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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00160-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00160-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Club Deportes Tolima APODERADO: Yiminson Rojas Jiménez DEMANDADO: Municipio de Ibagué -Secretaría de Hacienda

APODERADO: Nelson David Caro Súa

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima contra el Municipio de Ibagué , en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El Club Deportes Tolima por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:

ANTECEDENTES.

La demanda El Club Deportes Tolima por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 73 del documento 001_CuadernoPrincipalExpedientejuzgado, expediente digital) como pretensión principal solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: i. Comunicación No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016; ii. Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016, y iii. Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016, expedidas por la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Hacienda - Grupo de Rentas.

A título de restablecimiento del derecho: • Se ordene a la entidad territorial demandada que exonere al Club Deportes Tolima S.A., del impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado “ partido Deportes Tolima Vs. Medellín -Torneo Liga Águila I 2016”, llevado a cabo el día 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m. • Que se condene a la demandada a reintegrar debidamente indexada, el pago realizado por la demandante. • Que se condene en costas procesales, en caso de oponerse a las pretensiones solicitadas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

solicitadas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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Hechos (fls. 72 a 73 del documento 001_ CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Mediante comunicación del 18 de abril de 2016 el representante legal del Club Deportes Tolima S.A., conforme al Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración de impuesto de espectáculos públicos, para el partido a realizarse el día 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m., válido para el evento denominado “partido Deportes Tolima Vs. Medellín Torneo Liga Águila I 2016”.

2. La anterior solicitud fue denegada mediante Comunicación 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016, por no haberse adjuntado permiso de la Dirección de Espacio Público y Cámara de Comercio vigente.

3. Frente al anterior Acto Administrativo , se interpuso el recurso de reposición y en subsidio, de apelación, por lo que mediante Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016 fue confirmado, concediendo recurso de apelación.

4. Mediante Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016 fue resuelto el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en la Comunicación No.

4. Mediante Resolución No. 1000-0247 del 8 de agosto de 2016 fue resuelto el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en la Comunicación No. 025459 del 13 de junio de 2016, que había ratificado de manera parcial la decisión administrativa No. 103.2016-14873 de l 26 de abril de 2016. El primer acto administrativo citado, fue notificada el 20 de diciembre de 2016.

5. El 17 de abril de 2017 se radicó ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos la respectiva solicitud de conciliación, por lo que, mediante auto del 21 de abril de 2017, resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario, expidiéndose la correspondiente constancia el 8 de mayo de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 74 a 76 del documento 001. CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) Referente a las normas violadas se invocan los artículos 23 de la Ley 640 de 2001 y artículo 161 y siguientes, demás concordantes al C. de P.A. y de lo C.A., Constitución Política, Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, Artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada para negar la solicitud de exoneración del impuesto de Espectáculo públicos para el evento denominado “ Partido Deportes Tolima Vs. Medellín – Tornero Liga Águila I

En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada para negar la solicitud de exoneración del impuesto de Espectáculo públicos para el evento denominado “ Partido Deportes Tolima Vs. Medellín – Tornero Liga Águila I 2016”, el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, manifestó que debió anexarse el permiso de Dirección de Espacio Público y la Cámara de Comercio Vigent e, y conforme a lo establecido por el Acuerdo 026 del 28 de Diciembre de 2011, dicha solicitud debió presentarse 8 días antes de la fecha del evento. En el presente caso, la solicitud fue presentada por la demandante dentro del término establecido, sin adj untar el permiso de espacio público , por las siguientes razones de fuerza mayor: i) La fecha y hora en que se realizan los partidos de los torneos en los que participa el Deportes Tolima, es definida por la División Mayor del Fútbol Colombiano - Dimayor, previo sorteo al inicio de cada Torneo, en el que participan los Representantes de los Clubes participantes. El precitado sorteo se llevó a cabo el 21 de enero de 2016, definiendo como fechas generales los días miércoles y domingo, sin embargo, 3 días an tes de las fechas programadas, conforme a la programación de televisión de los canales RCN, Win Sports, Dimayor, comunica el día y la hora exacta en que se llevará a cabo el partido, que puede ser viernes, sábado o domingo para los fines de semana, y miérc oles o jueves para los partidos entre semana.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933)

