TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00059-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00059-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
DEMANDADO(S): CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia proferida el día 20 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se me impone una sanción de multa y del auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, proferidos por la Contraloría Municipal de Ibagué, dentro de l Proceso
por medio de la cual se me impone una sanción de multa y del auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, proferidos por la Contraloría Municipal de Ibagué, dentro de l Proceso Administrativo Sancionatorio OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, por ser este contrario a la Constitución y las Leyes que regulan la materia.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al patrimonio de mi defendido, todos y cada uno de los emolumentos que he tenido que cancelar, hasta la fecha de la respectiva sentencia, con los valores actualizados desde el momento en que se cancelaron y hasta cuando se efectué el pago real y efectivo.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. Por auto de fecha 31 de agosto de 2015, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de la Contraloría Municipal del Municipio de Ibagué, seRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ
DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
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da apertura a Proceso Administrativo Sancionatorio, referido con el número OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, en contra de mi defendido
DEMANDADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
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da apertura a Proceso Administrativo Sancionatorio, referido con el número OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, en contra de mi defendido en su condición de Alcalde para la época de los hechos.
2. Se refiere en los considerandos del mentado auto, que en virtud de la auditoria regular a la administración central municipal de la vigencia 2014, se evaluó el Plan de Mejoramiento de la administración central con el fin de verificar el cumplimiento y la efectividad del Plan de Mejoramiento o no a los estados financieros de 20 13, en donde una vez evaluado obtuvo una calificación parcial de 6.13 puntos con lo que se determinó que cumple parcialmente.
3. Así mismo, en escrito de alegatos presentado ante el organismo de Control dentro del referido proceso sancionatorio, igualment e realizó pronunciamientos de fondo sobre el asunto, los cuales tampoco fueron resueltos o analizados debidamente por el órgano de control, tal como puede observarse en los actos administrativos cuestionados.
4. No obstante a través de resolución 117 del 29 de abril de 2016, el Contralor del Municipio de Ibagué, determinó imponer sanción por multa al doctor Rodriguez Ramírez, en donde no se observa pronunciamiento alguno sobre las razones expuestas en la defensa.
5. Frente a la mentada Resolución y a través de apoderado interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado a través de auto de fecha 27 de julio de 2016, que confirma en todas y cada una de sus apartes, la resolución 117 de 2016.
recurso de reposición, el cual fue desatado a través de auto de fecha 27 de julio de 2016, que confirma en todas y cada una de sus apartes, la resolución 117 de 2016.
6. El auto qu e resuelve el recurso de reposición fue notificado por aviso número 037 del 12 de agosto de 2016, recibido el 17 de agosto de 2016.
7. Consecuente con lo anterior y considerando los requerimientos hechos por la Contraloría Municipal para el pago de la mul ta, mi prohijado, realizó pago parcial de la sanción y se vio en la necesidad de suscribir Acuerdo de Pago de fecha 21 de septiembre de 2016, por el valor restante a 60 cuotas iguales, las cuales tienen fecha de finalización el 5 de septiembre de 2021.
