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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00030-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00030-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 19 de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00030-01

N° INTERNO: No se le asignó

ACCIÓN: Reparación directa.

DEMANDANTE: Fabio Andrés Laverde Rodríguez y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 17 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Fabio Andrés Laverde Rodríguez y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Fabio Andrés Laverde Rodríguez; Fabio Laverde Nieto2; Luz Miryam Rodríguez Cuadros 2; Luisa Fernanda Laverde Rodríguez 3 quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Wilson Stiven Laverde Rodríguez4 y Jhon

Rodríguez Cuadros 2; Luisa Fernanda Laverde Rodríguez 3 quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Wilson Stiven Laverde Rodríguez4 y Jhon Samuel Laverde Rodríguez5; Ingrid Ximena Laverde Rodríguez6 quien actúa en su

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 7 del cuad. Ppal., Fabio Andrés Laverde Rodríguez nació el 24 de julio de 1987, en Ibagué, siendo hijo de Luz Miryam Rodríguez Cuadros y Fabio Laverde Nieto.

3 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 9 del cuad. Ppal., Luisa Fernanda Laverde Rodríguez nació el

26 de marzo de 1992, en Ibagué, siendo hija de Luz Miryam Rodríguez Cuadros y Fabio Laverde Nieto.

4 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 13 del cuad. Ppal., W ilson Stiven Laverde Rodríguez nació el 6 de agosto de 2009, en Ibagué, siendo hijo de Luisa Fernanda Laverde Rodríguez.

5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 14 del cuad. Ppal., Jhon Samuel Laverde Rodríguez nació el 20 de mayo de 2016, en Ibagué, siendo hijo de Luisa Fernanda Laverde Rodríguez.

6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 10 del cuad. Ppal., Ingrid Ximena Laverde Rodríguez nació el2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 2 de 33 nombre y en nombre y representación de Shirly Mariana Noreña Laverde7; Luis María Rodríguez Cortés 8, Gladys Yolanda Cuadros 9, Martha Lucía Rodríguez Martínez10, Lilia Marlén Martínez 14, Jazmín Bedoya Cuadros 11, Lina María Cuadros12, Anderson Andrés Moncada Rodríguez 13, Alexander Romero Martínez14, Jhon Jairo Romero Martínez15, por la privación injusta de la libertad del señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2014 hasta el 27 de junio de 2016, mediante apoderado judicial16 y en

señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez durante el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2014 hasta el 27 de junio de 2016, mediante apoderado judicial16 y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretenden: - Se declare administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios patrimoniales de orden moral , material y daño a la vida de relación, causados a los demandantes, como consecuencia de la detención sufrida por el señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez el día 8 de octubre de 2014 hasta el 27 de junio de 2016. - Piden se condene a las demandadas al pago , en forma indexada, a los demandantes, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación aportada. - Pide que las condenas vengan co ncedidas en los términos y formas del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A . - Además, se condene por las costas y gastos del proceso.

Hechos. Se narra que el señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez fue involucrado en un proceso penal a raíz de los hechos sucedidos el 13 de septiembre de 2014 en los que resultara lesionado con arma blanca, el señor Carlos Andrés Piñeros Vizcaya ,

29 de diciembre de 1993, en Ibagué, siendo hija de Luz Miryam Rodríguez Cuadros y Fabio Laverde Nieto.

resultara lesionado con arma blanca, el señor Carlos Andrés Piñeros Vizcaya ,

29 de diciembre de 1993, en Ibagué, siendo hija de Luz Miryam Rodríguez Cuadros y Fabio Laverde Nieto.

7 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 15 del cuad. Ppal., Shirly Mariana Noreña Laverde nació el 17 de enero de 2010, en Ibagué, siendo hijo de Ingrid Ximena Laverde Rodríguez y Kevin Javier Noreña Granada.

8 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 8 del cuad. Ppal., Luz Miryam Rodríguez Cuadros nació el 23 de noviembre de 1968, en Líbano, Tolima, siendo hija de Luis María Rodríguez y Rosalina Cuadros.

9 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 11 del cuad. P pal., Gladys Yolanda Cuadros nació el 23 de octubre de 1958, en Líbano, Tolima, siendo hija de Rosalina Cuadros Martínez.

10 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 12 del cuad. Ppal., Martha Lucía Rodríguez Martínez nació el 22 de junio de 1961, en Armero Guayabal, Tolima, siendo hija de Rosalina Cuadros Martínez y Luis María Rodríguez Cortés.

