ESE de Dolores si cumplió con su deber de pago, por lo tanto, se debe confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala se suscribe a establecer que existen elementos de juicio para considerar que el Hospital San Rafael ESE de Dolores le adeud a a la señora Nubia Cardozo Quintero sumas por concepto de salarios y/o prestaciones sociales dejados de cancelar, como quiera que , del análisis efectuado al material probatorio arrimado , se encontraron pruebas que respald an las pretensiones y argumentos expuestos por la parte demandante. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte recurrente aduce que en el presente asunto la Empresa Social del Estado a la que estuvo vinculada laboralmente, le quedó adeudando algunos factores salariales y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, considera pertinente esta Colegiatur a traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la
Social del Estado a la que estuvo vinculada laboralmente, le quedó adeudando algunos factores salariales y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, considera pertinente esta Colegiatur a traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia radicada bajo el N° 13001-23-31-000-2008-00545-01(4108-13) con ponencia de l Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, respecto al Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. “Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial El Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para determinar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de l a Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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A su turno, la Ley 4.ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación: ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se esta blezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los serv idores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedi ción de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados
En ese sentido, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo qu e únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.12 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C510 de 1999 en los siguientes términos: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los princi pios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus
quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala). Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores debenMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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sujetarse a las prestaciones y los límit es salariales determinados por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jur
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