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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00126-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00126-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

VINCULADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y

DE POLICÍA

TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR

DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO , a ctuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que es nula la Resolución No.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que es nula la Resolución No. 01645 del 21 de abril del 2.016; que ordenó retirar del servicio de la Policía Nacional a mi poderdante el señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, con C.C.No.1.022.348.635 de Bogotá fue declarado B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad por el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, según Decreto 094 de 1.989 por Articulo 68 literales a y b No se recomienda reubicación laboral ¿Por qué? Dada su patología de columna que no le permite que pueda desempeñarse utilizando su capacidad labora l residual. C. Presenta una disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%)., D. - Imputabilidad del Servicio; De conformidad con lo establecido en el Dto 1796 del 2.000 Art. 15 y 24, leEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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corresponde: 1.- literal B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo, según informe Administrativo Lesiona No.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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corresponde: 1.- literal B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo, según informe Administrativo Lesiona No. 093 del 21/06/2011 DETOL"

Que igualmente en el numeral V CONSIDERACIONES de la citada se expresa:...4 Este cuerpo colegiado a la solicitud de la reubicación laboral se despacha de manera negativa debido a que el calificado se encuentra incapacitado desde hace dos años por su condición física dada su patología de columna, la cual no se le permite desempañar se utilizando su capacidad laboral residual con las capacitaciones adquiridas por el calificado toda vez que los mismo s requieren destreza física para su ejecución aunado a ello, el tiempo en la Institución no le otorga idoneidad ocupacional desempeñarse e n actividades policiales, por lo tanto no se recomienda la suficiente para reubicación laboral"..

SEGUNDA PRETENSIÓN.- Que como consecuencia de lo anterior, se sirva restablecer el derecho del actor, por lo cual se ordene el reintegro al Señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía teniendo en cuenta que pueda ejercer de acuerdo a sus condiciones físicas, tales como cargos de escritorio, todo lo relacionado con el manejo de "sistema" que hace parte de un cargo de escrito rio tal como lo confirma la certificación expedida por el Doctor WALTER IVAN

CHAPARRO RONDON CIRUGIA DE COLUMNA UNIVERSIDAD DEL

BOSQUE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG ÍA UNIVERSIDAD MILITAR

NUEVA GRANADA.

como lo confirma la certificación expedida por el Doctor WALTER IVAN

CHAPARRO RONDON CIRUGIA DE COLUMNA UNIVERSIDAD DEL

BOSQUE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG ÍA UNIVERSIDAD MILITAR

NUEVA GRANADA.

Prueba documental que hizo parte de la Impugnación de la Ac ción de Tutela y que a su vez demuestra el lugar que debe ocupar el demandante en caso de ser reintegrado. Sin solución de continuidad.

TERCERA PRETENSIÓN . - Se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, primas y demás derechos pecuniarios indexados dejados de percibir desde su retiro activo hasta su reintegro. -

CUARTA PRETENSIÓN. - se ordene hacer efectivo los ascensos a que tenía derecho. -

QUINTA PRETENSIÓN. - Se reconozcan y paguen los daños materiales e inmateriales en las sumas que aparezcan en los valores en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la presente demanda. Los daños materiales se ordenarán su pago en genérico y se liquidarán mediante incidente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la sentencia. -

SEXTA PRETENSIÓN. - Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art; 193 y 195 C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor fallo definitivo y cumplimiento de la sentencia. -EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

consumidor fallo definitivo y cumplimiento de la sentencia. -EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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SEPTIMA PRETENSIÓN. - LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, representada por su titular respectivamente deberá dar cumplimiento a la Sentencia en la forma y términos previstos en el Art, 192 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - (…)”.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El día 9 de Septiembre del 2.010 mi poderdante señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, en ejercicio de su cargo de PT; sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un reemplazo de uno de los escoltas de seguridad de la Alcaldesa del Municipio de Ataco (Tolima), y sin hacer parte de la seccional de Protección, el Comandante de Estación, Intendente Jefe QUIMBAYO CASAS JAVIER, le ordenó realizar el reemplazo de los escoltas cuya labor era la seguridad y protección de la Alcaldesa Señora CAROLINA RODR ÍGUEZ DE ÁLVAREZ, persona minusválida apoyando su desplazamiento de la Alcaldía a su vehículo, residencia o puntos de reuniones, que en muchas ocasiones se dieron fuera del perímetro urbano incluyendo la Ciudad de Bogotá, los hechos

