TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00174-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00174-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 19 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00174-01
No. INTERNO: 00/2020
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.
DEMANDANTES: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto
Calderón Cortes
DEMANDADO: Municipio de Ibagué
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril del 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortés contra el Municipio de Ibagué que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Reina Yamile Moreno Valero y el señor Leonardo Augusto Calderón Cortés en calidad de víctimas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsable al Municipio de Ibagué,
acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., pretenden: — Se declare administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, representado legalmente por el señor alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, por el accidente ocurrido el día 30 de abril de 2016, en la carrera 17 con calle 16 ubicada en el barrio 7 de agosto de la ciudad de Ibagué, en el que cual se vio involucrado el automóvil marca Hyundai Accent GL, modelo 2015, color blanco cristal, tipo sedán de placas HQZ370. — Como consecuencia de la anterior, que se CONDENE a la demandada a pagar en favor de los demandantes o qui en sus derechos represente como reparación o
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
las partes por el mismo medio.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 2 de 24 indemnización integral, los daños y perjuicios morales, materiales que se les han ocasionado y que se demuestran en los siguientes montos: Por concepto de daños materiales: DAÑO EMERGENTE : la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($28.500.000.00), por concepto de gastos de transporte, pérdidas materiales, depreciación del vehículo y perdidas laborales.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
1. Para la señora Reina Yamile Moreno Valero, la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para el señor Leonardo Augusto Calderón Cortes, la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. — Que el monto de las condenas sea actualizado debidamente según el artículo 195 y ss. del C.P.A.C.A. — Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. — Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del C.P.A.C.A.
Hechos. Se narra que el día 30 de abril de 2016, sobre las 4:45 de la tarde, el señor Leonardo
en el artículo 178 del C.P.A.C.A.
Hechos. Se narra que el día 30 de abril de 2016, sobre las 4:45 de la tarde, el señor Leonardo Augusto Calderón Cortes, se desplazaba en compañía de su hija Graciela Calderón Moreno, en el automóvil de marca Hyundai Accent GL, modelo 2015, color blanco cristal de placas HQZ370 , por el barrio ancón parte alta del municipio de Ibagué ; señala que durante su recorrido cayeron en un hueco que había en la calzada, el cual por la falta de señalización no pudo ser observado.
Manifiestan que debido a la imposibilidad de movilizar el automóvil debido a los daños sufridos, tuvo que ser trasladado en grúa al parqueadero del conjunto yerbabuena y posteriormente a las instalaciones del taller de mantenimiento de la Hyundai, de acuerdo a los dañ os, se estableció que el vehículo sufrió una depreciación en su valor comercial de aproximadamente DOCE MILLONES DE
PESOS M/CTE ($12.000.000).
Las reparaciones del vehículo tomaron más de 30 días, situación que afect ó a la señora Reina Yamile Moreno Valero, toda vez que se vio en la necesidad de contratar un vehículo de servicio tipo taxi para el traslado de sus hijos al colegio, de su esposo al trabajo y de ella misma a diferentes sectores de la ciudad debido a su actividad económica, viéndose obligada a pagar CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000) diarios de lunes a viernes y CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000) los días sábados, cancelando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000).
de lunes a viernes y CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000) los días sábados, cancelando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000).
Mencionan además que, a causa de aquel accidente, el se ñor Leonardo Augusto Calderón Cortés sufre de politraumatismos, lo que retras ó la recuperación de una lesión que había sufrido en la clavícula derecha por luxación acromioclavicular.
Igualmente indican que durante el suceso fue hurtado el maletín del señor Leonardo Augusto Calderón Cortes, donde se encontraban elementos de trabajo tales como: computador portátil, baterías para el computador, mouse inalámbrico, dos memorias, portátil y una impresora, lo cuales se encontraba n valorados en DOS2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 3 de 24
MILLONES CI ENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE
($2.164.300).
