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TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00156 01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00156 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2017-00156-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: HÉCTOR MAURICIO MÉNDEZ BERRIO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HÉCTOR MAURICIO MÉNDEZ BERRIO actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1

1. “Que se declare la nulidad del Decreto 1151 del 08 de noviembre de 2016 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, por medio del cual se prohibió en la jurisdicción del municipio de ibague (sic), entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de enero de 2017, la fabricación, almacenamiento, venta, comercialización,

la jurisdicción del municipio de ibague (sic), entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de enero de 2017, la fabricación, almacenamiento, venta, comercialización, distribución, transporte, uso, porte y tenencia de toda clase de fuegos artificiales al aire llore y en espacios cenados , de luces pirotecnicas (sic) o de salón, de pólvora fria (sic), globos y artículos pitecnicos en general.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al restablecimiento del derecho por medio del reconocimiento, liquidación y pago a favor de HÉCTOR MAURICIO MÉNDEZ BERRIO de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000 .00) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor del contrato de distribución que mi prohijado perdió como consecuencia de la expedición del Decreto 1151 de 2016 por parte del Alcalde de Ibagué.

1 Visto en folios 17-18 anexo N° 003 C.P. Tomo 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 2

3. Que como consecuencia de la primera declaración, se condene al restablecimiento del derecho por medio del reconocimiento, liquidación y pago a favor de HÉCTOR MAURICIO MÉNDEZ BERRIO la suma de SETECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CINCO ($705.075.00) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor cancelado del trámite ante la

Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué.

SETECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CINCO ($705.075.00) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor cancelado del trámite ante la Curaduría Urbana No. 2 de Ibagué.

4. Que como consecuencia de la primera declaración, se condene al restablecimiento del derecho por medio del reconocimiento, liquidación y pago a favor de HÉCTOR MAURICIO MÉNDEZ BERRIO la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.00), por concepto de lucro cesante, correspondiente a las ventas dejó (sic) de realizar como consecuencia de la prohibición de la venta y distribución de a rtículos pirotécnicos en la jurisdicción del municipio de Ibagué, en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre de 2016 y el 15 de enero de 2017.

5. Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante, sean actualizadas y pagadas con intereses, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas.

6. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: Por medio del Decreto 1 -0783 del 3 de di ciembre de 2009 (artículos 3, 7 y 21) el Alcalde Municipal de Ibagué prohibió la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en la jurisdicción de Ibagué.

Dicha norma sólo permitió la venta y distribución de esos productos, cuando la misma estuviera destinada a espectaculos (sic) públicos, para cual (sic) se

Dicha norma sólo permitió la venta y distribución de esos productos, cuando la misma estuviera destinada a espectaculos (sic) públicos, para cual (sic) se establecieron ciertos requisitos que debían cumplir quienes pretendieran desarrollar la actividad comercial.

SEGUNDO: El 7 de agosto de 2015 Héctor Mauricio Méndez Berrioes (sic) celebró un contrato de comercial ización, distribucion (sic) y venta de productos de Industrias Marticinas el Vaquero para la ciudad de Ibagué.

TERCERO: Los productos de Industrias Marticinas El Vaquero cumplen con todos los requerimientos establecidos en la Ley 670 de 2001 y sus Decretos reglamentarios, normas ICONTEC, y demás requisitos e xigidos por el ordenamiento jurídico colombiano, para poder ser vendidos legal libremente en el territorio.

CUARTO: Por medio del Decreto 930 de 17 diciembre 2015 el Alcalde de Ibagué revocó los artículos 3, 7 y 21 del Decreto 783 de 2009 —que prohibían la venta de artículos pirotécnicospor contradecir de forma abierta lo preceptuado en la ley 670 de 2001, pues se estaba prohibiendo la distribución, venta y uso de pólvora,

2 Visto en folios 19-23 anexo N° 003 C.P. Tomo 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 3 artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en la jurisdicción del municipio de Ibagué, desbordando las competencias de la entidad territorial:

RAD. 2017-00156-01 3 artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en la jurisdicción del municipio de Ibagué, desbordando las competencias de la entidad territorial:

"Que a través de Sentenci a C-790 del 24 de septiembre de 2002,

Magistrada ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la H.

