TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00003-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00003-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER BONILLA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
Interno: 00199/2020
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FRANCISCO JAVIER BONILLA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en calidad de vinculado. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JAVIER BONILLA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016-130006 de 1 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro, conforme lo dispone el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y la aplicación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Que, como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL a: - Liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida ene l inciso segundo del articulo 1 del Decreto 1794 de 2000. - Liquidar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
No. Interno: 00199/2020
- Reajustar la asignación de retiro del demandante, año por año a partir de su
Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
No. Interno: 00199/2020
- Reajustar la asignación de retiro del demandante, año por año a partir de su reconocimiento a la fec ha, con los nuevos valores que arrojen las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores. - Efectuar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por c oncepto de asignación de retiro, desde el año de reconocimiento de la asignación y en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. - Realizar el pago de los intereses mora torios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los articulo 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes: HECHOS Que e l señor FRANCISCO JAVIER BONILLA , se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010. Que mediante Resolución No. 3158 de 08 de septiembre de 2010, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de
Que mediante Resolución No. 3158 de 08 de septiembre de 2010, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a FRANCISCO JAVIER BONILLA en su condición de Soldado Profesional, a partir del 30 de septiembre de 2010 , en cuantía equivalente al 70% del salario mens ual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Que la f órmula aplicada para liquidar la asignación de retiro , según lo aduce la parte actora, no atiende lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004 pues se está tomando en cuenta el salario del demandante incrementado en un 40% y a la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad le aplican el 70%. Que m ediante petición radicada el 22 de febrero de 2016 , el demandante solicitó al director de CREMIL el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta los parámetros de liquidación establecidos en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Que mediante oficio No . 2016-13006 de 17 de septiembre de 2016 , CREMIL negó la solicitud de reajuste en la asignación de retiro en la forma pretendida por el demandante. Que e l 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría delegada 106 de la ciudad de Ibagué, que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Por considerar que la reliquidación pretendida en su asignación de retiro esta ajustada a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control para que se ordene el
de ánimo conciliatorio. Por considerar que la reliquidación pretendida en su asignación de retiro esta ajustada a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control para que se ordene el reajuste correspondiente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
No. Interno: 00199/2020
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 131 de 1985, la Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló, que mediante Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional estableció el Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, estableciendo una asignación básica equivalente a un sa lario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 1 de enero de 2001. En relación a los derechos adquiridos, se estipuló un régimen de transición en el Decreto 1794 de 2000, aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2001 ostentaban la condición de soldados voluntarios, en el sentido de ordenar que devengaran un salario mínimo incrementado en un 60%. Afirma, que la formula aplicada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro del
la condición de soldados voluntarios, en el sentido de ordenar que devengaran un salario mínimo incrementado en un 60%. Afirma, que la formula aplicada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro del demandante, es violatoria de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia, por lo que el acto administrativo acusado al negar el reajuste reclamado, incurre en falsa motivación al no sustentar jurídicamente la decisió n asumida respecto del caso del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad aduciendo que , si bien es cierto , la sentencia de unificación CE -SUJ 285001333300220130060 de 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, dispuso el incremento del salario básico del 40% al 60% de los soldados profesionales e infantes de marina , también lo es que CREMIL carece de legitimada pa ra intervenir en el presente asunto, como quiera que la reclamación del reajuste salarial debe radicarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros activos de la Fuerza Publica y ser la que expide la hoja de servicios en la que se base CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por tal razón solicitó al Juez de instancia declarar probada la excepción formulada y en
que expide la hoja de servicios en la que se base CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por tal razón solicitó al Juez de instancia declarar probada la excepción formulada y en consecuencia vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de litisconsorte necesario. Aseguró, que no procede la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL invocada por la parte demandante, porque se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Finalmente, expuso que como la entidad demandada contestó la demanda aportando los antecedentes administrativos correspondientes, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA, acudió oportunamente a la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios o temarios encaminados a perturbar el procedimiento, solicitó no realizar imposición de condena en costas y agencias en derecho en su contra.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
No. Interno: 00199/2020