minusválida apoyando su desplazamiento de la Alcaldía a su vehículo, residencia o puntos de reuniones, que en muchas ocasiones se dieron fuera del perímetro urbano incluyendo la Ciudad de Bogotá, los hechos relacionados con el accidente de la Alcaldesa ocurrieron el día 9 de Septiembre del 2.010, en un momento en que mi poderdante la agarró para que se sentara en la camioneta y al sentir que se resbala hizo un gran esfuerzo para que ella no se cayera, originando una lesión en la espalda motivo por el cual lo trasladaron de urgencia al médico en el Hospital de Chaparral San Juan Bautista Municipio de Chaparral el cual fue imposible su atención especializadas por tratarse de un Hospital cuya atención médica es de 1er Nivel, quien le diagnostico tentativamente un lumbago con una incapacidad de ocho (8) días.-

SEGUNDOComo consecuencia de lo anterior fue remitido posteriormente a la E.P.S Dirección de Sanidad iniciando la valoración en el Hospital Central de la Policía Nacional, de Bogotá, otorg ando incapacidades continuas durante casi dos (2) meses, esto es desde el 14 de septiembre hasta el 5 de noviembre del 2.010, situación que originó

una DISCOPATIA L4 -L5 ABOMBAMIENTO, PROTUSION DISCAL Y

CONTACTO NEURO-RADICULAR DESCRITO. -

TERCERODurante esa época y después de varias sesiones de terapias, y tratamientos con analgésicos a través de la Fisiatra de la Policía Dra. LUZ NIVE CARDONA ALDANA, conforme lo demuestra parte del historial de fecha 27 de septiembre del 2.010, correspondiente al evento 9º, quien

tratamientos con analgésicos a través de la Fisiatra de la Policía Dra. LUZ NIVE CARDONA ALDANA, conforme lo demuestra parte del historial de fecha 27 de septiembre del 2.010, correspondiente al evento 9º, quien dada la gravedad de su lesión ordenan un control con TAC de ColumnaOtorgando una incapacidad desde el 27 de septiembre al 6 de octubre del 2.010.-

CUARTO. - La Fisiatra de la Policía Dra. LUZ NIVE CARDONA ALDANA, quien le manifestó que me buscara otras opciones porque a futuro laEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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lesión le originaria la destitución del cargo. Esto lo tomó como un maltrato emocional, no por parte de la profesional sino por todo las vivencias dentro de la institución que le toco soportar a mi poderdante desde el momento de la lesión hasta que lo destituyeron, cumpliéndose las palabras proféticas de la profesional e igual lo anterior lo demuestro con las ordenes impartida directamente del Comando de Depar tamento quienes sin respetar la situación de invalidez lo enviaban a prestar servicio a estaciones de orden público, conforme lo demuestra su hoja de vida donde se observa los cargos desempeñados, a partir del 14 de junio del 2.011 hasta el día de su desti tución, que obra al folio 1, siempre lo enviaban a prestar servicio a estaciones de orden público, situación que

vida donde se observa los cargos desempeñados, a partir del 14 de junio del 2.011 hasta el día de su desti tución, que obra al folio 1, siempre lo enviaban a prestar servicio a estaciones de orden público, situación que agudizo su enfermedad tanto física como emocional.

QUINTO.- El 14 de noviembre del 2.013 en el Hospital Central de la Policía, urgencia por psiquiatría, en el evento 77 diagnosticaron síntomas de fluctuantes, dado por ideas de minusvalía, aburrimientos, sensación de ser una carga, que intento hacerse daño con el fúsil INTENCIONES SUICIDA, "dispararse por encontrarse bajo los efectos del alcohol y THC, pero fue detenido por sus compañeros dice que se siente pesimista frustrado porque deseaba pertenecer al servicio aéreo de la Policía y sus condiciones médicas le impedían, la posibilidad que tengan que operarlo, situación que lo aminora y lo atemor iza, y en ocasiones manifest ó a su familia que era mejor morirse, ideas autolesivas hasta al punto de tratar de cortarse la vena "yugular" de la axila, pero gracias a su pequeña hija lo evito.

