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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00012-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00012-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00012-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCOS ESNEYDER CASTILLO - OTROS

APODERADO: RENUNCIÓ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADO: JENNY CAROLINA MORENO DURÁN

TEMA: LESIONES A CIVIL DURANTE OPERATIVO DE

VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación por las lesiones sufridas por Marcos Esneyder Castillo Cobos en hechos ocurridos en noviembre de 2014.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 y 195 del

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación.

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. El 29 de noviembre de 2014, Marcos Esne yder Castillo Cobos, se encontraba en el municipio de Icononzo, en el establecimiento comercial denominado, " Puerto Amor", cuando llegaron al lugar miembros del Ejército Nacional, hacer una redada y requisas, dentro de ese operativo, el demandante fue retenido arbitrariamente junto con otras personas a quienes subieron a un camión.

2.2 Mientras Marcos Esneyder Castillo Cobos, se encontraba retenido en el camión, los militares lo empezaron a golpear, a darle puños, punta pies y lo tiraron del vehículo en movimiento, encontrándose mal herido, pero luego lo lleva ron de urgencias para el hospital.

2.3 Que debido a las heridas que presentó Marcos Esne yder Castillo Cobos, fue trasladado del Hospital Sumapaz de Icononzo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 2 de 30

2.4 Que presentó queja ante la Personería Municipal de Icononzo -Tolima por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2014, y esta remitió de oficio las investigaciones ante la

2.4 Que presentó queja ante la Personería Municipal de Icononzo -Tolima por los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2014, y esta remitió de oficio las investigaciones ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

2.5 Marcos Esneyder Castillo Cobos antes de los hechos gozaba de buena salud, pero debido a las lesiones sufridas dejó de realizar actividades y deportes que practicaba, además sus familiares también sufrieron una afectación moral y durante los meses de la incapacidad dieron los cuidados requeridos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Que en este caso operó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de Wilson Yesid Quinche Castillo, pues, no acreditó la calidad de primo de la víctima directa.

Que en este asunto, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues, Marcos Esneyder Castillo Cobos, el 29 de noviembre de 2014, se encontraba en compañía de amigos y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y al momento en que los miembros del Ejército Nacional en desarrollo de su misión legal y constitucional, les solicitaron los documentos, responde de manera agresiva, junto con otros civiles, atacándolos con botellas, piedras y otros elementos contundentes, causándole lesiones a dos de los militares, quienes pese a estar dotados con armas de fuego no hicieron uso de las mismas y en aras al principio de autoprotección

contundentes, causándole lesiones a dos de los militares, quienes pese a estar dotados con armas de fuego no hicieron uso de las mismas y en aras al principio de autoprotección y legítima defensa ante la agresión inj usta y desmedida por parte de la población civil entre ellos el hoy demandante, se vieron en la obligación de abandonar el lugar de los hechos, es decir, que si a la fecha el actor cuenta con una lesión en su humanidad, no se encuentra demostrado que la mi sma haya sido causada por acción u omisión de la demandada, sino por su propio actuar.

Que Marcos Esneyder Castillo Cobos , faltó a las mínimas reglas de autocuidado y protección, máxime si se tiene en cuenta que el mismo, para la fecha de los hechos y actuando bajo los efectos de sustancias alcohólicas, arremetió contra la fuerza pública , es decir, que si se llegara a acreditar el daño en la humanidad del actor, este no puede ser atribuible al Ejército Nacional , sino que según las circunstancias de tiem po modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fue el actuar imprudente e intolerante de la víctima la que contribuyó eficientemente en la producción del daño y las consecuencias del mismo.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 6 de marzo de 20 20, negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó en debida forma la antijuridicidad del daño, ni es posible imputar el mismo a la entidad demandada, pues, las pruebas aportadas en el cartulario dan cuenta de hechos confusos, en donde

forma la antijuridicidad del daño, ni es posible imputar el mismo a la entidad demandada, pues, las pruebas aportadas en el cartulario dan cuenta de hechos confusos, en donde resultaron lesionados civiles y militares, sin que sea posible determinar si los uniformados actuaron con exceso de la fuerza o si por el contrario, se defendieron ante la agresión de la población civil o si incluso la víctima fue herido por alguno de los civiles que intervino en los hechos, pues, tal como él mismo lo manifestó, no pudo observar con qué elemento se le causó la lesión debido a que estaba oscuro en el sitio en donde se encontraba.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 3 de 30

Y declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominadas "Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y "Concausa", porque en el plenario no hay prueba suficiente que p ermita esclarecer cómo se desarrollaron realmente los hechos expuestos en la demanda, ni mucho cuál fue el comportamiento asumido por Marcos Esneyder Castillo Cobos.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que es un hecho grave que a un ciudadano un servidor público, investido de autoridad, con camuflado y armamento, se extralimite en sus funciones y le ocasione lesiones de gravedad, como ocurrió en este caso.

Que en el proceso existe prueba del daño ocasionado por la entidad demandada, así : i)

camuflado y armamento, se extralimite en sus funciones y le ocasione lesiones de gravedad, como ocurrió en este caso.

