TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00057 01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00057 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01
INTERNO: (1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TERCERO CON INTERÉS: MYRIAM CORTÉS BARRERO TEMA: Restablecimiento Pensión de Sobrevivientes – Padre declarado indigno para heredar
CUESTIÓN PREVIA Encontrándose circulando el proyecto de sentencia de segunda instancia, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho insaturado por YEZID ROJAS TRIANA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022 , manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, en razón a que el apoderado judicial de la tercera con interés, Dr. Leónidas Torres Lugo, también ha sido su apoderado dentro de un proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad, que deben tener los funcionarios judiciales en
la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad, que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocim iento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación1” La ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello , es necesario analizar, en cada caso, si las circu nstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley, que
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo
impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley, que
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
2
para el presente caso corresponden a las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. La causal invocada por el Magistra do Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ está contemplada en el Código General del Proceso de la siguiente manera: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)” Así pues, se observa que , efectivamente tal y como lo señala el Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, el apoderado judicial de la tercera con interés, es el abogado Leónidas To rres Lugo, quien también adelanta otros procesos judiciales, en representación del Magistrado Mendieta Rodríguez, situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le
Rodríguez, situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento de la presente acción, prosiguiendo esta Sala Dual al estudio de fondo de las diligencias.
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor YEZID ROJAS TRIANA , a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando se declaren las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 00593 del 31 de mayo del año 20 01, firmada por el señor Mayor General ALFREDO SALGADO MENDEZ Subdirector General de la Policía Nacional, por la cal se excluyó de la nómina de pensionados al señor YESID (SIC) ROJAS TRIANA, por ser violatorio de la Constitución y la ley.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 26138 APRE UNDIN. Del 30 de noviembre del año 2010, firmada por el señor teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Coordinador Orientación e Información de la Policía Nacional, el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al
30 de noviembre del año 2010, firmada por el señor teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Coordinador Orientación e Información de la Policía Nacional, el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al hoy demandante solicitada mediante derecho de petición de fecha 5 de noviembre de 2010, radicación interna No. 194413, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.
TERCERA: Que se declare la nulidad del oficio número 6183 ARPRE GROIN del 31 de marzo del año 2011, firmada por el señor teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al hoy demandante solicitada media nte derecho de petición de fecha 16 de diciembre de 2010, por ser violatorio de la Constitución y la ley.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
3
CUARTA: Que se declare la nulidad del Oficio número 10097 ARPRE-GRUPE del 14 de junio del año 2011, firmada por el señor Capitán JULIÁN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al hoy demandante, solicitada mediante derecho de petición de fecha 25 de abril del año 2010, por ser violatorio de la Constitución y la ley.
el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al hoy demandante, solicitada mediante derecho de petición de fecha 25 de abril del año 2010, por ser violatorio de la Constitución y la ley.
QUINTA: Que se declara la nulidad del oficio número S -2011-145701
DIPON-ARPRE-GRUPE del 14 de julio del año 2011, firmada por el señor Capitán JULIAN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, el cual negó el restablecimiento de la pensión concedida al hoy demandante, solicitada mediante derecho de petición de fecha 25 de abril del año 2010, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de De fensa – Policía Nacional que restablezca la pensión de sobrevivientes concedida en la Resolución No. 0696 del 18 de agosto de 1998, e incluya en la nómina de pensionados nuevamente al señor YESID
(sic) ROJAS TRIANA.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de las a nteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, pri ma semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, con retroactividad al día en que se produjo la exclusión de la nómina del señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, esto es el 31 de mayo de 2010, hasta la fecha de
aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, con retroactividad al día en que se produjo la exclusión de la nómina del señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, esto es el 31 de mayo de 2010, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
OCTAVA: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.
NOVENA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del
CPACA.
DÉCIMA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés particular.
DÉCIMA PRIMERA: Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º de la ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 6 de la ley 270 de 1996, no se fijen gastos o aranceles del proceso, atendiendo que el presente procesos es de naturaleza CONTENSIOSO LABORAL”.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes
HECHOS
“PRIMERO: El señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES (Q.E.P.D), identificado con CC Nro. 93.129.366, el 17 de mayo de 1994 fue nombrado legalmente en el Ministerio de Defensa Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo con el grado de Patrullero.