11 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 14 del cuad. Ppal., Jasmín Bedoya Cuadros nació el 10 de noviembre de 1979, en Mariquita, siendo hija de Gladys Yolanda Cuadros y Fernando Bedoya.

12 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 17 del cuad. Ppal., Lina María Cuadros nació el 17 de

noviembre de 1979, en Mariquita, siendo hija de Gladys Yolanda Cuadros y Fernando Bedoya.

12 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 17 del cuad. Ppal., Lina María Cuadros nació el 17 de septiembre de 1998, en Guaduas, Cund., siendo hija de Gladys Yolanda Cuadros.

13 Según registro civil de na cimiento visible a fl. 18 del cuad. Ppal., Anderson Andrés Moncada Rodríguez nació el 15 de julio de 1992, en Guaduas, Cund., siendo hijo de Martha Lucía Rodríguez Martínez y Jairo Moncada Ávila.

14 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 19 del cuad. Ppal., Alexander Romero Martínez nació el 4 de mayo de 1979, en Mariquita, Tolima, siendo hijo de Lilia Marlén Martínez y Jairo Romero Mancilla.

15 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 20 del cuad. Ppal., John Jairo Romero Martínez nació el 2 de septiembre de 1982, en Armero, Tolima, siendo hijo de Lilia Marlén Martínez Y Jairo Romero Mancilla.

16 Abogado Jorge Orjuela García, identificado con C.C. 14.235.231 de Ibagué y T.P. 50.716 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 3 de 33 lesiones que finalmente le produjeron la muerte.

De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 3 de 33 lesiones que finalmente le produjeron la muerte.

Dentro de tal proceso se efectuó audiencia concentrada el 8 de octubre de 2014, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, dentro de la cual la Fiscalía 44 Seccional URI le imputó el delito de homicidio agravado, además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El proceso culminó con sentencia absolutoria proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

Que a raíz de tal investigación estuvo privado de la libertad bajo detención intramural y domiciliaria desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 27 de junio de 2016, es decir 19 meses y 19 días.

Fundamentos de derecho. La parte demandante omitió consignar los fundamentos de derecho de la demanda.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Rama Judicial (fl . 100-101 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital ) – Fiscalía General de la Nación (fl. 102-103, 106, 108 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto de l 5 de mayo de 2017 (fl. 92, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de

documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, frente al caso concreto, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el juez de conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante.

Por ello considera que el juez con funciones de control de garantías que a ctuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, es decir, en las audiencias preliminares por él dirigidas no se discutió la responsabilidad penal del imputado, puesto que trabajó con elementos probatorios, evidencia f ísica e información legalmente obtenida insuficiente para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Por tales razones considera que existe carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal ya que la privación de la libertad fue producto de la actuación del ente investigador.

Finalmente, formuló las excepciones: i. Inexistencia de perjuicios, por cuanto no se le ocasionó daño alguno al señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez, la privación de la libertad junto con otras decisiones, fueron conforme al marco legalFinalmente, formuló las excepciones: i. Inexistencia de perjuicios, por cuanto no se le ocasionó daño alguno al señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez, la privación de la libertad junto con otras decisiones, fueron conforme al marco legalconstitucional, ii. Ausencia de nexo causal , toda vez que la Fiscalía incumplió sus2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 4 de 33 deberes probatorios, iii. Innominada o genérica, conforme el artículo 164, inc. 2° del C. de P.A. y de lo C.A. (fl. 119-128, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Nación – Fiscalía General de la Nación. La apoderada judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, además que con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado se verifiquen los daños morales teniendo en cuenta la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate, en caso de considerarse una sentencia condenatoria.

Respecto de los daños materiales se opuso a su indemnización por cuando considera que no se aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos , o se calcule con base en el salario mínimo legal vigente para la respectiva liquidación.

En lo atinente al daño emergente expresó que es improcedente su pago, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Frente al daño a la vida de relación, señaló que el Consejo de Estado adoptó la

En lo atinente al daño emergente expresó que es improcedente su pago, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Frente al daño a la vida de relación, señaló que el Consejo de Estado adoptó la denominación de “alteración de las condiciones de existencia”.

Planteó que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, y que para el caso concreto estaban dadas las condiciones para la imputación y privación de la libertad del señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de homicidio doloso agravado.

Señaló que se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema acusatorio, y que entre sus funciones no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.

