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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00097-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00097-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº:

73001-33-33-007-2017-00097-01

Número Interno: 2022-00998

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LEONARDO ESPINOSA CRUZ

Demandado:

Tema:

NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

Lesiones recluso.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, e l 21 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (pag10):

“ 1.- Que LA NACIONINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la salud causados a LEONARDO ESP INOSA CRUZ, por las lesiones que sufriera en hechos acaecidos el día 5 de Marzo de 2.015 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA).

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION - INSTITUTO

instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA).

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a LEONARDO ESPINOSA CRUZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Por las costas y gastos del proceso.”

2. Fundamentos fácticos (Pág. 10):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Página 2 de 15 • El señor LEONARDO ESPONISA CRUZ , se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (COIBA) Bloque I pabellón 9. • El 5 de marzo de 2015 el señor Espinosa fue agredido por otro interno ocasionándole heridas en el rostro con arma contundente, que dejaron una deformidad maxilar y cicatrices de por vida.

  • De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, pues de lo contrario deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente.

3.- Contestación de la demanda.

  • De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, pues de lo contrario deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (fls. 85-96)

Manifestó el apoderado de la entidad accionada que no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con las lesiones del señor Leonardo Espinosa Cruz.

Refirió que los hechos facticos de la demanda presentan inconsistencias, como quiera que el señor Espinosa sufrió las lesiones día 05 de marzo de 2015 en horas de la mañana , como consecuencia exclusiva de la caída que de manera for tuita sufrió en el baño, y de ninguna manera fueron producto de un ataque con arma corto punzante esgrimido por un compañero de reclusión, tal como el demandante ha afirmado en el presente proceso con el fin de obtener un resarcimiento económico.

Indicó que el señor Leonardo Espinoza Cruz, decidió de manera voluntaria, no interponer ninguna acción legal en contra del supuesto agresor que le propin ó la herida a nivel del maxilar superior izquierdo, situación que da cuenta del hecho de que, en realidad, esta fue producto de la caída que el interno sufrió en los baños del establecimiento carcelario.

Resaltó que en la fecha en la que ocurrió el suceso en el cual el interno Leonardo Espinoza Cruz resultó lesionado, no se hizo ningún registro de riñas o disput as entre internos en las minutas correspondientes al Pabellón 9, Bloque 1, ni se inició

Resaltó que en la fecha en la que ocurrió el suceso en el cual el interno Leonardo Espinoza Cruz resultó lesionado, no se hizo ningún registro de riñas o disput as entre internos en las minutas correspondientes al Pabellón 9, Bloque 1, ni se inició ninguna investigación Penal por el delito de Lesiones personales en el mencionado Pabellón del Bloque 1.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica.

4.- La sentencia apelada

El 21 de septiembre de 2022 , el Juzgado séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del derecho a reclamar” propuestas por la entidad demandada, por las razones anotadas con antelación.

SEGUNDO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELA RIO – INPEC, por losRad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Página 3 de 15 perjuicios morales que sufrió el demandante, por las lesiones que le fueron causadas el 5 de marzo de 2015, mientras se encontraba privado de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

perjuicios morales que sufrió el demandante, por las lesiones que le fueron causadas el 5 de marzo de 2015, mientras se encontraba privado de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

SÉPTIMO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

OCTAVO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que el señor Leonardo Espinosa

OCTAVO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que el señor Leonardo Espinosa Cruz se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario COIBA Ibagué, por tanto se encontraba bajo una relación de especial sujeción para con el Estado por su condición de recluso; así las cosas, el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC bajo el título de daño especial partiendo de dicha especial relación de sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este último de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al penal, así como también asegurar su estancia en óptimas condiciones dentro del Establecimiento Penitenciario.