viernes, sábado o domingo para los fines de semana, y miérc oles o jueves para los partidos entre semana.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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Conforme al procedimiento antes descrito , mediante comunicado oficial de l 18 de abril de 2016 se definió la fecha y hora del partido “ Tolima Vs. Medellín”, para el 28 de abril de 2016 a las 8:00 p.m ., por lo que se procedió a finalizar los trámites ante las diferentes entidades territoriales tendientes al otorgamiento del permiso , también en la Oficina de Dirección de Espacio Público el día 26 de abril del mismo año.

Destacó que no fue posible adjuntar el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público, dado que luego de una serie de trámites ante entidades del municipio, no es posible obtenerlo con 8 días hábiles de anticipación al partido, puesto tampoco se puede solicitar un permiso para un partido en el que no se conoce fecha y hora en que se llevará a cabo.

Según la demandante exigir un documento que se expide en una Oficina perteneciente al mismo municipio, viola claramente el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 que establece: “ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD : Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancia, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante al cual se está tramitando la respectiva

REPOSAN EN LA ENTIDAD : Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancia, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante al cual se está tramitando la respectiva actuación. Parágrafo: A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra enditad pública, el solicitante puede indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”

Es por lo anterior, que la demandada debía revisar si dicho permiso fue expedido o no, antes de negar la exoneración solicitada.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de junio de 2017 (fls. 98 a 100 del documento 001. CuadernoPrincipal - Expedientejuzgado, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , y ordenó la notificación a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Ibagué, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 7 de septiembre de 2017 al 19 de octubre de 2017 (fls. 115 y 147 del documento 001. CuadernoPrincipalExpedientejuzgado, expediente digital) ; durante el término procesal se aportó memorial al expediente así:

de octubre de 2017 (fls. 115 y 147 del documento 001. CuadernoPrincipalExpedientejuzgado, expediente digital) ; durante el término procesal se aportó memorial al expediente así:

Municipio de Ibagué . (fls. 139 a 146 del documento 001. CuadernoPrincipalExpedientejuzgado, expediente digital) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , por considerar que estas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Propuso como excepción de mérito, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, al considerar que los actos fueron expedidos con arreglo a las atribuciones y competencias consagradas en la Constitución y las leyes aplicables a la materia; los cuales se encuentran estructurados en los razonamientos contenidos en la parte2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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considerativa del acto demandado y que tienen pleno respaldo probatorio con los documentos obrantes en el proceso.

Finalmente, solicitó al Juez de primera instancia la aplicación del artículo 282 del Estatuto Procesal , de reconocer oficiosamente si se encuentra probada alguna excepción.

La sentencia apelada (documento 020. SentenciaPrimeraInstancia - Expedientejuzgado, expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de mayo de 2022 resolvió: 1. Declarar probada la excepción denominada “ falta de

expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de mayo de 2022 resolvió: 1. Declarar probada la excepción denominada “ falta de vicio en los actos administrativos” propuesta por el municipio de Ibagué -Secretaría de Hacienda; 2. Denegó las pretensiones de la demanda; 3. Condenó en costas de primera instancia.

Luego del análisis normativo del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 ratificado por el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 026 de 20111 respecto al impuesto de espectáculos públicos, y los requisitos para acceder a la exoneración de este, estableció que para acceder al beneficio de exención del impuesto citado en el municipio de Ibagué, se deberá presentar petición escrita ante el Secretario de Hacienda Municipal 8 días antes de la fecha del evento, a la cual se deberá anexar el permiso de la Dirección de Espacio Público y el Certificado de Cámara de Comercio vigente cuando el solicitante sea una persona jurídica.