SEXTO. - Lo anterior significa que el solo hecho de ver a su hija desaparecerían esos malos pensamientos. En esto se resume en LAS SOSPECHA DE MALTRATO EMOCIAL, de la que fue objeto mi poderdante durante la estadía laboral en esta Institución, e igual la aparición de la enfermedad de epilepsia y síndromes idiopáticos generalizados, correspondiente al evento 151; (enfermedad inflamatoria del hígadoevento 175 -178; degeneración grasa del hígado) y otras pancreatitis crónicas evento 191.-

enfermedad de epilepsia y síndromes idiopáticos generalizados, correspondiente al evento 151; (enfermedad inflamatoria del hígadoevento 175 -178; degeneración grasa del hígado) y otras pancreatitis crónicas evento 191.-

SEPTIMO. - Me permito relacionar las decisiones de la Junta Médica Laboral de la Policía de los Señores Médicos de Sanidad de fecha 10 de abril del 2.013, encargada de estudiar en todas y cada una de sus partes los documentos de Sanidad . Al respecto se valoró a mi ma ndante, y se llegó a la conclusión que se hallaba en buenas condiciones generales, consiente y lucido pero que presentaba antecedentes, Lesiones y afecciones, con DOSCOPATIA L5 S1 SIN SECUELAS que no ameritaba incapacidad la disminución de la capacidad lab oral corresponde a "0".00%, Imputabilidad del Servicio de acuerdo con el Art. 24 del Dto 196/2000 le corresponde el literal "B" es decir que se trata de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y por último se concluye que No amerita asignación de índice lesional. Esta Junta le manifiesto a mi mandante que a futuro existía la posibilidad de una nueva recaída, situación que lo obligo a acudir ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la nueva recaída, Junta queEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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se llevó a cabo el día 06 de Octubre del 2.015, con el fin de resolver su situación médico laboral que fue practicada por el tribunal Médico Laboral concluyendo que presentaba una lesión estructural L3-L4L5_yS1, que genera limitación para caminar, y con otros argumentos citando el Dto 094 de 1.989 Art. 68 Literales a y b lo declararon no apto para la vida policial.

En relación con la imputabilidad el Tribunal determinó que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo con el literal b según el informe Administrativo por Lesiones personales No. 093 del 21/06/2011 DETOL

OCTAVO.- Como consecuencia de todo lo anterior el día 21 de Noviembre del 2.014 mi poderdante dirigió dos solicitudes, que contienen una relación detallada del vía crucis que vivió desde el accidente de trabajo 9 Septiembre del 2.010 hasta 21 de Noviembre del 2.014; dirigida al Coronel GERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE, Director de Sanidad Policial, y la otra dirigida al Director General de la Policía Nacional General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, solicitando a ambos estamentos de la Policía la posibilidad de reevaluar la decisión de la Junta Medico Laboral Acta 087 del 10 de abril del 2.013, y aplicación del oficio Nº S2014-16320 del 21 de mayo emanado de SUDIR-DISAN-27 ordenado por

Laboral Acta 087 del 10 de abril del 2.013, y aplicación del oficio Nº S2014-16320 del 21 de mayo emanado de SUDIR-DISAN-27 ordenado por la señora Mayor general LU Z MARINA BUSTOS CASTAÑEDAS para establecer las lesiones y posibles secuelas que presentaba, de lo contrario al no tener una respuesta favorable a esta, se le iniciaría un nuevo proceso por medio de Medicina Laboral para así llegar a una solución de su misma situación Laboral, a lo anterior le dieron respuesta del Área de Sanidad Tolima el día 9 de enero del 2.015, en oficio No. S-2.014 7ARSANJEFAT-29, ya que cumplía con más de 90 días de incapacidad total, por varias patologías en especial del área de psiquiatría, quienes le responden que dicha competencia recae únicamente al Tribunal Médico, este oficio al no tener firma alguna, no tiene validez, lo anterior significa que no me dieron respuesta a sus solicitudes como tampoco lo hizo Director General de la Policía Nacional General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ

NOVENO. - El día 12 de Agosto del 2015 el demandante dirigió al Secretario General Ministerio de Defensa Nacional una solicitud, para que lo remitan ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de l a Policía Nacional la anterior solicitud lo hizo motivado por la respuesta del Área de Sanidad Tolima el día 9 de enero del 2.015, en oficio No. S-2.014 7ARSAN-JEFAT-29, quienes le responden que dicha competencia recae únicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y ordenan llevar a cabo la Junta con el mencionado Tribunal pero solamente en lo relacionado con la columna llevándose a cabo la sesión

únicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y ordenan llevar a cabo la Junta con el mencionado Tribunal pero solamente en lo relacionado con la columna llevándose a cabo la sesión Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el día 06 de octubre del 20 15, de lo anterior se demuestra que la parte Accionada siempre fue conocedora de su situación, tan así es que el día 3 de diciembre del 2.013 fui remitido de la Policía y hospitalizado en la Clínica de la Inmaculada por sintomatología depresiva, dado animo triste, ideación suicida, a partir de esta fecha continua con ese tratamiento, que se originó por situación lumbar dando lugar a una cantidad deEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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incapacidades que corroboran que después año y medio(1,1/2) es decir veintiun meses al ocurrir el accidente de trabajo que origino todas estas enfermedades, las incapacidades que a continuación han sido continuas de tal manera que hasta el día el 22 de Mayo 2.016 tuvo incapacidad total (...)

DECIMO. - En relación con la posibilidad de darle trámite a la solicitud de mi poderdante en el sentido de reubicarlo, laboralmente fue negada argumentando que se encontraba con una incapacidad de 2 años, por su misma condición física dada su patología de columna que no permite desempeñarse utilizando su capacidad laboral resi dual con las

de mi poderdante en el sentido de reubicarlo, laboralmente fue negada argumentando que se encontraba con una incapacidad de 2 años, por su misma condición física dada su patología de columna que no permite desempeñarse utilizando su capacidad laboral resi dual con las capacitaciones adquiridas por el suscrito, las cuales están enumeradas en la Hoja No. 3º Capacitaciones; toda vez que los mismos requieren destreza física para su ejecución e igual teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en la Institución no l e otorga idoneidad ocupacional suficiente para desempeñarse en actividades policiales cuya recomendación es que no lo reubiquen laboralmente.

DECIMO PRIMERO. - Luego se toma la decisión modificar en forma arbitraria y contradictoria la decisión practicada por la Junta Médica Laboral de la Policía No. 087 el 10 de abril del 2.013 en la Ciudad de Ibagué, y citando el Dto 1796 del 2.000 Art. 15 que por la lesión estructural L3 -L4-L5_y-S1, ordenando la incapacidad PERMANENTE PARCIAL Y SOY NO APTO y no se recomi enda reubicación laboral dada su patología de columna que no le permite desempeñarse utilizando su capacidad residual evaluando mi disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE

PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%).

DECIMO SEGUNDO. - En relación con las decisiones tomadas por la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tuvieron en cuenta que el día anterior a esta valoración exactamente el día 5 de

DECIMO SEGUNDO. - En relación con las decisiones tomadas por la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tuvieron en cuenta que el día anterior a esta valoración exactamente el día 5 de octubre del 2.015 en el Hospital Central de La Policía le colocaron el HOLTER, para monitorear el corazón durante 24 horas, y al darse cuenta de este aparato le hicieron preguntas, pero al momento de la valoración no lo tuvieron en cuenta. Lo anterior se demuestra que a las 7.50 am; del 6 de octubre del 2.015, quedo especificado una reunión médica con procedimiento, quiero aclararles que la especialidad de cardiología le hizo entrega de un formato el mismo día que le colocaron el HOLTER, esto es el 5 de octubre del 2.015, con la finalidad de evaluar en qué momento había alteraciones en el ritmo cardiaco con determinadas actividades quedando plasmado este procedimiento.