Propuso las siguientes excepciones i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto con el nuevo estatuto penal, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación con base en la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera convenient e, le corresponde al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, si todo está ajustado a derecho, ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación , en tanto un requisito para que proceda la

establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, si todo está ajustado a derecho, ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación , en tanto un requisito para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia de un daño antijurídico, la entidad no está leg itimada para responder por los daños presuntamente causados al señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez, iii. Inexistencia del nexo de causalidad , ya que no se evidenci ó falla en el servicio, vi. Cumplimiento de un deber legal , en tanto constitucional y legal para solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal (fl. 146162, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 5 de 33 Circuito de Ibagué , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , pues determinó que efectivamente existió un daño antijurídico, imputable a las demandadas a título de falla del servicio , en tanto la medida de aseguramiento impuesta a Fabio Andrés Laverde Rodríguez no reunía los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la imputación estaba respaldada

demandadas a título de falla del servicio , en tanto la medida de aseguramiento impuesta a Fabio Andrés Laverde Rodríguez no reunía los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la imputación estaba respaldada solamente por un presunto testigo presencial de los hechos, cuya entrevista no obra en el expediente y un retrato hablado que no fue corroborado mediante reconocimiento en fila de personas con el testigo, una vez se produjo la captura del indiciado.

Sostuvo que la deficiencia probatoria se mantuvo hasta la etapa del ju icio oral, dentro de la cual el testigo de cargo José Alfonso Lozano informó que no iba a asistir a la audiencia por falta de garantías en torno a su seguridad, sin que la Fiscalía hubiera desplegado alguna acción tendiente a protegerlo.

Señaló que una vez se logró recibir la declaración del otro testigo de cargo, Hernán Piñeros Vizcaya, este desvirtuó toda la teoría del caso de la Fiscalía, al asegurar que el acusado no era la persona que había agredido y provocado el deceso de su hermano, razón por la cual las partes solicitaron la absolución perentoria del señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez , petición acogida por el juez de conocimiento quien finalmente lo absolvió de los cargos.

En este orden de ideas consideró que la privación de la libertad de Laverde Rodríguez fue injusta y se produjo por la actuación y decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación en un igual grado de participación.

Con base en lo anterior resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA S las excepciones propuestas por la Nación –

Judicial como de la Fiscalía General de la Nación en un igual grado de participación.

Con base en lo anterior resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA S las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial denominada ‘inexistencia de perjuicios’ y ‘Ausencia de nexo causal’, así como las excepciones previas propuestas por parte de la Fiscalía General de la Nación, denominadas ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva – Ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación – Inexistencia del nexo causal y cumplimiento de un deber legal’.

SEGUNDO: DECLARESE patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Fabio Andrés

Laverde Rodríguez.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, a las siguientes personas, por concepto de perjui cios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por perjuicios morales: Beneficiario Parentesco Perjuicios morales en s.m.l.m.v.

Fabio Andrés Laverde Rodríguez Víctima directa 100 Fabio Laverde Nieto Padre 100 Luz Miryam Rodríguez Cuadros Madre 100 Luisa Fernanda Laverde Rodríguez Hermana 50 Ingrid Ximena Laverde Rodríguez Hermana 50 Luis María Rodríguez Cortés Abuelo 50

Luz Miryam Rodríguez Cuadros Madre 100 Luisa Fernanda Laverde Rodríguez Hermana 50 Ingrid Ximena Laverde Rodríguez Hermana 50 Luis María Rodríguez Cortés Abuelo 50 Total perjuicios morales 450

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01

De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 6 de 33 Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar la siguiente suma de dinero al señor Fabio Andrés Laverde Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad lucro cesante, correspondiente a catorce millones seiscientos diecisiete mil ochocientos sesenta y cuatro mil pesos con treinta y cinco centavos ($14.617.864,35).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el equivalente al tres por ciento (3%) de la suma de $68.945.400, correspondiente a las pretensiones estimadas en la demanda.

SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los

General de la Nación el equivalente al tres por ciento (3%) de la suma de $68.945.400, correspondiente a las pretensiones estimadas en la demanda.

SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. (fls. 258 a 295 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

LA APELACIÓN.

Parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Fundamentó el recurso de apelación en la inexistencia de la falla en el servicio y daño antijurídico en el sentido que en el presente caso no existe daño antijurídico causado al actor ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal (aplicación de la Ley 906 de 2004), con b ase en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, además no existió un actuar caprichoso y arbitrario en el operador judicial.

Adujo el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad de la Rama Judicial, en el

caprichoso y arbitrario en el operador judicial.

Adujo el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad de la Rama Judicial, en el sentido que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, no se puede condenar al Estado por privación injusta de la libertad de manera automática en los casos de in dubio pro reo , pues se debe probar que la decisión que tomó el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbi traria (fls. 311-314 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital).