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Mediante apoderada judicial, contestó la demanda advirtiendo que le corresponde a la parte actora demostrar cada uno de los hechos sobre los cuales sustenta sus pretensiones, así como los perjuicios solicitados. Indicó que el demandante hace una interpretación errónea del Decreto 1794 de 2000 , porque el incremento del 60% en el salario mínimo, tiene exclusiva aplicación para
pretensiones, así como los perjuicios solicitados. Indicó que el demandante hace una interpretación errónea del Decreto 1794 de 2000 , porque el incremento del 60% en el salario mínimo, tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, por ende, quienes se vincularon como soldados profesionales, quedaron exceptuados de tal beneficio precisó a su vez , que la normatividad no dispuso un régimen de transición y menos aun consagró derechos adquiridos, simplemente fijó un nuevo régimen, que quienes lo acogieran, debían hacerlo en su integridad. Propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, argumentando que como el reajuste pretendido por el actor no se centra en el reconocimiento y nivelación salarial del 20%, o alguna reliquidación de acreencias laborales en servicio activo, no le corresponde a la entidad que representa responder por los pedimentos aludidos por el demandante, máxime cuando los actos administrativos impugnados fueron proferidos por CREMIL. Respecto de las costas procesales y agencias en derecho, adujo que dicha imposición al contener un ingrediente objetivo, debe ceñirse a lo estipulado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, declaró no probadas las excepciones formuladas por CREMIL y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL , a titulo de restablecimiento del derecho , a
Ministerio de Defensa Nacional, declaró no probadas las excepciones formuladas por CREMIL y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL , a titulo de restablecimiento del derecho , a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional FRANCISCO JAVIER BONILLA, incluyendo en su ingreso base de liquidación, la asignación básica conforme el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. A su vez, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de las diferencias causadas entre el incremento ordenado y las sumas de dinero canceladas por los conceptos señalados, con anterioridad a 22 de febrero de 2013. Finalmente, cond enó en costas a CREMIL fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% de la cuantía de las pretensiones. Para arribar a tal conclusión, luego de abordar la resolución de las excepciones formuladas por las entidades demandadas, y de referir el cont exto legal aplicable al asunto, estableció que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, reiteró su posición al señalar que el Decreto 1794 de 2000, como garantía de conservación de los derechos adqu iridos, creo para los soldados voluntarios incorporados con posterioridad como soldados profesionales un régimen de transición en materia salarial, conservando el monto del sueldo básicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
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determinado en el art ículo 4 de la Ley 131 de 1985, esto es un salari o mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Asimismo, refirió que la mencionada sentencia de unificación abordó el tema de las prestaciones sociales a las que tiene n derecho los soldados profesionales para indicar que quienes ostentan tal calida d, bien haya sido vinculados p or primera vez o los que siendo voluntarios fueron incorporados como soldados profesionales, tienen derecho al reconocimiento y pago de las prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, c esantías y subsidio familiar, liquidadas con base en el salario básico devengado. De acuerdo con lo anterior, afirmó el A quo que el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, razón por la que resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó que el artículo 365 del CGP , aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA , establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidad convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% de la cuantía de las pretensiones.
IMPUGNACIÓN
convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% de la cuantía de las pretensiones. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo sujeto a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal sentido, asegura que erró el A quo al imponer condena en costas a la entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba que demuestre los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, por lo que no es procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. Mediante providencia del 09 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para
de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. Mediante providencia del 09 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que guardaron silencio ambas partes.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no resulta procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o si, por el contrario , debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de las costas se fija
a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P, por lo que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso en su numeral 6° la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuy a liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte ven cida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem
o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo establecido por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148-01(1847-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
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estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad
mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho , el Consejo de Estado 2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que afirmó: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el
para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la po stura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenc iadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del D ecreto 01 de 1984,
prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del D ecreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
Demandante: Francisco Javier Bonilla Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-007-2017-00003-01
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antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había
al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo
valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un in terés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bie n para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así
en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intens idad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de
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