DECIMO TERCERO.- Con lo anterior se está demostrando la existencia de otras patologías las cuales nunca las tuvieron en cuenta como los mismo eventos y las misma incapacidades, para la valoración, situación resulta completamente PARADOGICO, toda vez que si esta disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARATOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), que es muy baja para la situación de poder desempeñar actividades policiales porEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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carecer de destreza en las mismas actividades policiales. Ignorando la mención que se les hizo respecto a las recomendaciones hechas por los psicólogos, que debería estar laborando. -

DECIMO CUARTO.- La Institución demandada no dio cumplimiento a lo anterior, creando en mi mandante una "desprofesionalización", con efectos de sentimiento de minusvalía, que lo hace sentir triste y desmotivado po r darse cuenta que dichas recomendaciones de los profesionales que fueron entregadas a Medicina Laboral, personalmente por el demandante, y al sentirse que cada día se agudizaba su salud por continuar desarrollando las labores cotidianas, tales como atende r problemas de orden Público Seguridad de instalaciones Policialesregistros alrededor del Municipio, que originaba un estrés aumentando cada día más la enfermedad. a pesar que en el día 10 de Abril del 2.013 se levantó una acta de junta médico laboral de la Policía que estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, igualmente las mismas recomendaciones fueron hechas por el Médico Neurocirujano Dr. Juan Fernando Ramón Cuellar como consta en la historia clínica de fecha 12 de junio del 2.011, quien demuestra que tiene una enfermedad de Hernia Discal L4 L5 con radiculopatía, por ahora no se considera manejo quirúrgico pero se advierte que "no debe realizar esfuerzo físicos para evitar cirugía se da certificado de que puede

una enfermedad de Hernia Discal L4 L5 con radiculopatía, por ahora no se considera manejo quirúrgico pero se advierte que "no debe realizar esfuerzo físicos para evitar cirugía se da certificado de que puede trabajar en labores de escritorio" lo anterior es totalmente contradictorio con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

DECIMO QUINTO. - Es de advertir que amb as Juntas , esto es , Junta Médica Laboral de la Policía No. 087 el 10 de abril del 2.013 en la Ciudad de Ibagué, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tuvieron en cuenta las recomendaciones ordenadas por los diferentes profesionales de la Salud est o es que podía desempeñarme en un cargo de escritorio, conforme lo he expuesto en los hechos anteriores. -

DECIMO SEXTO. - Es de anotar que ha tenido sesiones con psicología en apoyo con psicoterapéutico de apoyo en vinculación conyugal con dificultades en la interacción como lo demuestra en el evento 122 donde llama la atención que su comportamiento está siendo visto por su esposa en formas de agresividad, estos momentos de agresividad el mandante no puede identificar el momento en que se presenta toda ve z que siente que todo funciona bien entre comillas.

DECIMO SÉPTIMO - De lo anterior se deja constancia que en junio 27 del 2014 fue remitido por trabajo social con el doctor WILMER HERNANDO MARTINEZ psicólogo como lo demuestra en el evento 118 se realiza terapia de pareja. -

DECIMO OCTAVO. - Todo lo anterior es la consecuencia de todos los medicamentos que le fueron suministrados a mi mandante; demostrando

HERNANDO MARTINEZ psicólogo como lo demuestra en el evento 118 se realiza terapia de pareja. -