8. Que conforme la constancia adjunta a la presente demanda de fecha febrero 10 de 2017, expedida por el Procurador 106 Judicial | Administrativo de Ibagué, se agotó requisito de procedibilidad del que trata el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 y numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
9. Por las razones que me permito exponer en el acápite de los fundamentos de las pretensiones, considero que los actos expedidos por la Contraloría Municipal dentro del proceso administrativo sancionatorio OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, Resoluciones 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción de multa, confirmada a través de la Resolución de fecha 27 de ju lio de 2016,
OAJ-AS-014 del 31 de agosto de 2015, Resoluciones 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción de multa, confirmada a través de la Resolución de fecha 27 de ju lio de 2016, adolecen de nulidad y por lo tanto, acudo a este organismo para que sea declarada su nulidad y restablecido mi derecho.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado para contestar la demanda, el apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGU É lo hizo de formaRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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extemporánea, tal y como lo señaló el A Quo mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2017, visible a folio 199 del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…)
Así entonces, en torno al cargo de infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, en el que se afirma fueron vulnerados: (…)
Frente a este punto, se dijo en la resolución del 27 de julio de 2016,
debería haberse fundado el acto administrativo, en el que se afirma fueron vulnerados: (…)
Frente a este punto, se dijo en la resolución del 27 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, que si bien los mentados verbos no se encontraban inmersos dentro de la normatividad en cita, si se encontraban reguladas las acciones específicas de elaborar, suscribir y presentar, siendo esas acciones suficientes para enrostrar responsabilidades, por cuanto al suscribir se estaría comprometiendo con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las mesas de trabajo para dar cabal acatamiento al plan de mejoramiento
Argumento que para el Despecho resulta a todas luces valido máxime cuando dicha obligación se to rna palmaria en el aparte final del parágrafo de ese mismo artículo, cuando se indica que "En el evento en el que el jefe o representante legal lo considere necesario, los documentos que contengan el plan serán suscritos de manera conjunta por el jefe de la entidad o representante legal y el jefe do control interno o quien haga sus veces recayendo en el segundo la misma responsabilidad frente al seguimiento y cumplimiento del plan (negrilla fuera de texto) Lo que quiere decir, que al representante legal si le asiste responsabilidad frente al seguimiento y cumplimiento del plan de mejoramiento
(…)
Con relación al principio de legalidad considera que ese Despacho no ha vulnerado disposición alguna, pues ha actuado en derecho, conforme a las normes preexistentes, endilgándole la responsabilidad correspondiente a los servidores públicos al infringir la ley y la Constitución en el ejercicio de sus funciones de manera efectiva, como se observa en las actuaciones realiz adas por los sancionados al no haber
las normes preexistentes, endilgándole la responsabilidad correspondiente a los servidores públicos al infringir la ley y la Constitución en el ejercicio de sus funciones de manera efectiva, como se observa en las actuaciones realiz adas por los sancionados al no haber cumplido con el plan de mejoramiento de la auditoria regular vigencia 2014 realizada a la administración central, tal y como fue acordado en las mesas de trabajo.
(…)
… se aprecia que todas y cada una de las actuaciones que se dieron durante el trámite de verificación y dentro del proceso sancionatorio que adelantó la Contraloría Municipal de Ibagué, en contra del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ y otro, se surtiero n siempre bajo el imperio de las normas que regulaban las diferentes actuaciones surtidas, sin que se advierta vulneración alguna al derecho de audiencias y defensa, ya que en el proceso auditor, se aprecia que se suscribió un plan de mejoramiento, cuyo cumplimiento debía ser objeto de verificación por parte del ente de control, efecto para el cual se citó a la mesa de trabajo para su evaluación, tanto al representante legal de la AdministraciónRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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Central como el Jefe de Control Interno, quienes si bien no as istieron, enviaron a algunos funcionarios para ello, en donde, una vez revisadas las metas a evaluar, se llegó a la conclusión que el plan cumplía
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Central como el Jefe de Control Interno, quienes si bien no as istieron, enviaron a algunos funcionarios para ello, en donde, una vez revisadas las metas a evaluar, se llegó a la conclusión que el plan cumplía parcialmente, pues obtuvo una calificación de 61.3% y en atención las metas no cumplidas, se envió a la Ofici na Jurídica de la Contraloría Municipal para iniciar el procedimiento sancionatorio, conforme a lo preceptuado en la Resolución Orgánica 014 de 2012, por lo que, en virtud de lo anterior, la administración envió un escrito por medio del cual allego documentación y efectuó una calificación, que a su juicio ascendía al 84.3%, aspectos que, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, si fueron tenidos en cuente por la administración, como se aprecia en el Memorando de Comunicación No 150 -181 del 3 de julio de 2015, en donde la contraloría le informó que, no existía circular alguna para medir los planes de mejoramiento en la forma indicada por la administración, y que las herramientas actuales utilizadas por el ente de control eran las previstas en la Resolución Orgánica No. 014 del 19 de noviembre de 2013, modificatoria de la No. 014 del 14 de noviembre de 2012, que en Parágrafo de su artículo 23 establecía lo concerniente a la responsabilidad, y en el artículo 33 lo concerniente al método de evaluación (crit erios contemplados en la Guía de Auditoria Territorial GAT) y sus procedimientos de calidad establecidos para cada uno de los procesos, los cuales habían sido evaluados acorde a la información aportada por la Administración y a los formatos rendidos en el SIREC Así
GAT) y sus procedimientos de calidad establecidos para cada uno de los procesos, los cuales habían sido evaluados acorde a la información aportada por la Administración y a los formatos rendidos en el SIREC Así mismo aclaró, que se citó al representante legal y al jefe de control interno a la mesa de trabajo que tuvo lugar el 30 de abril de 2015, en donde participaron funcionarios en representación de estos, siendo clara la calificación que arrojó, por lo que no aceptó la observación planteada y se ratificó en su decisión de envió a la oficina de ese ente de control para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que, el ente de control dio respuesta a todas y cada una de las observaciones. Cosa diferente, es que no hayan sido acogidas por este.