Asimismo, consideró que la causa extraña invocada por la entidad accionada no cumple con los presupuestos de ser (i) un hecho único, exclusivo y determinant e del daño producido y (ii) un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega y, dado que no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, pues lo único que se conoce de esa circunstancia es lo que el lesionado le indicó al pabellonero, esto es, que se había tropezado en el baño y se había golpeado con el filo del baño, versión que luego varió cuando ya se encontraba fuera de las instalacione s del centro penitenciario y sobre las cuales el accionado no indagó, sino que se limitó a esbozar la existencia de una contradicción en las mismas.

baño, versión que luego varió cuando ya se encontraba fuera de las instalacione s del centro penitenciario y sobre las cuales el accionado no indagó, sino que se limitó a esbozar la existencia de una contradicción en las mismas.

Así entonces, en atención a que en el proceso aparecen demostrados todos los elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el juez a quo consideró que el demandante debe ser indemnizado.

5.- La apelación.

5.1. Parte demandadaRad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA

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Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad respecto de la decisión tomada por el aquo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, alegando que la lesión causada en la humanidad del señor ESPINOSA CRUZ LEONARDO, no se dio con ocasión a una riña o agresión de otro interno, lo cual es una conclusión meramente especulativa si se tiene en cuenta que, tal manifestación se extrae única y exclusivamente de una prueba “Historia Clínica”, denominada Diagnóstico de Ingreso.

Enfatizó que la lesión acaecida por el señor Espinosa se debió a la caída que este sufriera mientras se encontraba en los baños del pabellón 9 (accidente), situación está que puede demostrarse con la documental allegada al proceso y que el Despacho a quo desconoció.

sufriera mientras se encontraba en los baños del pabellón 9 (accidente), situación está que puede demostrarse con la documental allegada al proceso y que el Despacho a quo desconoció.

Reiteró que la entrevista otorgada por el lesionado ante la Unidad de Policía Judicial el día de los hechos y las anotaciones contenidas en la minuta del pabellón 9 de Coiba, permiten arribar a la conclusión sin más elucubraciones que en el caso sub examine, analizado desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, operó una causal eximente de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran solicitado la práctica de pruebas, o se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que

sentencia proferida el pasado 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al demandante , como consecuencia de las lesiones que padeció el recluso LEONARDO ESPINOSA CRUZ en los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2015 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, o sí debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como lo alega la parte recurrente.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandanteRad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

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Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de cuidado y protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor LEONARDO ESPINOSA CRUZ.

3.2. Tesis de la parte demandada

protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor LEONARDO ESPINOSA CRUZ.

3.2. Tesis de la parte demandada

Argumentó que, si bien es cierto se causaron unas lesiones al señor LEONARDO ESPINOSA CRUZ, estas no pueden ser imputables al INPEC, por cuanto, la lesión acaecida por el señor Espinosa se debió a la caída que este sufriera mientras se encontraba en los baños del pabellón 9, por lo tanto, en el caso sub examine, operó una causal eximente de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

3.3 Tesis del Juzgado

Señaló que l as pretensiones incoadas en la presente causa judicial, deben prosperar de manera parcial, en la medida que si bien se alega por la parte demandante como título de imputación , la falla del servicio, el asunto sub judice corresponde abordarse a partir del título de imputación de daño especial , ponderándose el deber que compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos.

4. Tesis del Tribunal.

Considera la Sala que, en el presente caso el Estado tiene el deber de reintegrar a la sociedad al interno en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser recluido, bajo este precepto le es imputable responsabilidad a la accionada por las lesiones padecidas por el señor Leonardo Espinosa Cruz.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

de ser recluido, bajo este precepto le es imputable responsabilidad a la accionada por las lesiones padecidas por el señor Leonardo Espinosa Cruz.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimonial es o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de en ero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

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LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC

Hernández Enríquez).Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA

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De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo

públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurispruden cia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la

a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la r esponsabilidad, esto es la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Página 7 de 15 determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.

La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño an tijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o

libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “ relaciones especiales de sujeción”4

(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal

recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico caus ado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5

En pronunciamiento posterior, sostuvo:

4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA

LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC

16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Página 8 de 15 “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7.

15. Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos

soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7.

15. Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero . Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

16. Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del se rvicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial. Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia l expuesta, se precisa, que en los eventos de

en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia l expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño es pecial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; r

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