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TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00117 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00117 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2017-00117-01

Demandante: José Alberto Rubiano Betancur

Apoderados: Oscar William Almonacid Pérez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Apoderado: Abner Calderón Manchola

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor José Alberto Rubiano Betancur 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 035393 del 22 de septiembre de 2 016 y RDP 006401 del 21 de febrero de 2017, por medio de las cuales se

administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 035393 del 22 de septiembre de 2 016 y RDP 006401 del 21 de febrero de 2017, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de vejez sin inclusión de todas las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.

También, reclama el pago de las diferencias pensionales que resulten del reajuste, desde la fecha del retiro hasta que se produzca el pago con retroactividad , debidamente indexadas.

1.1.1. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

1 Por conducto de apoderado judicial2 José Alberto Rubiano Betancur cumplió 55 años de edad el 19 de mayo de 1997 . Además, acreditó tiempos de servicio desde el 12 de marzo de 1971 al 30 de abril de 1997.

Por medio de la Resolución 028931 del 24 de noviembre de 1998 , expedida por Cajanal, le fue reconocida pensión de vejez, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Señaló que e l monto de la prestación se determinó “sin incluir en salario base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio” (sic).

A través de la Resolución 030350 del 11 de diciembre de 2000, Cajanal reliquidó el monto de la pensión por retiro definitivo del servicio, pero, aduce, “sin incluir en

servicio” (sic).

A través de la Resolución 030350 del 11 de diciembre de 2000, Cajanal reliquidó el monto de la pensión por retiro definitivo del servicio, pero, aduce, “sin incluir en salario base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.” (sic).

Con la Resolución RDP 035393 del 22 de septiembre de 2016, la UGPP reliquidó la pensión del actor por homologación y nivelación salarial. Decisión contra la cual se formuló recurso de apelación, en razón a que estableció el IBL sin tenerse en cuenta la totalidad de contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios.

Por intermedio de la Resolución RDP 006401 del 21 de febrero de 2017, se confirmó la decisión antepuesta.

1.2. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la entidad no puede salirse de los preceptos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de que se ocupa este proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE

DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE

DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, E INNOMINADA y/o GENÉR ICA”, propuestas por la Entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 035393 del 22 de septiembre de 2016 , y la nulidad total de la Resolución No. RDP 006401 del 21 de febrero de 2017, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IALUGPP, a:

  1. Reliquidar la pensión de vejez del señor JOSE ALBERTO RUBIANO BETANCUR en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados por éste,3 sobre los cuales efectuó aportes al Sistema Pensional, en los últimos cinco (05) años y un (1) mes de servicio, comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 199 9, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los factores devengados, los cuales se encuentran debidamente certificados sobre los cuales se realizaron aportes a la Seguridad Social.

abril de 1994 y el 30 de abril de 199 9, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los factores devengados, los cuales se encuentran debidamente certificados sobre los cuales se realizaron aportes a la Seguridad Social. ii) Pagar a favor del demandante las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación efectuada y las mesadas efectivamente pagadas; y iii) Reajustar la base pensional con fundamento en lo acá dispuesto.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, y consecuente con ello, se declaran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2013, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

“Tal como se señaló al inicio del acápite considerativo de esta providencia, en el sub examine se encuentra probado que al señor JOSE ALBERTO RUBIANO BETANCUR, en su calidad de empleado público, le fue reconocida por parte de la extinta CAJANAL hoy UGPP, u na pensión de vejez, a través de la Resolución No. 28931 de 1998 (v.num 4.4.2.), por el hecho de haber nacido el día 19 de mayo de 1942, y haber laborado por más de 29 años como empleado público, en cuantía igual a $337.909,25, efectiva a partir del 23 de julio de 1997, condicionada al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta dentro del Ingreso Base de Liquidación Pensional (I.B.L.), el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 3 años 1 mes y 19

1997, condicionada al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta dentro del Ingreso Base de Liquidación Pensional (I.B.L.), el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 3 años 1 mes y 19 días, comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 19 de mayo de 1997, incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras.

Así mismo, se encuentra acreditado dentro del plenario que, a través de la Resolución No. RDP 035393 del 22 de septiembre de 2016 la UGPP (v.num.4.4.3), se reliquidó la pensión de vejez del demandante, toda vez que se retiró definitivamente del servicio el 30 de abril de 1999, razón por la cual, el IBL se conformó por los factores salariales devengados entre el 12 de marzo de 1996 y el 30 de abril de 1999, es decir, asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y horas extras, en cuantía de $527.093 efectiva a partir del 01 de mayo de 1999, con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2013, por aplicación de la prescripción trienal. Decisión que fue recurrida, y confirmada mediante la Resolución no. RDP 006401 del 21 de febrero de 2017. (v.num.4.4.4.)