(..)
Así las cosas, enmarcada la sanción del aquí demandante, bajo los criterios de razonabilidad y los criterios de valoración y proporcionalidad de los hechos que sirvieron de causa al proceso sanciona torio y el grado de afectación de la conducta, la Contraloría Municipal de Ibagué, tomó como base de multa, la suma de diez (10) días de salario devengados por el aquí demandante pera la época de los hechos
Así entonces, como se mencionó en el recuento del procedimiento administrativo, el apoderado del aquí demandante dentro de las diligencias administrativas, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión asumida anteriormente mediante la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2018.
Recurso que fue despachado desfavorablemente por parte del ente de control municipal mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 POR MEDIO
la decisión asumida anteriormente mediante la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2018.
Recurso que fue despachado desfavorablemente por parte del ente de control municipal mediante auto de fecha 27 de julio de 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION, argumentando entre otras cosas, que una vez leído los fundamentos expresados por el apoderado del señor Rodriguez Ramírez, consideró que no se vulneró disposición alguna debido a que se actuó en derecho, teniendo en cuenta las normas preexistentes endilgando la responsabilidad correspondiente a los servidores públicos, al infringir la ley y la Constitución en el ejercicio de las funciones de manera efectiva, como se observó en las actuaciones realizadas por los sancionados al no haber cumplido con el plan de mejoramiento de la auditoria regular vigencia 2 014, realizada a laRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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Administración Central como fuere acordado en la mesas de trabajo para la época
Así las cosas, no encuentra esta administradora de justicia sustento alguno a las manifestaciones realizadas por parte del apoderado del extremo activo, cuando afirma tanto en su escrito de demanda como en sus alegatos conclusivos que, los argumentos expuestos tanto en los descargos como en los alegatos no fueron motivo de estudio por parte del ente fiscalizador.
Mismos argumentos esgrimidos tanto en el des arrollo del proceso
sus alegatos conclusivos que, los argumentos expuestos tanto en los descargos como en los alegatos no fueron motivo de estudio por parte del ente fiscalizador.
Mismos argumentos esgrimidos tanto en el des arrollo del proceso sancionatorio como en el del presente medio de control, respecto de los cuales resulta oportuno destacar que, si bien no hubo pronunciamiento expreso respecto de lo expuesto en los alegatos de conclusión, ello obedeció a su presentación extemporánea, conforme se aprecia de la constancia secretarial obrante a foli o 81 del cuaderno de pruebas de oficio del expediente
Pese a ello se aprecia que, el ente de control dio respuesta a los argumentos expuestos tanto en los descargos dados por el Burgomaestre, como en el recurso de reposición alzado en contra de la Resolución N° 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción multa al aquí demandante, tal y como se puso de presente en la relación procesal expuesta en precedencia.