Por último, indican que, debido al daño del vehículo, se vio afectada la actividad económica de los accionantes, en una cuantía de cinco millones de pesos M/Cte. (5.000.000) para la señora Reina Yamile Moreno Valero y de ocho millones de pesos M/Cte. ($8.000.000) para el señor Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Por lo tanto , señalan los accionantes que las pérdidas económicas y las lesiones
M/Cte. ($8.000.000) para el señor Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Por lo tanto , señalan los accionantes que las pérdidas económicas y las lesiones sufridas por e l señor Leonardo Augusto Calderón Cortes, fueron causados por el mal estado de la vía, y la falta de señalización preventiva que advierta la existencia del hundimiento de la calzada, responsabilidad que le atañe al Municipio de Ibagué.
Fundamentos de derecho. Señalan como vulnerados, los artículos 1, 2, 13, 58, 83 y 90 de la Constitución Política. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 769 del 2002. Artículo 74 del Decreto 77 de 1987. Ley 105 de 1993.
Indicó que conforme al artículo 90 de la constitución se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, la cual tiene como eje central la protección de los particulares frente a los daños que puedan ser causados por las acciones u omisiones de las autoridades.
Señaló además que según la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la responsabilidad que le cabe al Estado por los daños generados en accidentes de tránsito, en los cuales se denuncia la ausencia de mantenimiento vial como falla determinante en el evento dañoso, ha manifestado: “Esta Corporación ha sostenido que el Estado esta obligado a realizar las labores necesarias para cumplir el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin
siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de transito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actu ar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”.2
Debido a lo anterior manifiesta el apoderado judicial que los daños sufridos deben ser resarcidos por el Municipio de Ibagué, toda vez que el daño que sufría la vía llevaba un buen tiempo, además de ello, no contaba con ninguna señalización que
2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 14 de julio de 201 6, Radicación:
2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 14 de julio de 201 6, Radicación: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631), Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y otros , Demandado: Departamento del Valle del Cauca, Referencia: Acción de reparación directa.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 4 de 24 alertara de su existencia.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Ibagué (fl. 80) conforme lo ordenado mediante auto interlocutorio de fecha 14 de julio del 2017 (fl. 76), se tuvo que, la entidad contestó la demanda.
Municipio de Ibagué (fls. 94 a 102) La entidad demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considera r que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar y, en consecuencia, solicita se denieguen las s úplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Manifestó que la responsabilidad administrativa como responsabilidad de derecho público, se fundamente en la falla del servicio, la cual para ser declarada es necesario que el demandante demuestre la existencia de los elementos axiológicos que l a
demandante.
Manifestó que la responsabilidad administrativa como responsabilidad de derecho público, se fundamente en la falla del servicio, la cual para ser declarada es necesario que el demandante demuestre la existencia de los elementos axiológicos que l a configuran, los cuales son: a) una falla del servicio a cargo de la administración; b) un daño cierto y determinado y, c) una relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado; situación que en el presente caso el actor no demostró, puesto que según los documentos probatorios aportados por él, no se logra evidencia r la falla del servicio por parte del Municipio de Ibagué, toda vez que solo se limit ó a hacer manifestaciones sobre situaciones aparentemente presentadas a quienes se movilizaban en el vehículo, sin allegar material probatorio que evidenciara la falla y la responsabilidad directa del ente territorial.