Una vez aclarado lo anterior, el a quo procedió a realizar un recuento fáctico concluyendo que la fecha y hora exacta en que se disputaría el encuentro deportivo entre el Club Deportes Tolima y el Dep ortivo Independiente Medellín correspondiente a la fecha 15 del Torneo Liga Águila I - 2016, le fue comunicada al Club Deportes Tolima S.A. el día 18 de abril de 2016, esto es, con tan solo 8 días de anticipación al evento, término que corresponde igualment e al establecido en el Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011 para presentar la solicitud

anticipación al evento, término que corresponde igualment e al establecido en el Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011 para presentar la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, por lo cual, en principio, resultaba materialmente imposible anexar junto a la misma el permiso otorgado por la Dirección de Espacio Público pues, para la expedición del mismo, se deben aportar entre otros, el Plan de Contingencia, la carta dirigida a la Policía Metropolitana, certificación de bomberos oficiales, certificación de la logística para el evento, certificación de la defensa civil y certificación de bomberos oficiales, documentos que según lo indicado en el material probatorio , no pueden ser expedidos sin conocer la fecha y hora exacta de la realización de evento y su expedición tiene un término aproximado de 3 días.

La Juez de primera instancia manifiesta que la parte demandante no puede alegar que se encontraba ante una situación que le resultara imprevisible, máxime cuando los requisitos para acceder a la exoneración del impuesto de espec táculos públicos se encuentran expresamente consagrados en el Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, cuya legalidad no ha sido cuestionada, por lo que los mismos eran conocidos por la sociedad demandante previo a la presentación de la solic itud de exoneración, sin que sea posible afirmar que se trataba de una situación que no podía prever con anterioridad a su ocurrencia.

1 “Por el cual se otorgan unos beneficios tributarios sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué”,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

de Ibagué”,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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La autoridad judicial encontró debidamente acreditado dentro del plenario, que la sociedad demandante presentó 29 solic itudes de exoneración del impuesto de espectáculos públicos correspondientes a los partidos de la Liga Águila I y II del año 2016, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable en su totalidad, por no aportar la documental requerida o ser presentadas de manera extemporánea, de lo cual es posible concluir, que conocía de lleno cada uno de los requisitos que le eran exigibles para obtener la exoneración del impuesto de espectáculos públicos y las causas por lo que dicha solicitud podía ser resuelta de manera desfavorable, sin que le sea posible alegar una condición de imprevisibilidad, encontrándose desvirtuado el primer elemento constitutivo de la fuerza mayor.

Del mismo modo, p reciso que al momento de presentación de la solicitud de exoneración del i mpuesto de espectáculos públicos ante la Secretaría de Hacienda Municipal, esto es, el día 18 de abril de 2016, la sociedad Club Deportes Tolima S.A. no contaba con el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público, por lo cual le fue negada su solic itud mediante Oficio No. 1033.2016 -14873 del 26 de abril de 2016, encontrando que el referido permiso fue expedido por dicha Dirección el día 27 de abril de 2016, quiere decir ello que, para la fecha de presentación del recurso

2016, encontrando que el referido permiso fue expedido por dicha Dirección el día 27 de abril de 2016, quiere decir ello que, para la fecha de presentación del recurso de reposición, que fue radic ado el día 11 de mayo de 2016 la parte demandante ya contaba con la documental exigida y, pese a ello, la misma no fue aportada junto con el recurso de reposición, limitándose a aportar la orden de sellamiento de la boletería, documento que expresamente in dica que no reemplaza el mencionado permiso, razón por la cual, a través del Oficio No. 025459 del 13 de junio de 2016 y de la Resolución No. 1000 -0247 del 8 de agosto de 2016, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación re spectivamente, se confirmó la decisión adoptada a través del Oficio No. 1033.2016-14873 del 26 de abril de 2016 de negar al Club Deportes Tolima S.A. la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para la realización del evento denominad o “Partido Deportes Tolima Vs. MedellínTorneo Liga Águila I 2016 ”, llevado a cabo el día 28 de abril de 2016, a las 8:00 pm en el Estadio Manuel Murillo Toro de esta ciudad.