DECIMO OCTAVO. - Todo lo anterior es la consecuencia de todos los medicamentos que le fueron suministrados a mi mandante; demostrando lo anterior el daño colateral que produjo el accidente, al afectar siquiátricamente su salud.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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DECIMO NOVENO - Una vez mi mandante señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO se notifica de la Resolución No. 01645 del 21 de Abril del 2.016, esto es el día 27 de Abril del 2.016; resolución que determinó retirarlo del servicio activo de la Policía, por Disminución de la Capacidad Psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 del 2.000, mediante el cual fue declarado "B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO AРТО, según Decreto No. 094 de 1.989 Art. 68 Literales a y

b. NO SE RECOMINDA REUBICACI ÓN LABORAL, ¿POR QUÉ? DADA SU

PATOLOGIA DE COLUMNA QUE NO LE PERMITEN QUE PUEDA

DESEMPEÑARSE UTILIZANDO SU CAPACIDAD RESIDUAL. Evaluando su

b. NO SE RECOMINDA REUBICACI ÓN LABORAL, ¿POR QUÉ? DADA SU

PATOLOGIA DE COLUMNA QUE NO LE PERMITEN QUE PUEDA DESEMPEÑARSE UTILIZANDO SU CAPACIDAD RESIDUAL. Evaluando su disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%). D.- Imputabilidad al servicio. - (...)

VEINTE. - La anterior Acción de Tutela de fecha 16 de junio del 2.016 Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Rueda Soto, fue declarada improcedente, pero si se tutelo el derecho fundamental a la salud, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que por intermedio de la red de instituciones prestadoras del servicio de salud del respectivo sistema le brinde la atención médica, hospitalaria y farmacéutica por las patologías que presente. -

VEINTIUNODe acuerdo con información del poderdante en dicha s Instituciones le manifestaron que el servicio solamente lo prestarían hasta el mes de diciembre del 2.016, lo anterior es totalmente absurdo toda vez que el derecho tutelado a la salud no limitó el tiempo. -

VEINTIDÓS.- Como quiera que mi poderdante impugnó el fallo anterior, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa de fecha 14 de julio del 2.016, y a pesar de confirmar la sentencia anterior, hizo una advertencia importante en el sentido de acudir mi mandante a lo contencioso administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y

2.016, y a pesar de confirmar la sentencia anterior, hizo una advertencia importante en el sentido de acudir mi mandante a lo contencioso administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (Art: 135 del C.C.A) dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, incluso desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.-

VEINTITRES.- El día 5 de Agosto del 2.016 se radicó la solicitud de CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, ante la Procuraduría 81 Judicial Para Asuntos Administrativos Radicación No. 287545 celebrando la misma el día 31 de octubre de la presente anualidad, sin hacerse presente el apoderado de la parte convocada NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, y señalando nueva fecha el día 4 de noviembre del 2.016, declarando fallida la conciliación, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, y se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Art, 35 y 37 de la Ley 640 del 2.001.-EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022)

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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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Así las cosas, mediante un proceso administrativo equivocado se desencadena un proceso de retiro de un patrullero ejemplar en su

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Así las cosas, mediante un proceso administrativo equivocado se desencadena un proceso de retiro de un patrullero ejemplar en su ejercicio profesional, que mediante esta acción busca restablecer su derecho y tener el proceso digno que merece después de sus años de servicios, entrega, riesgo por su propia vida como lo demuestra la prueba documental aportada y dedicación al servicio de la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA-POLICÍACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls . 354 a 368 Del Cuaderno Ppal. Tomo II del Expediente Digital)

Dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda , por conducto de apoderad o judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, no le asiste responsabilidad administrativa a su representada por los daños sufridos a la parte actora por el Acto Administrativo demandado.

En cuanto a los perjuicios, indicó que, se observa una indebida tasación, porque desconoce los topes indemnizatorios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De otra parte, refirió que, la causal por la cual se retiró del servicio al señor Elkin Munevar es la contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es , por disminución de la capacidad psicofísica. Así mismo, sostuvo que, el accionante no acreditó ante el Tribunal que podía realizar labores de docencia o en áreas administrativas y por tal razón no fue posible su reubicación laboral.

mismo, sostuvo que, el accionante no acreditó ante el Tribunal que podía realizar labores de docencia o en áreas administrativas y por tal razón no fue posible su reubicación laboral.

Finalmente, propuso como excepciones:

  • INDEBIDA REPRESENTACI ÓN RESPECTO DE LA POLIC ÍA NACIONAL: El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es un órgano independiente con personería jurídica distinta a l

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