SEGUNDO: El señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES , laboró
nombrado legalmente en el Ministerio de Defensa Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo con el grado de Patrullero.
SEGUNDO: El señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES , laboró continuamente hasta el día 25 de abril de 1998 fecha en que falleció en un enfrentamiento con el grupo subversivo autodenominado FARC,RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
4
cuando se encontraba sus servicios para el Departamento de Policía de Tolima, en el Municipio de Planadas último lugar donde prestó los mismos”.
TERCERO: El deceso del señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES fue calificado por su propia institución, de acuerdo al artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO O POR CAUSAS INHERENTES AL MISMO O EN COMBATE, tal como aparece en el informe administrativo por muerte.
CUARTO: Consecuente con la calificación d e la muerte del señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES la Policía Nacional lo ascendió Póstumamente al Grado de Sub Intendente mediante Resolución 02012 del 15 de julio de 1998.
QUINTO: A la fecha de retiro por defunción, el señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES era soltero y no tenía hijos. El señor YESID
del 15 de julio de 1998.
QUINTO: A la fecha de retiro por defunción, el señor RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES era soltero y no tenía hijos. El señor YESID
(sic) ROJAS TRIANA y la señora MYRIAN CORTES BARRERO ERAN SUS PADRES. La Policía Nacional mediante resolución No. 0696 del 18 de agosto de 1998, los reconoció como beneficiarios y ordenó el pago de indemnización y de pensión de sobrevivientes vitalicia por la muerte de su hijo el SI (P) RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTÉS fallecido.
SEXTO: Encontrándose mi poderdante disfrutando de la pensión, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00593 del 31 de mayo de 2001, le revocó la misma, y acreció la mesada pensional de la señora Myriam Cortés, madre del subintendente, argumentando que mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal del Tolima – confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, lo había declarado indigno de heredar a su hijo el ex policial en mención.
SÉPTIMO: El día 05 de noviembre del año 2010, el señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, por intermedio del suscrito, presentó derecho de petición a la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión.
OCTAVO: La Policía Nacional a través de su área especializada de Orientación e Informaci ón mediante Oficio N úmero 26138 del 30 de noviembre del a ño 2010, proferida por la misma institución, d io respuesta Negando de plano la solicitud prestacional manifestando entre
otras cosas:
Orientación e Informaci ón mediante Oficio N úmero 26138 del 30 de noviembre del a ño 2010, proferida por la misma institución, d io respuesta Negando de plano la solicitud prestacional manifestando entre otras cosas:
“Que, mediante sentencia del juzgado segundo promiscuo de familia, del espinal de fecha 31 de mayo del año 2000, declara al se ñor YEZID (sic) ROJAS TRIANA, indigno de heredar a su hijo el ex policial en mención, confirmándolo el tribunal superior del Distrito Judicial sala de familia de decisión de fecha 05 de diciembre de 2000, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000 por el juzgado promiscuo de familia del Espinal”.
Por lo tanto, la Policía Nacional en acatamiento a lo ordenado procedi ó de conformidad, hasta tanto el referido despacho judicial no ordene lo contrario... Por lo cual mediante resolución número 00593 del 310591 se excluye de la n ómina de pensionados, y se acrece parte Pensional a la señora Myriam Cortes Barreto...”.
NOVENO: En razón a que el derecho Pensional es imprescriptible , por segunda vez el d ía 16 de diciembre del a ño 2010, adjuntando jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata de un hecho similar, solicité nuevamente el restablecimiento Pensional.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
5
DÉCIMO: La Polic ía Nacional a trav és de su área especializada de Orientación e Informaci ón el d ía 31 de marzo del a ño 2011 mediante oficio número 6183 del 31 de marzo del año 2011, respondió nuevamente mi petición en forma negativa en los mismos t érminos anexando a la misma que el señor padre del fallecido no dependía económicamente del causante.