Concluyendo que la sociedad demandante no se encontraba ante una situación que le resultara irresistible y que le hiciera imposible el cumplimiento de la carga que le era impuesta pese a su conducta prudente, ya que se encuentra plenamente acreditado, que se encontraba en plena posibilidad de aportar junto con el recurso de reposición el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público y, sin razón

era impuesta pese a su conducta prudente, ya que se encuentra plenamente acreditado, que se encontraba en plena posibilidad de aportar junto con el recurso de reposición el permiso expedido por la Dirección de Espacio Público y, sin razón aparente, dicha carga no fue cumplida por el solicitante, es decir, que fue su conducta omisiva la que contribuyó al resultado alegado, encontrándose así desvirtuados los elementos de irresistibilidad y extrañeza constitutivos de la fuerza mayor aquí alegada.

Frente a la vulneración del artículo 9 del Decreto 19 del 2012, en tanto la entidad demandada le exigió que fuera aportado el certificado de cámara de comercio vigente, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C . G. del P., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del C . de P. A. y de lo C.A., le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para el presente caso el extremo demandante no acreditó el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, esto es, del artículo 9 del Decreto 19 de 2012, por lo que no se encuentra probado el cargo de nulidad invocado.

La apelación (documento 023. RecursoApelacionSentenciaParteDemandanteExpedientejuzgado, expediente digital expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su recurso adujo que la sentencia recurrida desconoce las razones expuestas en la demanda como justificación de no haberle sido posible presentar la solicitud con los respectivos documentos. Reiteró que cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, i. que le fue otorgado el permiso respectivo, ii. el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto la Dimayor que es la entidad que rige el Futbol Profesional Colombiano, no programó el par tido con el suficiente tiempo, iii. lo cual hizo imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles, no obstante, iv. la solicitud de exoneración se presentó cumpliendo este término del que habla el Acuerdo Municipal, pero v. la autorización del evento no , vi. por las circunstancias probadas que lo impidieron, situación que debe ser tenida en cuenta como circunstancia de Fuerza Mayor, vii. pues bajo ningún punto de vista, es posible presentar la solicitud de un permiso para un evento que no cuenta con fecha ni hora.

Recalcó que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio, a través de la oficina Grupo de Espacio Público y Control

un evento que no cuenta con fecha ni hora.

Recalcó que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio, a través de la oficina Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por lo tanto, si está bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el Certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina, viola flagrantemente el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, en todos sus numerales, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_ Auto admite apelación -ExpedienteTribunal, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado s e centra en determinar si debe revocarse la sentencia de la juez de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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los actos administrativos enjuiciados adolecen de nulidad y, por ende, debe exonerarse al Club Deportes Tolima S.A., del pago del impuesto de espectáculos públicos reseñado, y reintegrarse a la sociedad lo pagado por dicho concepto, debidamente indexado.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por la recurrente, así lo ha dicho de

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por la recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.2ª Instancia N/R

24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2017-00160-01 (2022-00933) De: Club Deportes Tolima

Contra: Municipio de Ibagué.

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Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Principios de legalidad de los tributos. En materia tributaria el principio de legalidad juega un papel importante , puesto todo impuesto, requiere de una regla jurídica previa expedida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, en aras de evitar abusos impositivos de los gobernantes. En la norma no solo se puede establecer los elementos constitutivos del tributo, tales

todo impuesto, requiere de una regla jurídica previa expedida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, en aras de evitar abusos impositivos de los gobernantes. En la norma no solo se puede establecer los elementos constitutivos del tributo, tales como los suj etos activo y pasivo, el hecho, la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; sino que se puede establecer exenciones tributarias, o en su defecto el Estado lo establece en otra disposición

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