Parte demandante. Expresó, en lo relativo a los perjuicios morales sufridos por los tíos, primos, sobrinos, tía de crianza y primos de crianza del directo afectado, que no comparte la decisión, en el sentido que no se tuvo en cuenta que en materia de valoración de la prueba en lo contencioso administrativo se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma por lo que el actor puede demostrar por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley la existencia de una relación afectiva. Lo anterior por cuanto está demostrado el parentesco y que en la declaración de Fabio Andrés Laverde Rodríguez se indicó la relación de afecto existente entre él y sus tíos, primos, sobrinos, tía de crianza y sus familiares, así como la afectación sufrida por estos2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01

De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 7 de 33 como consecuencia de su detención.

También indicó, en lo relativo a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que según lo establ ecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal, corresponde a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual incorporó a su escrito lo consignado por el Consejo de Estado17 al respecto: …la Sala no tomará el valor que aparece en la certificación aportada por la parte demandante porque no se allegaron los soportes tributarios de los alegados pagos, tales como los comprobantes de retención en la fuente o las declaraciones de renta que den certera cuenta del ingreso de dicho capital al patrimonio del beneficiario y de su salida del de la víctima18. En est a oportunidad se tendrá en cuenta el valor certificado por la Corporación Colegio Nacional de Abogados - Conalbos, respecto a la defensa adelantada en la etapa de instrucción según criterio fijado por la Sala en sentencias del 13 de noviembre de 2014 y 29 de febrero de 201619.

Para el lucro cesante, expresó que no comparte la liquidación, por cuanto se tuvo en cuenta un salario mínimo inferior al existente al momento de la sentencia, es decir

201619.

Para el lucro cesante, expresó que no comparte la liquidación, por cuanto se tuvo en cuenta un salario mínimo inferior al existente al momento de la sentencia, es decir el de la fecha de los hechos, además ataca el argumento de la sentencia en el sentido que no existe prueba de que el señor Laverde Rodríguez ostentase relación laboral subordinada al tiempo de su detención, por lo que considera que se le debe incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales. Apoyó su argumento con jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a que se debe n liquidar los perjuicios con base en el salario vigente al momento del fallo , incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales20. También apoyó su tesis en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 6 de febrero de 2.020, Magistrado Ponente Dr. Jose Aleth Ruiz Castro, en el proceso de reparación directa de Milton Cesar Sánchez López y otros Vs. Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, radicado 73001333300529160031801, interno 0367-2017.

También adujo que se deben sumar 10 meses más de perjuicio material debido a que el directo afectado se encontró en dificultades para retomar su actividad laboral , según la informac ión ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Radicación: 44001 -23-31000-2009-00079-01(45081), Actor: Yiseth Bivian Oñate Perpiñan y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, Referencia: acción de reparación directa, Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

18 Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 prevé: “Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”.

19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 42480, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ahí se advirtió: “ No obstante, en cuanto a la suma cancelada por concepto del contrato de prestación de servicios, la Sala no le dará credibilidad a los certificados allegados, por cuanto la suma en ellos consignada resulta desproporcionada en comparación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados. // Sin embargo, dicha situación no significa que deba dejarse de indemnizar el perjuicio causado al señor Gómez”.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación: 76001-23-3120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación: 76001-23-31000-1996-02874-01(18718), Actor: Marycela Chara y otros, Demandado: Nación -Ministerio de DefensaEjercito Nacional, Referencia: acción de reparación directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00030-01 De: Fabio Laverde Rodríguez y otros.

Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Página 8 de 33 Colombiano a cargo del SENA , citado en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado21. Mencionó que la tesis del Consejo de Estado fue acogida por este Tribunal en sentencia del 6 de febrero d e 2.020, Magistrado Ponente Dr. José Aleth Ruiz Castro, en el proceso de reparación directa de Milton Cesar Sánchez López y otros Vs. Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, radicado 73001333300529160031801, interno 0367-2017.

Finalmente, solicitó se omita la condena en costas en su contra con base en una sentencia del Consejo de Estado que exoneró de costas a la parte demandante por haber ejercido de manera legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía (fls. 322-329 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Fiscalía General de la Nación. Presentó escrito de apelación, para lo cual argumentó que el daño alegado no tiene

asistía (fls. 322-329 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Fiscalía General de la Nación. Presentó escrito de apelación, para lo cual argumentó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y por lo tanto no es susceptible de ser indemnizado.

Aseguró que, para condenar a la entidad a indemnizar, se debe determinar si la conducta de ésta se adecuó a los deberes que le imponen la Constitución y la Ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuación penal. Para ello considera

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