Corte Constitucional estudio la constitucionalidad del artículo 4 de la le y 670 de 2001, con cluyendo que el verbo rector “podrá” consignado en la norma no imp lica que los Alcaldes tengan la posibilidad a su arbitrio de limitar o prohibir la actividad de distribución, expendio y uso de este tipo de elemento en el ámbito de su jurisdicción, toda vez que tal facultad se encuentra únicamente en cabeza del legislador; por ende, la función de la autoridad territorial va dirigida a expedir la autorización correspondiente previa verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, de calidad y seguridad que la misma normativa establece.

Que atendiendo a la interpreta ción que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectúa de este precepto legal, que no obsta recalcar, f ue declarado exequible, se co lige que la prohibición general establecida en el decreto 1-0783, que exceptúa tan solo a los espectáculos o demostraciones públicas de fuegos pirotécnicos, ri ñe a toda l uces con las cláusulas constitucional es de delimitación de competencias, y por supuesto, c on la regulación que la ley 670 de 2001 estipula sobre la materia, que como bien ha quedado expuesto, permite el desarrollo de este tipo de actividad con ciertas condiciones.

supuesto, c on la regulación que la ley 670 de 2001 estipula sobre la materia, que como bien ha quedado expuesto, permite el desarrollo de este tipo de actividad con ciertas condiciones.

Que de conformidad con los planteamientos discurridos, resulta forzoso concluir que revisado el cont enido y alcance de las disposiciones del Decreto No. 1 -0783 de 2009 citadas con antela ción, se advierte que contradicen de forma abierta y evidente lo preceptuado en la ley 670 de 2001, su decreto reglamentario 4481 de 2006 y l a ordenanza No. 21 de 2003 “Por medio de la cual se expedí (sic) el Código de Policía, Manual de Convivencia Ciudadana del Tolima”, toda vez que estas últimas normas en mención no prohíben de forma expresa la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el territorio colombiano, circunscribiendo tal restricción únicamente a la fabricación, distribución y manipulación de productos que contengan fósforo blanco, así como su comercialización a menores de edad y personas en estado de embriaguez.

Que en efecto, los artículos 3°, 7° y 21° del aducido decreto están vic iados de ilegalidad por cuanto se oponen manifiestamente a la Constitución Nacional, y a la ley configurándose as í la causal primera del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, toda vez que adoptan una prohibición que desborda las competencias de las autoridades territoriales, razones que aunadas al deber de garantizar la jerarquía normativa y en consecuencia, l a

de la ley 1437 de 2011, toda vez que adoptan una prohibición que desborda las competencias de las autoridades territoriales, razones que aunadas al deber de garantizar la jerarquía normativa y en consecuencia, l a seguridad jurídica, toman precedente su revocatoria directa."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 4 Con la expedición del mencionado decreto la actividad de venta, comercialización y distribución de productos pirotécnicos en el municipio de Ibagué quedó debidamente regulada, sometiendo su autorización por parte de la entidad territorial, quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, para la venta destinada a espectáculos públicos.

QUINTO: En la temporada de fin de año correspondiente al 2015 e inicios de 2016

Héctor Mauri cio Méndez Berrio desarrollo la actividad de comercialización, venta y distribución de los productos de Industrias Martinicas El Vaquero en la jurisdicción del municipio de Ibagué de forma legal. Actividad por la que obtuvo una ganancia de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.00).