De otra parte y en relación con el cargo de desviación de poder (hoy desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) que finca en el hecho de no entender por qué no a inició proceso sancionatorio en contra de los responsables directos de ejecuta las acciones correctivas lo que se traduce en el desconocimiento de la objetividad que debe r einar en toda actuación pública, te ha de señalar que, lo que fue objeto de censura por parte del ente de control y que dio origen al proceso sancionatorio en contra del aquí demandante y otro, fue la omisión en las deberes de verificación y seguimiento que le mustian tanto al representante legal como al jefe de control interno, por lo que no se
censura por parte del ente de control y que dio origen al proceso sancionatorio en contra del aquí demandante y otro, fue la omisión en las deberes de verificación y seguimiento que le mustian tanto al representante legal como al jefe de control interno, por lo que no se evidencian actuaciones subjetivas de los servidore s públicos del ente de control en beneficio de sus propios intereses, razón por la cual este cargo también es desestimado
Finalmente, tenemos que el demandante esgrimió el cargo de falsa motivación que sustenta en el hecho de que en el transcurso de la actuación se ha venido insistiendo en la improcedencia de la sanción aplicada, circunstancia que no ha merecido pronunciamiento alguno por parte del organis mo de control, faltando con ello a los deberes de motivación del acto sancionatorio el cual no cumplió con los presupuestos mínimas exigidos por las disposiciones legales sobre si particular
Aunado al hecho de que la contextualización dada por la Contraloría Municipal al artículo 101 de la Ley 42 de 1993, dentro del auto de la fecha 31 de agosto de 2015 y la Resolución número 117 de 2016. es de una sanción como consecuencia propia de un presupuesto desprendido de la resolución orgánica y de la misma referencia legal, sentido que está en contravía del espíritu mismo de la norma y en contravía de la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre el particular
Respecto de lo cual, lo primero que se ha de indicar, es que en los argumentos expuestos se alude a una falta de motivación respecto de la
interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre el particular
Respecto de lo cual, lo primero que se ha de indicar, es que en los argumentos expuestos se alude a una falta de motivación respecto de la improcedencia de la sanción aplicada, que como ya s e vio fue objeto deRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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pronunciamiento por parte del ente de control, lo que descarte de plano los argumentos expuestos en este sentido
En relación a la presunta irregularidad, por el alcance que se le d io al artículo 101 de la Ley 42 de 1963, en el auto de apertura del proceso sancionatorio y en el que se impuso la sanción multa, que a su juicio va en contravía del espíritu mismo de la norma y de la interpretación que sobre la misma ha realzado la corte constitucional, para el Despacho no tiene vocación de prosperidad, debido a que e en ejercicio del control fiscal atribuido a la contraloría, que se llevan a cabo las auditorias, en donde si se evidencian hallazgos, hay lugar a la implementación de un plan de mejoramien to, cuya omisión en el ejercicio de verificación y seguimiento, para el caso de autos, es lo que de origen a la sanción por lo que no se advierte la aludida falla de contexto
En este orden de ideas se tiene que, ninguno de los cargos expuestos por el demandante encontró respaldo en las pruebas aportadas al plenario,
que no se advierte la aludida falla de contexto
En este orden de ideas se tiene que, ninguno de los cargos expuestos por el demandante encontró respaldo en las pruebas aportadas al plenario, lo que se traduce en que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, la cual se mantiene incólume, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante Por secretaria procédase a su liquidación, para ello, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de las pretensiones de la dem anda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: En firme la presente sentencia ARCH İVESE el expediente previa cancelación de su radicación. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con La anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación manifestando que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario, conllevan a inferir que al representante de la entidad municipal auditada, no le corresponde materia lmente las acciones de elaborar, cumplir o ejecutar los planes de mejoramiento suscritos con el ente de control.
Lo anterior, aludiendo que los planes de mejoramiento, se encuentran distribuidos por actividades y para cada una de las mismas, existe un funcionario responsable de la ejecución de las acciones propuestas. El procedimiento para el cumplimiento y ejecución de actividades y reportes
Lo anterior, aludiendo que los planes de mejoramiento, se encuentran distribuidos por actividades y para cada una de las mismas, existe un funcionario responsable de la ejecución de las acciones propuestas. El procedimiento para el cumplimiento y ejecución de actividades y reportes al sistema de información de la Contraloría Municipal también tiene un procedimiento, el cual fue demostrado a tr avés de la prueba testimonial recepcionada, que da fe que algunos empleados públicos, distintos al mandatario local, son quienes reportan la información al Sistema de Información de la Contraloría Municipal, que los empleados acceden con claves otorgadas por el mismo ente de control y que el proceso se ejecuta, luego de capacitación del órgano de control y supervisión del mismo.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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Así mismo, menciona que en el fallo de primera instancia se concluyó que tal como se estableció en la Resolución del 27 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición dentro del proceso administrativo sancionatorio, que si bien los mentados verbos de ejecutar y cumplir no se encontraban inmersos dentro de la normatividad citada, si se encontraban regulad as las acciones específicas de elaborar, suscribir y presentar, siendo esas acciones suficientes para enrostrar responsabilidad, por cuanto al suscribir, se estaría comprometiendo con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las mesas de trabajo par a dar cabal acatamiento al plan de mejoramiento.
presentar, siendo esas acciones suficientes para enrostrar responsabilidad, por cuanto al suscribir, se estaría comprometiendo con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las mesas de trabajo par a dar cabal acatamiento al plan de mejoramiento.
