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TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00083 01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00083 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIANA MARCELA LÓPEZ - OTROS

Apoderado: JORGE ORJUELA GARCÍA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: GLORIA LUCIA VILLEGAS GONZÁLEZ (PENDIENTE

RECONOCER PERSONERÍA)

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 15 de mayo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de

JUAN GABRIEL LÓPEZ.

administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de

JUAN GABRIEL LÓPEZ.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 Juan Gabriel López debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 1º de agosto de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno – Tolima, por el delito de homicidio agravado, la cual fue confirmada en s egunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 14 de diciembre de 2015.

2.2 Que por lo anterior, Juan Gabriel López estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, es decir, 12 meses y 20 días.

2.3 Que el demandante se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional del derecho, con el fin de ejercer su defensa dentro del proceso penal que tuvo queExpediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________

afrontar por los punibles que se le endil garon, por lo que tuvo que cancelar la suma equivalente a 13 SMLMV, la cual debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas

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afrontar por los punibles que se le endil garon, por lo que tuvo que cancelar la suma equivalente a 13 SMLMV, la cual debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.

2.4 Que con la privación injusta de la libertad se causaron graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, a su madre, hermanos y sobrinos , pues, debido a esta situación humillante e injusta, tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su reclusión y de recuperar su libertad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la me dida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la

1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante

garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garan tías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del impu tado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra la demandante, por manera que el resultado dañoso, res ulta imputable a la actuación , por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.

1 Ver contestación en los folios 206-210 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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3.2 Fiscalía General de la Nación2

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente,

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.

Que pensar que cada vez que en un proceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de s us presuntos autores.

Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía General

y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de s us presuntos autores.

Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado, y aunque con posterioridad la medida de aseguramiento fue revocada por sentencia absolutoria y en juicio la presunción de inocencia se mantuvo incólume, no se puede perder de vista que para la etapa gremial de la investigación en que se impuso la medida privativa de la libertad, la misma estuvo acorde con los fines constitucionales y los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que se consideró justa.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante, indicó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedeció a que la captura se dio porque supuestamente era el coautor material del punible homicidio agravado, al ser acusado por José Silvio Escobar en una declaración rendida ante las autoridades correspondientes, quien finalmente resultó ser el autor de delito que inicialmente le era endilgado al afectado, por tanto, está sola afirmación no puede ser

2 Ver contestación en los folios 178 al 194 Cuaderno principal. 3 Ver providencia de primera instancia del folio 281 al 293. 4 Ver en el expediente electrónico 73001-33-33-007-2017-00083, en el documento denominado

2 Ver contestación en los folios 178 al 194 Cuaderno principal. 3 Ver providencia de primera instancia del folio 281 al 293. 4 Ver en el expediente electrónico 73001-33-33-007-2017-00083, en el documento denominado 04recursoapelacióndemandante dentro de la carpeta expediente juzgadoExpediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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causal para ordenar la captura del afectado , más aun, cuando no estaba respaldada por otros testigos de los hechos que afirmaran lo ocurrido, significando lo anterior que esta situación no ameritaba la privación de la libertad del aquí demandante.

Que la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del responsable como coautor del delito de homicidio agravado, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; sin embargo, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 12 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el capturado era responsable, resultando imposible probar su responsabilidad penal.

Que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado

determinaran que el capturado era responsable, resultando imposible probar su responsabilidad penal.

Que la fiscalía como ente investigador antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por el testimonio dado por José Silvio Escobar Correa y, por el contrario, basándose en esta única prueba procedió a ordenar la captura del afectado, así como también el Juez de Control de garantías impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual se extendió por más de 12 meses.

Que la medi da de aseguramiento impuesta al directo afectado y su prolongación en el tiempo obedeció a la actitud apresurada asumida por los funcionarios judiciales que conocieron el asunto.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 26 de agosto de 2020. Mediante auto del día 11 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de mayo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6.1. Concepto del Ministerio Público:

Sostuvo que el Juez de primera instancia ciment ó su decisión en la ausencia de

General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

6.1. Concepto del Ministerio Público:

Sostuvo que el Juez de primera instancia ciment ó su decisión en la ausencia de antijuridicidad del daño, pues, en su sentir la medida de aseguramiento se soportaba en el análisis racional que – a esa altura del proceso penal - le era exigible al Juez de garantías; sin embargo, ello no fue controvertido en el recurso de apelación, donde tan solo se observa una serie de citas inconexas de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, pero nada de cara al caso en concreto.

Que por lo anterior, no existe fundamentos fácticos y jurídicos que en el marco del recurso de apelación, lleven a desvirtuar la presunción de acierto del fallo de primera instancia.

Que en caso de resolver el fondo del asunto, indicó que no se estructura la antijuridicidad del daño, pues la medida de aseguramiento adoptada en su oportunidad no deviene en caprichosa o arbitraria, sino que responde a l os elementos probatorios que en su momento fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación al Juez de garantías, ya que en el presente caso existía el señalamiento expreso que hizo el señor José Silvio Escobar Correa quien lejos de ser un tercero que observa los hechos, fue uno de losExpediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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autores de tan siniestro caso, pues , reconoció su responsabilidad penal en la muerte de

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autores de tan siniestro caso, pues , reconoció su responsabilidad penal en la muerte de Jorge Arley González , ello a esa altura del proceso junto con las testimonio de los miembros de la Policía y algunos civiles, ofrecía un elemento de convicción razonable para adoptar la decisión privativa de la libertad, dado que se permitía inferir que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada , tal como lo establece el artículo 308 del Código de procedimiento penal, más aún al estar ante un punible que tiene como medida de aseguramiento la detención (Art. 313 N. 2 ibídem) y dada la naturaleza y gravedad de los hechos se infería los demás requisitos sustanciales para la adopción de la medida.

Que, si en gracia de discusión se considerará el daño como antijurídico, no se acredita su imputación a los entes estatales demandados, a la luz de los argumentos expuestos en la parte motiva

Por tanto, solicitó se confirme la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de J uan Gabriel López en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de J uan Gabriel López en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Homicidio Agravado para luego culminar el proceso con absolución.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Homicidio Agravado, por solicitud de la Fiscalía 36 de Fresno– Tolima, e impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fresno - Tolima durante el 9 de mayo de 2012 al 29 de mayo de 2013 , es decir, 12 meses y 20 días.

Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurispru denciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio ap licación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora

proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Bajo ese panorama j urisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Juan Gabriel López fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria que fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de diciembre de 2015, porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia , lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.

En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de

garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.

En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.

De acuerdo a la pruebas aportadas , se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente, con una posible pena de 400 meses a 600 meses de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.

Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medid a de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo con funciones

responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medid a de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Fresno - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proce so del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.Expediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 __________________________________________________________________________________________________________

En cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Así pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría acusatoria, lo cierto, en todo caso, es que la conducta debía ser investigada, siendo adecuado conforme los elementos materiales probatorios, imponer la medida de aseguramiento.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

lo cierto, en todo caso, es que la conducta debía ser investigada, siendo adecuado conforme los elementos materiales probatorios, imponer la medida de aseguramiento.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 7, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel

7 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-007-2017-00083-01

Demandante: Juan Gabriel López - otros

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