De cara a tal estado de las cosas, se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (01 de abril de 1994), contaba con más de 50 años de edad, es decir, satisfacía uno de los

del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (01 de abril de 1994), contaba con más de 50 años de edad, es decir, satisfacía uno de los requisitos exigidos en dicho precepto le gal, consistentes en quince (15) años de servicios o más de 35 años de edad, por lo tanto, no hay duda que su pensión de vejez debe ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo, establecidos en el régimen anterior, que no es otro que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; no obstante, su ingreso base de liquidación – IBL debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tenie ndo en cuenta para ello el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos cinco (05) años y un (01)4 mes, frente a los cuales hubiese efectuado aportes al Sistema Pensional, atendiendo a que el demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de abril de 1999 (v.num.4.4.7), es decir, antes de los diez (10) años de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993).

Efectuada esta precisión, es del caso establecer si la pensión de vejez del demandante fue reconocida y liquidada por la Entidad demandada, de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, de acuerdo con los parámetros expuestos en precedencia. Para tal efecto cumple indicar que,

demandante fue reconocida y liquidada por la Entidad demandada, de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, de acuerdo con los parámetros expuestos en precedencia. Para tal efecto cumple indicar que, a folios 4 y 5 del Cuaderno III Pruebas de Ofi cio, obran las certificaciones salariales expedidas por la Profesional Universitario Especializado Gestión Talento Humano de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento (v.num.4.4.5 y 4.4.6), en las cuales se señalan los factores salariales devengados por el señor JOSE ALBERTO RUBIANO BETANCUR, durante los años 1998 y 1999, en las que se evidencia que durante dichos periodos de tiempo y en virtud de la Homologación y Nivelación Salarial adoptada por la Secretaría de Educación del Tolima, el factor sueldo se modificó, aumentándose el mismo de forma significativa, así como los demás factores salariales.

Que dicho aumento de la asignación básica mensual fue tenido en cuenta por la entidad demandada en la reliquidación de la pensión realizada a través de la Resolución No. RDP 035393 del 22 de septiembre de 2016, pero solamente sobre el factor sueldo, dejando por fuera del IBL los demás factores salariales devengados por el demandante sobre los cuales se hicieron aportes al Sistema de Pensiones, conforme a las certificaciones allegadas, obrantes en los documentos denominados 17RespuestaDepartamentoTolima y19CertificacionSalariosDemandante del expediente digital.

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es claro, que la pensión de vejez del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta el

los documentos denominados 17RespuestaDepartamentoTolima y19CertificacionSalariosDemandante del expediente digital.

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es claro, que la pensión de vejez del demandante debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados durante los últimos cinco (05) años y un (01) mes de servicios comprendidos entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999 (fecha en la que el demandante se retiró definitivamente del servicio), sobre los cuales hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social integral; sin embargo, fueron tenidos en cuenta para el efecto, los factores denominados sueldo, horas extras y bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, como se certificaron los factores salariales sobre los cuales se hizo aportes al Sistema de Pensiones, concluye el Despacho que, efectivamente, tienen sustento parcialmente las pretensiones de la demanda, como quiera que la Entidad deman dada no tuvo en cuenta en el IBL el pago de todos los factores salariales certificados. (…)” (sic).

1.4. El recurso de apelación

La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando lo siguiente:

“Sea lo primero indicar que encontrándose amparado el señor JOSE ALBERTO RUBIANO BETANCOURT, por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. (…)5

Así las cosas, tenemos que con la transición pensional consagrada en el

el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. (…)5

Así las cosas, tenemos que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella con relación a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inc iso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados por la causante al momento en que surgió el derecho, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. (…)

Por lo anterior, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de modificar el ingreso base de liquidación (IBL), por cuanto el régimen de transición que ampara al demandante ya consagra una cond ición beneficiosa y más favorable, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. (…)

Bajo estos términos, con el debido comedimiento solicito se aplique el criterio unificado plasmado por el Consejo de Estado en las providencias anteriormente referidas que apoyan la postura planteada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el alcance del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el cual señala que, al momento de resolver asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrati vo, es menester aplicar las