DECIMO PRIMERO: Por tercera vez, con el objetivo de que se reconsiderara lo expresado en anteriores oportunidades el día 25 de abril del año 2011, bajo el n úmero de radicación 059196 solicité de nuevo el restablecimiento Pensional argumentando p rincipalmente que la dependencia económica, que se exigía en el oficio 6183 no la contemplaba el decreto 1091 que fue el régimen aplicado para conceder la pensi ón inicialmente, y ratificando mi reclamación en el sentido que la causal de indignidad tiene efectos únicamente en la parte sucesoral del cujus, que no tiene nada que ver con la pensión, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia anexada en un caso similar así lo determina.
DECIMO SEGUNDO: La Policía Nacional mediante oficio Número 10097 del 14 de junio del año 2011, negó de plano el restablecimiento Pensional, porque remitió la respuesta al oficio numero 6183 ARPRE-GROIN del 31 de marzo del 2011, que tambi én lo hab ía negado. Entre otras cosas
del 14 de junio del año 2011, negó de plano el restablecimiento Pensional, porque remitió la respuesta al oficio numero 6183 ARPRE-GROIN del 31 de marzo del 2011, que tambi én lo hab ía negado. Entre otras cosas manifestó:
“...Al respecto me permito indicarle que nos acogemos en su totalidad al oficio numero 6183 ARPRE-GROIN del 31 de marzo del 2011 que dio respuesta a su solicitud…Sin embargo me permito comunicarle que se procedió a so licitar el desarchivo de l expediente prestacional 4489/98, pensión del extinto S. I RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES y actualmente la petición se encuentra en su respectivo estudio a efectos de resolver de fondo las pretensiones…”.
DECIMO TERCERO: La Policía Nacional a trav és del oficio n úmero S2011-145701-DiponArpre-Grupe del 14 de julio del a ño 2011, resolvió de fondo la solicitud del restablecimiento Pensional, negando de plano la
misma manifestando entre otras cosas:
“...Al respecto me permito indicarle que nos acogemos en su totalidad al oficio número 6183 Arpre-Groin del 31 de marzo del 2011, y se deja sentado como pronunciamiento de fondo en el caso del precitado...".
DECIMO CUARTO: Con la respuesta anterior de fondo, negando el restablecimiento Pensional el oficio Numero. S -2011-145701 ARPREGRUOPE - 14 de Julio del año 2011, firmada por el señor Capitán JULIAN ROBERTO JIMENEZ, jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional,
restablecimiento Pensional el oficio Numero. S -2011-145701 ARPREGRUOPE - 14 de Julio del año 2011, firmada por el señor Capitán JULIAN ROBERTO JIMENEZ, jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, quedo AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA, puesto que no es susceptible de recurso alguno.
DECIMO QUINTO: El se ñor YESID (sic) ROJAS TRIANA, en su propio nombre y representaci ón me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio d e la presente acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho”.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
6
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (Fls. 118 a 130
Cdno. Ppal. Tomo I)
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad por conducto de su apoderado judicial, manifestando que, la Resolución No. 0593 de 2001 y los demás escritos demandados, se ajustan a los preceptos de legalidad, por cuanto fueron expedidos por la entidad demandada en ejercicio legítimo de las competencias legales conferidas a la entidad, aunado al cumplimiento de lo pedido por la autoridad judicial, es decir, del Juzgado Segundo promiscuo de Familia de el Espinal , quien ordena a la Policía Nacional la entrega de
las competencias legales conferidas a la entidad, aunado al cumplimiento de lo pedido por la autoridad judicial, es decir, del Juzgado Segundo promiscuo de Familia de el Espinal , quien ordena a la Policía Nacional la entrega de dineros retenidos al demandante con el ánimo de ser entregados a la señora Myriam Cortes Barrero.
Expresó que, la entidad ha obrado en el marco de la legalidad y la resolución que extinguió el derecho pensional fue debidamente motivada y la misma garantizó el derecho de defensa al demandante, quien de no estar de acuerdo con la decisión adoptada debía ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero ello no sucedió porque guardó silencio.
