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TA TOL - 73001-33-33-007-2017 -00013-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017 -00013-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 09 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN GILBERTO OVALLE

TELLEZ contra la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES El señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 44 y 45 expediente

consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 44 y 45 expediente digitalizado): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se de clare la nulidad de la Resolución RDP 024625 del 30 de junio de 2016 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el demandante y las Resoluciones RDP 031571 de 29 de agosto de 2016 y la Resolución RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016, mediante las cuales la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 024625 del 30 de junio de 2016. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores saláriales devengados durante el último año de servicios, en suma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en ese lapso de tiempo, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACA El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (fis 45 a 48 expediente digitalizado), HECHOS Que el demandante nació el 20 de octubre de 1950, y prestó sus servicios personales a la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1977 y el 01 de agosto de 2015. Que mediante Resolución de 01287 del 18 abril de 2012, se le reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $5.432.624 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 11 de septiembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2011, con inclusión de los factores asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Que mediante Resolución RDP 50424 del 30 de noviembre de 2015 se modificó la Resolución 1287 del 18 de abril de 2012. Mediante escrito SOP 201601007468 de 17 de marzo de 2016, el demandante solicitó a

Que mediante Resolución RDP 50424 del 30 de noviembre de 2015 se modificó la Resolución 1287 del 18 de abril de 2012. Mediante escrito SOP 201601007468 de 17 de marzo de 2016, el demandante solicitó a la UGPP, la revisión y ajuste de la pensión de vejez reconocida, la cual resolvió negativamente mediante Resolución RDP 024625 de 30 de junio de 2016. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones RDP 031571 de 29 de agosto de 2016 y RDP 036817 de 29 de septiembre de 2016, confirmando íntegramente la decisión recurrida. Por considerar que la liquidación efectuada por la entidad demandada al reconocer la pensión que disfruta se encuentra errada, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación correspondiente, en los términos solicitados en el derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2016.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda las siguientes: Constitución Política Nacional, artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228; Ley 27 y 153 de 1887; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 2 de la Ley 5 de 1969; Decreto 546 de 1971; inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que los actos administrativos acusados carecen de sustento legal, al inobservar las

2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que los actos administrativos acusados carecen de sustento legal, al inobservar las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 546 de 1971, según las cuales los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tienen derecho previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador en elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

último año de servicios, incluyendo para su liquidación todos los factores que constituyen salarios como los define el artículo 2 de la Ley 5 de 1969. Señaló que si bien respecto del régimen pensional especial de los trabajadores de la rama judicial, se ha n suscitado múltiples controversias, el precedente constitucional sobre el alcance y modo de liquidar las pensiones ha establecido que los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pueden acumularse en tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, asimismo, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensión aplicar porcentajes distintos sobre la base de liquidación, en tanto, ambos

Tribunal Constitucional que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensión aplicar porcentajes distintos sobre la base de liquidación, en tanto, ambos componentes son inescindibles.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas planteadas por la parte actora, por carecer de fundamentos tanto facticos como jurídicos, por lo que solicita se absuelva a la entidad que representa de los cargos imputados en el presente asunto. Advirtió, que la UGPP ante la existencia de diversos criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición del que es beneficiario el accionante, atendió lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 634 de 2011, según la cual para determinar el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta los factores salariales contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema general de la Seguridad Social en Pensiones. En tal sentido, afirmó que conforme la jurispru dencia de la Corte Constitucional , no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiaros de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, motivo por el que el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe

aplicación del régimen anterior para los beneficiaros de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, motivo por el que el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones de m érito que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de l 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuestas por la UGPP, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones denominadas prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres añosMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y buena fe propuestas por la

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y buena fe propuestas por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a la s anteriores conclusiones, el A quo planteó como problema jurídico el establecer cual es régimen jurídico aplicable a la liquidación de la pensión de vejez del señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ y con fundamento en ello, identificar cu áles son los factores a tener en cuenta para tal efecto. Seguidamente, refirió que a través del Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, que fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, en los que estableció que la pensión de jubilación se liquidaría co n el 75% de las asignación mensual más alta percibida durante el último año , incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente hubiera recibido el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratase de un factor expresamente excluido por Ley. Adujo, que con posterioridad se implementó un nuevo sistema de seguridad social integral para el conocimiento de pensiones y otras prestaciones sociales a través de la Ley 100 de 1993, en la que se previó un régimen de transición par a aquellas personas que cumplieran ciertos requisitos para que sus beneficiarios conservaran algunas prerrogativas del régimen pensional que los cobijaba antes de entrar en vigencia en régimen general.

que cumplieran ciertos requisitos para que sus beneficiarios conservaran algunas prerrogativas del régimen pensional que los cobijaba antes de entrar en vigencia en régimen general. Indicó, que el Consejo de Estado en sentencia de unifi cación de 28 de agosto de 2018, acogiendo los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2051 y SU 395 de 2017, estableció que la aplicación de la regla del IBL contenida en el inciso 3 del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, es extensiva a todos los regímenes sujetos al régimen de transición, incluyendo el régimen especial de la Rama judicial, tal y como lo definió la sentencia de unificación de Sala Plena de 5 de febrero de 2019. Revisado el caso concreto, señaló la Juez de instancia que, si bien el demandante reunió el 20 de octubre de 2005 los requisitos para consolidar su status pensional conforme con los dispuesto en el art ículo 6 del Decreto 546 de 1971, lo cierto es que se retiró definitivamente del servicio a partir del 1 de agosto de 2015, por lo que es evidente que su pensión de jubilación debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , que para el sub examine fueron las asignación básica, la bonificación por s ervicios prestados, bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios. Por lo anterior, consideró que no es factible acceder a las pretensiones del demandante de reliquidar su pensión de vejez incluyendo en el IBL la totalidad de los factores

bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios. Por lo anterior, consideró que no es factible acceder a las pretensiones del demandante de reliquidar su pensión de vejez incluyendo en el IBL la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 , como quiera que esta tesis no guarda relación con la interpretación vigente y consolidada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, respecto de la condena en costas, manifestó que teniendo en cuenta que hasta hace poco existía confianza legítima por parte del demandante, frente a los pronunciamientos favorables que venía emitiendo el Consejo de Estado, correspondeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

exonerar de la impos ición de costas a la parte actora, como quiera que interpuso la demanda con la firme convicción que se despacharían de manera favorable sus suplicas. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2019, argumentando que en el análisis fáctica realizado por la Juez de primera instancia, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual le reconocieron la pensión a su poderdante, indicó clara y acertadamente que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el

Juez de primera instancia, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual le reconocieron la pensión a su poderdante, indicó clara y acertadamente que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 del Decreto 546 de 1 971, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Sostuvo la parte apelante, que al señor JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ le aplica el régimen de transición de que trata el art ículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues quienes acreditaran a julio de 2005 al menos 750 semanas cotizadas y no se hubieren traslado a un fondo privado de pensiones podrían pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Reiteró que al deman dante se le debe continuar aplica ndo el Decreto 546 de 1971 en los parámetros establecidos en la resolución RDP 001287 de 189 de abril de 2012, toda vez que en dicho acto administrativo cuya efectividad fue supeditado al retiro efectivo del servicio, sin e mbargo, la forma en la que se liquidó la prestación pensional no puede sufrir alguna modificación. Por último, enunció varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que se ha precisado que los emp leados de la Rama Judicial en cuanto cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, se encuentran amparados por un régimen especial y no les resultan aplicables las normas de carácter general atendiendo el inciso 2 del art ículo 1 de la Ley 33 de 1985 ,

se encuentran amparados por un régimen especial y no les resultan aplicables las normas de carácter general atendiendo el inciso 2 del art ículo 1 de la Ley 33 de 1985 , por lo tanto, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En proveído del 17 de febrero de 20 20 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que debe n tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el acto de reconocimiento del derechoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

pensional del demandante, consignados en la resolución RDP 01287 de 18 de abril de 2012, en relación con la forma en la que se debe liquidar la pensión de jubilación. Agregó, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión

2012, en relación con la forma en la que se debe liquidar la pensión de jubilación. Agregó, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, como quiera que se desempeñó como Juez de la República por m ás de 37 años, supera ndo los 20 años continuos o discontinuos exigidos, para lo cual relacionó apartes de una sent encia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se realizan algunas precisiones respecto del régimen pensional de la Rama Judicial. PARTE DEMANDADA Señaló que, tal y como lo indicó el A quo , al demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 10 0 de 1993 y es beneficiario del régimen de transición allí consagrado. Insistió en que, con el referido régimen de transición, el legislado r decidió aplicar parcialmente la normatividad que goberna ba los derechos pensionales, en consecuencia, al amparo de dicha transición solo aprobó la aplicación de una parte de ella, lo que respecta a la edad, el monto y el tiempo de servicios, en tanto, la liquidación del IBL debe realizarse conforme lo dispone el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se acrediten los correspondientes aportes para pensión , en cumplimiento de las interpretacione s jurisprudenciales definidas en sentencia C - 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

2016, SU 395 de 2017 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión apelada, como quiera que no es procedente la reliquidación de la pensión en la forma como se pretende. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 201 9, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si la forma en que se reconoció la pensión de jubilación al demandante, en calidad de ex servidor de la Rama Judicial, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, como lo concluyó el A quo o si, por el contrario, como lo afirma la parte apelante, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto Ley 546 de 1971, y en consecuencia su pensión debe ser reliquidada aplicando un 75%Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

sobre un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues, en aplicación de la regla de interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, el reconocimiento pensional de actor por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, pero únicamente frente a la edad y el tiempo de servicio pero en lo referente a las demás condiciones y requisitos de la pensión a que tiene derecho debe acudirse a lo previsto en el Sistema General de Pensiones vigente en el momento de adquirir su estatus de pensionado, es decir, los consagrados en la Ley 100 de 1993, según la cual, el IBL de debe calculars e con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo en dicho cálculo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, vigente para todos los servidores públicos del orden nacional a partir del Decreto 691 de 1994. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijad o por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijad o por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuantoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub-lite se advierte que el demandante nació el 20 de octubre de 1950 y laboró al servicio de la Rama Judicial entre los años 1977 y 2015, totalizando más de 36 años de servicio. Lo anterior significa que, al momento de e mpezar a regir la Ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio señalado en

servicio. Lo anterior significa que, al momento de e mpezar a regir la Ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiari o del régimen d e transición. Se observa igualmente, que el accionante, al haber laborado toda su vida al servicio de la Rama Judicial, su pensión debe revisarse al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , régimen especial consagrado para esta clase de empleados públicos.

DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL EN VIRTUD DEL DECRETO 546

DE 1971 A BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN El artículo 6º del Decreto 546 de 1971, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, el cual dispuso: “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Conforme a la disposición referida, los empleados d e la Rama Judicial y del Ministerio Público gozaban de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permitía acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50 años si son

Público gozaban de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permitía acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. Específicamente, en lo que corresponde al ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE -SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 20 201, se estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: “iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a l a vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado

1 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33000-2016-00630-01 (4083-2017).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JUAN GILBERTO OVALLE TELLEZ

Demandada: UGPP Radicación: 73001-33-33-007-2017 -00013-01

Interno: 01297/2019

por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado

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