SEXTO: Desde el mes de mayo de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio, inició los trámites necesarios y exigidos por el Decreto 783 de 2009 para la obtención de la autorización por parte de la Alcaldía de Ibagué para la venta y distribución de

pólvora y artículos pirotécnicos:

  • El 3 de mayo de 2016 r adicó ante Secretaria de Planeación Municipal dos solicitudes sobre Concepto de compatibilidad de uso de suelo, para el

pólvora y artículos pirotécnicos:

  • El 3 de mayo de 2016 r adicó ante Secretaria de Planeación Municipal dos solicitudes sobre Concepto de compatibilidad de uso de suelo, para el funcionamiento del establecimiento de comercio de venta d e pólvora y artículos pirotécnicos.
  • El 20 de mayo de 2016 radicó en la Secretaría de Planeación solicitud de concepto de compatibilidad de uso del suelo.
  • Por medio del ofici o 1011-2016-25651 del 13 de junio de 2016 la Secretaria de Planeación Municipal requirió a mi prohijado para que allegara unos documentos adicionales necesarios para dar trám ite a la solicitud de co mpatibilidad de usos de suelo.
  • El 15 de junio de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio radicó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, solicitud de concepto de no contaminación a los ríos, cuencas y demás, en el desarrollo de la actividad comercial de artículos pirotécnicos terminados, de acuerdo a la ley 670 del año 2011, para obtener la compatibilidad de uso de suelo.
  • El 20 de junio de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio radicó ante el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué soli citud de concepto técnico de condiciones de Seguridad para la comercialización y distribución de pirotecnia.
  • Por medio del oficio 17652 del 2 de agosto de 2016 Cortolima dio respuesta a mi prohijado, indicando que la actividad de venta y distribución de pólvora y artículos pirotécnicos no requiere de la expedición de licencia ambiental.
  • Por medio del oficio 17652 del 2 de agosto de 2016 Cortolima dio respuesta a mi prohijado, indicando que la actividad de venta y distribución de pólvora y artículos pirotécnicos no requiere de la expedición de licencia ambiental.
  • Por medio del Oficio No. 1023 -2016 38117 del 2 de agosto de 2016 el Cuerpo Oficial de Bomberos requirió a mi prohijado allegar información adicional necesaria para dar respuesta a la solicitud.
  • El 3 de agosto de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio dio respuesta al requerimiento realizado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué.
  • Por medio de oficio 1011-201643827 del 23 de agosto de 2016 la Secretaria de Planeación Municipal comunicó a mi prohijado que uno de los lotes sobre los queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 5 se solicitó concepto de uso de suelo para el expendio y distribución de artículos pirotécnicos no cumple con los requerimientos lega les por ser una área de comercio pesado.

  • El día 29 de agosto de 2016 radic ó a la Secretaria de Planeación Municipal solicitando pronunciamiento de fondo de la solicitud de concepto de uso de suelo que faltaba por contestar.
  • Por medio del oficio 1011 -2016 — 50630 del 19 de septiembre de 2016 la Secretaria de Planeación requirió a mi prohijado para que allegara una información adicional necesaria para emitir concepto de compatibilidad de uso de suelo.

Secretaria de Planeación requirió a mi prohijado para que allegara una información adicional necesaria para emitir concepto de compatibilidad de uso de suelo.

  • El 27 de septiembre de 2016 Héctor Mauricio Méndez radic ó a la Secretaria de Salud Municipal solicitud de concepto técnico de condiciones de salubridad para la comercialización y distribución de pirotecnia profesional.
  • El 7 de diciembre de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio solicitó a la Curaduría

Urbana No. 2 de Ibagué licencia de construcción que fue requerida por Planeación Municipal para otorgar concepto favorable de uso de suelo, por dicho trámite se canceló la suma de SETENCIENTOS CINCO MIL PESOS SETENTA Y CINCO

PESOS ($705.075.00).

  • A lo largo de todo el 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio realiz ó pedidos de mercancías y productos a Industri as Martinicas el Vaquero, con el fin de abastecerse para la temporada de fin de año.

SEPTIMO: El 11 de agosto de 2016 Industri as Martini cas el Vaquero S.A.S y Héctor Mauricio Méndez Berri o suscribieron contrato de distribución de los productos pirotécnicos de la primera, en la ciudad de Ibagué.

Se pactó una vigencia de 3 años por un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE

PESOS M/CTE (120.000.000.oo).

OCTAVO: El 8 de noviembre de 2016 el Alcalde de Ibagué expidió el Decreto 1151 prohibiendo la venta y distribución de artículos pirotécnicos en el period o comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de enero 2017.

prohibiendo la venta y distribución de artículos pirotécnicos en el period o comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de enero 2017.