Agregó que, se trata de actos administrativos proferidos en el marco de las competencias otorgadas a quienes las suscribieron, pues en la parte motiva de cada una de ellas, se hizo un recuento detallado de los soportes fácticos, normativos y de cumplimiento a decisiones judiciales que llevaron a la toma de decisiones allí contenidas, los cuales gozan de la presunción de legalidad por tratarse de actos proferidos por la administración.
Finalmente, propuso como excepciones: cosa juzgada, caducidad de la acción, falta de integración de litisconsorcio por pasiva , indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, de la legal idad de los actos demandados
MYRIAM CORTÉS BARRERO (Fls. 362 a 372 Cdno. Ppal. Tomo II)
Durante el término concedido, se pronunció la tercera con interés en el proceso, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que se
Durante el término concedido, se pronunció la tercera con interés en el proceso, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que se oponía a las pretensiones y condenas impetradas por la parte demandante, en virtud a que la Policía Nacional lo excluyó de nómina pensional y dejó sin efectos la cuota de pensión que le había reconocido, en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, dictada por la Jurisdicción Ordinaria de Familia, a través de la cual, declaró indigno al actor, por haber abandonado en total desamparo y destitución a su menor hijo Rodrigo Alexander Rojas Cortés, creando en el último una situación total de rechazo, de alejamiento y animadversión que dieron lugar a que éste jamás lo tuviera como su padre y que no le brindara apoyo y ayuda alguna.
Argumentó que, la Resolución No. 00593 del 31 de mayo de 2001, mediante la cual, la Policía cumplió la sentencia dictada por la Jurisdicción de Familia de primera y segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2000 y 05 de diciembre de 2000, en ningún momento fue controvertida por el actor, pese habérsele notificado debidamente, por lo que adquirió firmeza y tiene fuerza vinculante.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
7
Sostuvo que, como se acredita con la prueba documental y testimonial, el
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
7
Sostuvo que, como se acredita con la prueba documental y testimonial, el extinto Rodrigo Alexander Rojas Cortés, siempre tuvo a su madre como beneficiaria en todas sus actuaciones personales y relaciones laborales, excluyendo a su padre, de quien solo recibió m al trato y descalificación permanente.
Finalmente propuso como excepciones: caducidad, cosa juzgada, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la resolución demandada un acto de ejecución, ausencia de derecho en el actor para acceder a la pensión de sobreviviente de Rodrigo Alexander Rojas Cortés , improcedencia de la devolución de los dineros recibidos, ausencia del requisito de procedibilidad y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 201 9, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, condenando a la entidad accionada a restablecer la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante en cuantía del 50% como había sido ordenada, sin perjuicio de la prescripción decretada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 05 de noviembre de 2006.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, se evidencia que los referidos actos administrativos, tal y como se manifiesta en su mismo contenido y en la contestación de la demanda, fueron emitidos como consecuencia de la
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, se evidencia que los referidos actos administrativos, tal y como se manifiesta en su mismo contenido y en la contestación de la demanda, fueron emitidos como consecuencia de la resolución 00593 del 31 de mayo de 2001, la cual según lo manifestado por la demandada, acoge lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima , que en su parte resolutiva dispuso: "PRIMERO: DECLARAR que el señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, es indigno de heredar a su hijo RODRIGO ALEXANDER ROJAS CORTES. SEGUNDO: Condenar al señor YESID (sic) ROJAS TRIANA a restituir a la demandante los dineros que haya recibido por concepto de pensiones, prestaciones sociales e indemnizaciones, por parte de la Policía Nacional, TERCERO: Ordenar que los dineros retenidos en virtud de la medida decretada en este proceso, serán entregados a la demandante. Ofíciese, (..)", confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 05 de diciembre de 2000.