Que en el proceso existe prueba del daño ocasionado por la entidad demandada, así : i) mediante la historia clínica del 29 de noviembre de 2014, del Hospital Sumapaz E.S.E., se evidencia la lesión sufrida por el actor, consistente en trauma en el segundo dedo de mano derecha posterior a lesión con objeto contundente (fusil) ; ii) mediante d ictamen médico legal, se valoró la herida cubierta en segundo dedo de mano derecha, y se concluyó la imposibilidad de realizar flexión de l dedo afectado, además de presentar edema en rodilla izquierda, con excoriaciones pequeñas sin signos de infección ; y iii) la parte demandada acreditó los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2014 y r atificó que el Ejército realizó una operación de registro a las personas que se encontraban en el establecimiento público “Puerto Amor”.

Que, a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, si existen pruebas que acreditan lo sucedido, pues, se practicó además, el testimonio de José Miller Parra, quien indicó que fueron agredidos por miembros del Ejército Nacional, y ellos como civiles empujaban a los soldados para defenderse de los golpes que les propinaban, y que vio como al demandante le pegaron con el fusil en el dedo y lo arrojaron del vehículo mientras este se encontraba en movimiento.

Que, además, existe prueba documental como la queja presentada el 22 de diciembre de 2014, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2014, en donde otros lesionados

este se encontraba en movimiento.

Que, además, existe prueba documental como la queja presentada el 22 de diciembre de 2014, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2014, en donde otros lesionados presentaron quejas y ampliaciones de la misma ante la Personería de Icononzo.

Que el Ejército Nacional a su vez, realizó una actividad que está prohibida por el ordenamiento constitucional, y es efectuar registro en un establecimiento público ubicado en la zona de tolerancia del municipio, con el fin de buscar personal para prestar servicio militar obligatorio, tal como lo manifestó el testigo en su declaración.

Que e l Estado tiene una posición de garante, al proteger la vida e integridad de los ciudadanos, más aun , cuando nos encontramos para el año 2014, en un municipio catalogado como zona roja, donde por varios años ha estado presente el grupo al margen de la Ley FARC, los habitantes del municipio de Icononzo, son considerados población civil de acuerdo a las reglas del D.I.H., por lo que el Ejército debe salvaguardarlos y no declararlos objetivos militares, ni ser víctimas de sus atropellos en las operaciones militares que realicen en el ente territorial.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de agosto de 2020. Mediante auto del día 11 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de mayo

de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran susRadicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 4 de 30

alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, relacionado con las lesiones sufridas en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2014, dentro de un operativo de verificación de antecedentes efectuado por miembros del Ejército Nacional. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA

demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este asunto, se puede concluir que la actuación de los miembros del Ejército Nacional no se encontró ajustada a los mandatos constitucionales y legales que deben regir su actuar; pues, existió una falla del servicio al no cumplir el operativo militar los parámetros indicados en la misma orden fragmentaria No. 5 a la orden de operaciones 55 Normandia – De control Territorial – enmarcada en la tarjeta azul – DDHH, en la que se ordenó tener un excelente trato de palabra y obra para la población civil, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento desarrollado por la Fuerza Pública, buscando en todo momento salvaguardar los derechos y la integridad de las personas involucradas.

En efecto, durante el operativo de verificación de antecedentes efectuado por miembr os del Ejército Nacional en el municipio de Icononzo en inmediaciones del establecimiento “Puerto Amor”, existió falla en el servicio, porque era deber de los militares efectuar dicho operativo bajo todas las medidas y protocolos que permitieran salvaguardar la integridad de los ciudadanos, siendo su deber el emplear métodos efectivos para tratar y contener la reacción de la población civil que se encuentre en situaciones como las acreditadas en el proceso. Además, de lo anterior no se puede declarar la cul pa exclusiva de la víctima para exonerar a la demandada de la responsabilidad, pues, existe prueba de la falla del

el proceso. Además, de lo anterior no se puede declarar la cul pa exclusiva de la víctima para exonerar a la demandada de la responsabilidad, pues, existe prueba de la falla del servicio, como se indicó previamente; aun así, no se puede desconocer que el actuar de la víctima también dio lugar a la ocurrencia del daño ; pues, de los informes de l Ejército, declaraciones y las historias clínicas que demuestran las lesiones sufridas por dos uniformados, se logra inferir que asumió junto con las demás ciudadanos que estaban involucrados en el operativo una conducta agresiva ante el requerimiento de la autoridad de verificación de antecedentes.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 5 de 30

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la

en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Co nstitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la t eoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la si mple

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el

constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postur a que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 6 de 30

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 7 de 30

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico

7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio

enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298Radicación: 73001-33-33-007-2017-00012-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Marcos Esneyder Castillo Cobos - otro Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Página 8 de 30

lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la lesión sufrida por Marcos Esneyder Castillo Cobos el 29 de noviembre de 2014, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital Sumapaz ESE;10 Dictamen médico legal de lesiones no fatales del 4 de diciembre de 2014;11 y Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE.12

historia clínica del Hospital Sumapaz ESE;10 Dictamen médico legal de lesiones no fatales del 4 de diciembre de 2014;11 y Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE.12

En la historia clínica del Hospital Sumapaz ESE, se consignó13:

“(…) Motivo de la Consulta: LE PEGARON CON UN FUSIL

Enfermedad Actual: PACIENTE QUE ES TRAÍDO A SERVICIO DE

URGENCIAS POR CUADRO CLÍNICO DE 30 MIN CONSISTENTE EN

TRAUMA EN SEGUNDO DEDO

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