NOVENO: El 28 de noviembre de 2016 Héctor Mauricio Méndez radicó una carta al Alcalde Municipal de Ibagué, solicitando una cita con el fin de exponer el caso de la industria El Vaquero en la ciudad Ibagué, indicando que desde el mes de febrero de 2016 se viene dando cumplimiento a la normativa para el desarrollo de la actividad de venta y distribución de pirotecnia en forma legal.

DECIMO: El 2 de diciembre de 2016 la Secretaría Jurídic a del Municip io de Ibagué, entregó a mi prohijado un documento denominado Decreto 1217 del 2 de diciembre de 2017, firmado por el señor Alcalde del Municipio, el cual permitía la venta y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales; sin embargo este decreto no fue publicado en el diario oficial.

DECIMO PRIMERO: El 7 de diciembre de 2016 Héctor Mauricio Méndez Berrio abrió al público el establecimiento de comercio para la venta y distribución de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 6 productos de Pirot ecnias el Vaquero, confiado en el documento que le fue entregado por la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué.

DECIMO SEGUNDO: Ese mismo día el Municipio de Ibagué realiz ó visita al establecimiento de comercio de mi prohijado, ordenando el cierre del mismo, en

entregado por la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué.

DECIMO SEGUNDO: Ese mismo día el Municipio de Ibagué realiz ó visita al establecimiento de comercio de mi prohijado, ordenando el cierre del mismo, en virtud a la prohibición general de venta y distribución de pólvora que regía en la jurisdicción del municipio.

DECIMO TERCERO: El 3 de febrero de 2017 Héctor Maur icio Méndez Berrio devolvió a Industrias Martinicas el Vaquero la mercancía que no pudo ser vendida por la prohibición general de venta y distribución de pólvora en la jurisdicción del municipio de Ibagué durante la temporada correspondiente a finales del año 2016 e inicios de 2017.

DECIMO CUARTO: El 27 de febrero de 2017 Industrias Martinicas el Vaquero terminó unilateralmente el contrato de distribución por los inconvenientes presentados con las autoridades de la ciudad de Ibagué a finales del año 2016.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué contesto la demanda de la referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos:

“(…)”

“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA

“Quiero ser enfática en manifestar que al demandante no le asiste derecho alguno, porque no tenía derecho adquirido, nunca obtuvo en su favor acto administrativo que le concediera el derecho para hoy demandar la nulidad de un acto inexistente que afecte situación de orden particular y por ende solicitar el resarcimiento de un perjuicio,

porque no tenía derecho adquirido, nunca obtuvo en su favor acto administrativo que le concediera el derecho para hoy demandar la nulidad de un acto inexistente que afecte situación de orden particular y por ende solicitar el resarcimiento de un perjuicio, significa esto que es procedente declarar la Falta de Legitimación en la Causa por Activa por parte del demandante. Esto por cuanto: En el acervo probatorio arrimado al libelo demandatorio por el demandante señor HECTOR MAURICIO MENDEZ BARRERO, NO demuestra tener las autorizaciones y/o permisos, licencias y requisitos, por la normatividad vigente, propiamente para desarrollar la actividad de distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.” “El artículo 4 de la Ley 670 del 30 de julio de 2001, establece en cabeza de los Alcaldes Municipales y Distritales la función de otorgar la respectiva licencia para desarrollar la actividad de distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, de conformidad con la clasificación que sobre estos elementos haga el Instituto Colombiano de Norma s Técnicas INCONTEC.” (…) “Solicitados los antecedentes administrativos en la Secretaria de Planeación Municipal, con respecto a la solicitud de COMPATIBILIDAD DE USO DE SUELO, por parte del señor HECTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO, se pudo constatar que NUNCA le fue

3 Visto en folios 122-133 anexo N° 003, C. Ppal. Tomo 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 7

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 7 dada la respectiva expedición del concepto de Uso de Suelo. Tal como se señala en los Oficios de respuesta dados por la mencionada Secretaria los cuales se aportan y son:

1. Compatibilidad de uso de suelo2016-44942

2. Concepto de uso de suelo-2016-24320

3. Concepto de uso de suelo2016-26033

4. Concepto de uso de suelo2016-25651

5. Compatibilidad de uso de suelo-2016-43827

6. Concepto de uso de suelo2016-50630

La Ley 670 de 2001, en ninguna aparte señala que los Dist ritos y Municipios no preserven respecto a la actividad de comercialización y distribución de pólvora, la facultad reglamentaria, la facultad reglamentaria relacionada con los usos del suelo y las condiciones exigibles para el desarrollo de tal actividad. Los Municipios conservan la potestad reglada de hacer exigibles sobre los espacios, predios, terrenos y en general. Inmuebles en los que se desarrolle la mencionada actividad, así como las condiciones de los mismos. El Municipio goza de una facultad para definir las condiciones de local ización y adecuación de los inmuebles que pretenden desarrollar determinas (sic) actividades (comercialización y distribución de pólvora) comerciales o de servicios. Es de señalar que, ante las solicitudes elevadas por el hoy demandante ante la Secretaria de Planeación Municipal en el año 2016, tendientes a obtener el Concepto de Uso de Suelo, carecieron constantemente del lleno de los requisitos legales previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Secretaria de Planeación Municipal en el año 2016, tendientes a obtener el Concepto de Uso de Suelo, carecieron constantemente del lleno de los requisitos legales previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Afirma que se realizaron todos los pasos y diligencias encaminadas a obtener el mencionado concepto de uso de suelo por parte de Planeación Municipal, pero dichos trámites, fueron solicitudes que en ningún momento le dieron la obtención del concepto favorable del mismo, pues como se manifestó anteriormente, c onstantemente carecieron del lleno de los requisitos previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial. Cuando un establecimiento de comercio va a entrar en funcionamiento es necesario que cumpla ciertos requisitos para evitar posibles sanciones. No se tramitan los requisitos de ley posteriormente a entrar en funcionamiento, ni mucho menos si no se obtienen, este se pone en funcionamiento.” (…) “Para ampliar que al demandante no le asiste derecho alguno que pretende restablecer, y por consiguiente la Falta de Legitimación en la Causa por Activa. Quiero señalar lo siguiente” (…) En la visita hecha el 17 de agosto de 2016 por el C.T Parra Miguel, del Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, señala en OBSEVACIONES Y/0 RECOMENDACIONES: CUMPLIR NORMA 670 DE 2001, ALMA CENAR POCO MATERIALTRANSFORMADOR DE ENERGIA JUNTO AL CONTENEDOR PARTE ALTA.” (…) “con lo anterior quiero señalar que, según el informe emitido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, las respectivas recomendaciones señaladas, demuestran que las exigencias de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para

(…) “con lo anterior quiero señalar que, según el informe emitido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, las respectivas recomendaciones señaladas, demuestran que las exigencias de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para almacenamiento, distribución, venta no se estaban dando en el establecimiento "Industrias Martinica el Vaquero" ubicado en la cra 8 sur No. 77-276 vía Mirolindo de la ciudad de Ibagué.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 8

Reitero que no existe en el libelo demandatorio prueba alguna sobre el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 4 del decreto reglamentario 4481 del 15 de diciembre de 2006, consagra que la distribución, venta y su de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere autorización previa de los Alcaldes Municipales o Distritales. el demandante señor HECTOR MAURICIO MENDEZ BARRERO, NO demuestra tener las autorizaciones y/o permisos, licencias y requisitos, por la normatividad vigente, propiamente para desarrollar la actividad de distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.” (…) “Por lo anteriormente demostrado, se debe concluir y aceptar por parte del señor juez que no teniendo el demandante el acto administrativo que le concediera el derecho, mal puede pretender demandar un decreto que prohíbe la distribución, venta de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, porque él nunca tuvo el permiso nunca se le