Sin embargo, al analizar las mismas, es necesario precisar que, tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte actora, las sentencias emitidas por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, no conllevan consigo la pérdida del derecho pensional reconocido al señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, como erradamente lo decidió la entidad demandada, ya que los derechos pensionales no hacen parte de los derechos sucesorales de una persona ,
pensional reconocido al señor YESID (sic) ROJAS TRIANA, como erradamente lo decidió la entidad demandada, ya que los derechos pensionales no hacen parte de los derechos sucesorales de una persona , razón por la cual, las referidas sentencias en la cuales se declaró la Indignidad del demandante, no podrían afectar los derechos pensionales del mismo. (…) Es más. Al revisar detenidamente el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia, se aprecia que ésta noRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
8
hace referencia alguna a los derechos derivados a la pensión de sobrevivientes del demandante, por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada como fundamentos para negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al demandante, atinentes al acatamiento a lo ordenado en los fallos judiciales , resultan contrarios a la realidad fáctica , lo que conduce a declarar no probadas las excepciones denominadas “legalidad de los actos d emandados” propuesta por la demandada y “ausencia de derecho en el actor para acceder a la pensión de sobreviviente de Rodrigo Alexander Rojas Cortes” planteada por el apoderado de la interviniente.
Ahora bien, con relación al argumento adicion al esbozado en el Oficio 61831 ARPRE.GROIN del 31 de marzo de 2011 que indica que en atención
planteada por el apoderado de la interviniente.
Ahora bien, con relación al argumento adicion al esbozado en el Oficio 61831 ARPRE.GROIN del 31 de marzo de 2011 que indica que en atención a la declaratoria de indignidad, no puede existir dependencia económica del padre declarado indigno respecto de su hijo, lo que se traduce en exigir la existencia de una dependencia económica respecto del solicitante, resulta oportuno resaltar, que si bien la misma no se encuentra acreditada en el plenario, este es un requisito que no se encontraba establecido en el decreto 1091 de 1995, vigente al momento del deceso del señor ROJAS CORTÉS y con base en el cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor ROJAS TRIANA, razón por la cual, esta situación no puede ser alegada por parte de la demandada como una causal para negar el restablec imiento de la mesada pensional solicitada, pues de una simple lectura del ya transcrito artículo 76 del decreto en comento, fácilmente se puede advertir, que ante la ausencia de cónyuge e hijos, son beneficiarios los padres del causante, sin que sea necesa rio demostrar situaciones adicionales como la dependencia económica de los mismos, razón suficiente para desvirtuar los argumentos de la demandada sobre este aspecto.
Finalmente, y en lo que atañe a las manifestaciones planteadas como excepción de fondo por parte del apoderado judicial de la interviniente, relacionados con la "improcedencia de la devolución de los dineros recibidos este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas, teniendo en cuenta que estos no se encuentran encaminados a desvirtuar
relacionados con la "improcedencia de la devolución de los dineros recibidos este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas, teniendo en cuenta que estos no se encuentran encaminados a desvirtuar ninguna de las pretensiones impetradas por parte del demandante, por lo cual no son de la suficiente entereza como para configurar en debida forma una excepción como tal.
Así las cosas, lo procedente es declarar la nulidad del actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 26138 ARPRE UNDIN 30 de noviembre de 2011, 61831 ARPRE GROIN de fecha 31 de marzo de 2011 y 10097 ARPRE GRUPE de fecha 14 de junio de 2011, mediante los cuales la entidad demandada negó la solicitud de restablecimiento de la pensión de sobreviviente del demandante YESID (sic) ROJAS TRIANA, reconocida mediante resolución 0696 del 18 de agosto de 1998, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Entidad demandada, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACI ONAL que proceda a restablecer la pensión de sobreviviente reconocida al se ñor ROJAS TRIANA, en cuantía del 50% como había sido ordenada, sin perjuicio de la prescripción que ha de declararse pero sólo hasta el mes de agosto de 2014, fecha en la cual falleció el mismo.
Con el fin de establecer el límite temporal sobre el cual se debe realizar el reconocimiento ordenado en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta que el demandante falleció el día 26 de agosto del año 2014, conforme se certifica en el re gistro civil de defunción indicativo serial
el reconocimiento ordenado en el párrafo anterior, se debe tener en cuenta que el demandante falleció el día 26 de agosto del año 2014, conforme se certifica en el re gistro civil de defunción indicativo serial 08756839 emitido por la Notaría Veintiuna de Bogotá D.C., siendo esta la fecha en la cual se extingue el derecho a percibir la sustitución pensionalRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00057-01(1346-2019).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YEZID ROJAS TRIANA
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.