Por lo anterior, sostiene que de la simple lectura del fallo que se apela, claramente se desprende al igual que lo acontecido en la vía administrativa sancionatoria, que el argumento central es una simple confrontación de las disposiciones reglamentarias u orgánicas de la Contraloría Municipal de Ibagué y la aplicación directa de la sanción. Indica, que tal y como s e ha argumentado a lo largo del proceso sancionatorio y el medio de control que el juicio culp abilidad no se ha realizado en ninguna de las instancias, circunstancia que violenta el principio de debido proceso y la presunción de inocencia.
Insiste, que el supuesto incumplimiento al plan de mejoramiento suscrito por el Municipio de Ibagué con la Co ntraloría Municipal que ocasionó la sanción contenida en los actos demandados, estaba compuesto por actividades que tenían funcionarios responsables de acuerdo a las materias y competencias conforme el manual de funciones. Por lo tanto, arguye que la condu cta fáctica imputada al representante legal de la época, hoy el demandante, al n o cumplir con las actividades descritas en el plan de mejoramiento, o reportar información inconsistente a la voz del ente de control, no se puede considerar como una acción que pueda ser imputad a al actor porque no fue decisión del mismo, su escogencia delibera u opción, ya que para la ejecución de dichas actividades, se habían establecido responsables, y para el control y vigilancia de las mismas existía la oficina de control interno.
al actor porque no fue decisión del mismo, su escogencia delibera u opción, ya que para la ejecución de dichas actividades, se habían establecido responsables, y para el control y vigilancia de las mismas existía la oficina de control interno.
Ante ello, precisa que al exigirle al demandante un a conducta contraria , sería tanto como señalar que al mismo corresponde la ejecución de las más mínimas circunstancias que conllevan la administración de la entidad pública. Es como si al juez se le exigiese la notificación material de sus providencias, pese a existir un funcionario que tenga atribuida tal ocupación.
Ante lo esgrimido, indica que al estar frente a una ausencia d el juicio de culpabilidad en los actos demandados , la cual fue pa sada por alta en sentencia de primera instancia, violan los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y viola la garantía de la justicia en el marco de la potestad sancionatoria del Estado, pues le impide sancionar una conducta que a todas luces es involuntaria por parte del demandante.
Sostiene, que l a transgresión del derecho fundamental alegado, al debido proceso e inocencia, son causales que a lo largo del proceso sancionatorio y del medio de control, han sido alegadas y que son motivo suficiente paraRADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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declarar la nulidad de la Resolución número 117 del 29 de abril de 2016 y
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declarar la nulidad de la Resolución número 117 del 29 de abril de 2016 y el auto de fecha 27 de julio de 2016, proferidas por la Contraloría Municipal, afirmando, que fueron proferidas dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano para ésta clase de procesos.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución 117 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción de multa y del auto de fecha 27 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición, expedidos por la Contraloría Municipal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 09 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , y con providencia del 02 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión , quien reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación, insistiendo que a su prohijado durante el proceso sancionatorio le vulneraron el principio al debido proceso y presunción de inocencia, al considerar que como Alcalde de la época no era a él quien le correspondía ejecutar el plan de mejoramiento ,
durante el proceso sancionatorio le vulneraron el principio al debido proceso y presunción de inocencia, al considerar que como Alcalde de la época no era a él quien le correspondía ejecutar el plan de mejoramiento , puesto que había personal especifico para cada una de las actividades y su vigilancia y control estaba en cabeza de la oficina de control interno.
Así mismo, el apoderado judicial de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión oponiéndose a los argumentos expuestos por el recurrente, señalando, que los actos atacados fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia del proceso sancionatorio que se adelantó en contra de l señor Rodríguez Ramírez, de conformidad al análisis de las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación administrativa, mediante el cual se logró determinar la responsabilidad fiscal del demandante en el incumplimiento de la presentación del Plan de Mejoramiento y en la evaluación y porcentaje que se otorgó cuando se realizó la verificación y seguimiento del mismo, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el representante del Ministerio Público dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00059-01
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae en establecer si los actos administrativos que resolvieron sancionar con multa al señor LUIS HERNANDO RODRÍG
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