que no teniendo el demandante el acto administrativo que le concediera el derecho, mal puede pretender demandar un decreto que prohíbe la distribución, venta de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, porque él nunca tuvo el permiso nunca se le concedió un derecho como para pretender llevar a un error judicial a la autoridad, toda vez que la nulidad y restablecimiento del derecho opera precisamente para obtener el restablecimiento de un derecho que se le ha quitado. Entonces no le asiste solicitar la nulidad del Decreto 1 151 de 2016, expedido por el Municipio de Ibagué y menos el restablecimiento del derecho exigiendo se le indemnicen los perjuicios que nunca se le causaron. Si el señor HECTOR MAURICIO MENDEZ BARRERO , demandante, hubiese obtenido y apartado las autorizacio nes y/o permisos, licencias y requisitos, por la normatividad vigente, propiamente para desarrollar la actividad de distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. Si le asistirla el derecho de demandar la Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho con respecto al Decreto 1151 de 2016, expedido por el Municipio de Ibagué, que siendo un acto de orden general estaría afectando una situación particular.”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 13 de abril de 2020, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de obligación alguna a cargo del Municipio y

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de obligación alguna a cargo del Municipio y en favor del demandante”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto Municipal No. 1000.1151 del 08 de noviembre de 2016, “Por medio del cual se adoptan medidas de orden público y seguridad ciudadana con ocasión de la época decembrina en el Municipio de Ibagué.”, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas previamente en este fallo.

4 Visto en folio 246-297 anexo N° 003, C. Ppal. Tomo 02.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HÉCTOR MAURICIO MENDEZ BERRIO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2017-00156-01 9

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos veintiún mil ciento cincuenta y dos pesos ($7.521.152), que corresponde al tres por ciento (3%) de lo pretendido en el sub judice, de conformidad con los argumentos esbozados previamente en este fallo.

QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)”

“De acuerdo con lo expresado por la Corporación, la Ley 670 de 2001, ya estableció las prohibiciones en torno a las actividades de fabricación, producción, distribución, comercialización, uso y tenencia de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en general y por lo tanto, la facultad conferida a los Alcaldes en el artículo 4° de ese cuerpo normativo, es únicamente para que adopten las medidas tendientes a verificar que esas actividades se estén cumpliendo en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con los parámetros y condiciones de seguridad establecidas en la ley.

Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, esta Administradora de Justicia encuentra que, es claro que el Alcalde Municipal de Ibagué no está, ni estaba en su momento, facultado para prohibir la venta y distribución de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en la jurisdicción del Municipio de Ibagué, ni siquiera de manera transitoria, por cuanto como ha quedado v isto, sus deberes al respecto se limitaban a verificar que dicha actividad comercial se realizara de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente y bajo condiciones de seguridad.

Ahora bien, no olvida el Despacho que el artículo 166 de la Ordenanza No. 021 de 2013 o Código de Policía Departamental del Tolima, facultó a los Alcaldes Municipales para suspender transitoriamente la venta y uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, por razones de orden público y seguridad ciudadana y que el mandatario

o Código de Policía Departamental del Tolima, facultó a los Alcaldes Municipales para suspender transitoriamente la venta y uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, por razones de orden público y seguridad ciudadana y que el mandatario Local de esta ciudad se valió de dicho precepto para fundamentar el Decreto No. 1000.1151 del 08 de noviembre de 2016; no obstante, esta Falladora encuentra que dicha norma de carácter regional, también contraría el espíritu de la Ley 670 de 2001, pues claramente la Corte Constitucional explicó en su sentencia de exequibilidad, que no es posible que los Alcaldes prohíban o restrinjan la comercialización de dichos artículos, ni siquiera aduciendo causales de utilidad pública; por lo tanto, como la Ordenanza es una norma regional, no esta llamada a contradecir, ni a modificar lo establecido en una norma nacional , como es la Ley 670 de 2001 y por lo tanto, el Municipio de Ibagué también estaba llamado a respetar la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional, que explica los efectos del artículo 4° de la mentada Ley, fue expedida mucho antes que el Decreto No. 1000.1151 de 2016, que ahora se demanda.

En consecuencia

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