Constitucional, teniendo en cuenta el alcance del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el cual señala que, al momento de resolver asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrati vo, es menester aplicar las sentencias de unificación de jurisprudencia del órgano de cierre en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Bajo ese derrotero, en caso de una eventual condena y sin reconocer derecho alguno a favor del demandante, no sería posible acceder a incluir valores de homologación y nivelación salarial en periodos diferentes a los mencionados en el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión de vejez. (…)” (sic). (Negrillas y resaltado del texto original).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lad o las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación6

únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lad o las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación6 Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circuns tancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

De acuerdo a lo expuesto en el recurso de alzada, esta Sala se ocupará de determinar si el accionante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de vejez en los términos reconocidos por el a quo o si, por el contrario, como lo aduce la recurrente, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, que no fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El aquí demandante, señor José Alberto Rubiano Betancur, nació el 19 de mayo de 1942 (carpeta expediente administrativo - archivo 05).
  • Mediante la Resolución No. 28931 de 1998, Cajanal reconoció y ordenó el pago al demandante de la pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 23 de junio de 1997, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 3 años 1 mes y 19 días (salario, bonificación por servicios prestados y horas extras), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley

del 23 de junio de 1997, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 3 años 1 mes y 19 días (salario, bonificación por servicios prestados y horas extras), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir entre el 01 de abril de 1994 y el 19 de mayo de 1997 (carpeta expediente administrativo - archivo 27).

  • Se retiró del servicio a partir del 01 de mayo de 1999 por aceptación de renuncia al cargo desempeñado -Pagador, Código 5045, Grado 11 -, en el Internado Escolar Bolívar del Municipio de Santa Isabel (T) (carpeta expediente administrativo - archivo 34).
  • Por intermedio de la Resolución 30356 del 11 de diciembre de 2000, Cajanal reliquidó la pensión del actor por retiro del servicio, teniendo en cuenta el 75% de los factores computables devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de abril de 1999, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, con efectos a partir del 01 de mayo de 1999 (carpeta expediente administrativo - archivo 37).
  • Mediante la Resolución No. RDP 035393 del 22 de septiembre de 2016, la UGPP re liquidó la pensión de vejez del demandante como quiera que fue beneficiario del pago de un retroactivo por homologación y nivelación salarial causado entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. El monto de la prestación se estableció teniend o en cuenta el 75% del promedio del sueldo, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, percibidos

causado entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. El monto de la prestación se estableció teniend o en cuenta el 75% del promedio del sueldo, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, percibidos entre el 12 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 1999 ( archivo 001CuadernoPrincipalpáginas 4 a la 8).

  • El señor Rubiano Betancur for muló recurso de apelación contra la decisión anterior aduciendo que si bien la prestación se reliquidó con base en el retroactivo salarial reconocido por homologación y nivelación salarial entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, también lo es que “no tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, por encontrarse dentro del régimen7 de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (sic), el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución RDP 006401 del 21 de febrero de 2017 (archivo 001CuadernoPrincipalpáginas 11 a la 14).
  • Según varias certificaciones salariales del actor, e xpedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, es posible concluir que los últimos años de servicios (1997 a 1999), percibió asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, b onificación especial de recreación ( archivos 001CuadernoPrincipalpáginas 15 a la 16 y

01CertificadosSueldosDepartamentoTolima).

servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, b onificación especial de recreación ( archivos 001CuadernoPrincipalpáginas 15 a la 16 y 01CertificadosSueldosDepartamentoTolima).

  • Por medio del o ficio de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrito por el HGTH-Nomina Compensaciones Laborales de la Secretarí a de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se certificó que: “ durante el periodo comprendido entre el año 1998 y 1999, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para los aportes al sistema de Seguridad Social, se efectuaron sobre: Sueld o básico, pago sueldo de vacaciones, pago incremento por antigüedad, hora extra” (archivo 01Cuaderno3PruebasOficiopágina 11).
  • A través de certificación emitida el 9 de agosto de 2002, por la Tesorería Departamental del Tolima , se indicó a Cajanal que al señor José Alberto Rubiano Betancur entre los años 1996 a 1998 se le canceló prima técnica.

2.4.2. Marco normativo

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar

servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE” (subraya de la Sala). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó:

2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.8 “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19 933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de

introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19 933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les falt ara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo

la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del t rabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por el Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , mediante sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-0001985, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , mediante sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-0002012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si

pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).9

“(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transici ón para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los

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