Debido a lo anterior impetr ó las excepciones: i Inexistencia del nexo causal , dado que no se acreditó que la existencia del daño y la relación de este con el hecho de la administración, hubiese sido producto de la entidad territorial, pues no obra prueba que acredite que el hueco en la vía haya surgido con ocasión a una actividad u omisión desplegada por el municipio; ii falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, dado que no se logró acreditar a través de los medios probatorios la acción u omisión en la que incurrió el ente territorial para así poder acreditar el nexo de causalidad y de esta forma imputar la responsabilidad.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante Sentencia del 29 de abril del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las súplicas de la demanda manifestando que,
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante Sentencia del 29 de abril del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, negó las súplicas de la demanda manifestando que, si bien el Estado está llamado a responder en los eventos en que omite cumplir sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, lo cierto es que dicha responsabilidad no es automática, toda vez que de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado, se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso en particular, con el fin de determinar el tiempo que se tardó la respectiva entidad en realizar la reparación o el mantenimiento de la vía desde el momento en que surgió la necesidad, o si el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la entidad y esta omitió el cumplimiento de sus funciones, situación de la cual no se tiene claridad en el presente caso, ya que los testimonios presentados hacen alusión a épocas distintas en cuanto a la creación de la depresión de la vía, por ello, de lo único que se tiene certeza es que el bache en la vía existía desde 1 mes antes de que el demandante se accidentara según lo2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 5 de 24 expresado en el escrito enviado al IBAL S.A E.S.P el día 28 de marzo de 2018, por lo tanto, es claro que un mes no resulta un término irrazonable o exagerado para que
Página 5 de 24 expresado en el escrito enviado al IBAL S.A E.S.P el día 28 de marzo de 2018, por lo tanto, es claro que un mes no resulta un término irrazonable o exagerado para que la entidad demandada cumpliera con su deber de reparar la vía , máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba en el expediente que demuestre qu e para el día de los hechos objeto de esta acción, la entidad demandada tuviera conocimiento de la depresión que se había formado en la vía.
Debido a ello señaló el a quo que aun cuando al Municipio de Ibagué le asiste la responsabilidad de efectuar el mantenimiento y reparación de la infraestructura vial en su jurisdicción, lo cierto es que el actor no logró demostrar la razón por la cual se formó la depresión en la vía , puesto que según las pruebas aportadas se permite inferir que posiblemente la depres ión se deba a algún defecto en el acueducto o alcantarillado del sector, pues solo ello explicaría el hecho de que la comunidad hubiese acudido al IBAL S.A E.S.P. y no al Municipio de Ibagué para lograr la reparación de la vía, es por ello , que si la depre sión en la vía tiene relación con defectos del sistema de acueducto y alcantarillado, la primera llamada a responder seria la entidad administradora del acueducto y alcantarillado del sector y no el Municipio de Ibagué.
Asimismo, mencionó que las pruebas allegadas al proceso no establecen de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente objeto de la demanda , puesto que, según los testimonios y las pruebas
Asimismo, mencionó que las pruebas allegadas al proceso no establecen de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente objeto de la demanda , puesto que, según los testimonios y las pruebas documentales, los hechos ocurrieron a horas distintas.
Concluyó el a quo que todas estas dudas en torno a la forma como sucedieron los hechos no permiten establecer la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes y mucho menos es posible imputar el mismo a la entidad demandada, por lo tanto, no proced e la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Con base en lo anterior resolvió: “… PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, denominadas “Inexistencia del nexo causal” y “Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados”, en virtud de las razones esbozadas con antelación en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia . TERCERO: condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan co mo agencias en derecho, la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos veinte pesos ($2.625.520), correspondiente al tres por ciento (3%) de lo pretendido en el sub juice, de conformidad con lo expuesto previamente en este fallo. CUARTO: en firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.
LA APELACIÓN.
conformidad con lo expuesto previamente en este fallo. CUARTO: en firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación.
LA APELACIÓN.
Parte demandante. (Fls. 289 a 309 expediente digital - cuaderno principal) Afirmó el apoderado judicial de la parte demandante que respecto a las declaraciones extrajuicio se había establecido que para hacerlas valer se debía surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298, y 299 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo, dicho código se encuentra derogado por lo tanto no debe seguirse aplicando lo establecido en él; asimismo recuerda el apoderado que en Colombia los hechos pueden demostrarse de todas las maneras probatorias posibles a las que tenga acceso el demandante, es decir que no existe tarifa leg al en materia probatoria, por lo tanto las declaraciones extrajuicio2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 6 de 24 deben ser tenidas en cuenta para producir el fallo.
Manifestó además que, en cuanto al valor probatorio de los recortes de prensa, el a quo afirmó que el mismo no acredita los hechos que allí se informan y que, los hechos referidos en esa noticia son totalmente independientes a lo ocurrido en el sub judice; sin embargo, el despacho olvida que debe analizarse lo dicho por las Altas Cortes, las que establecieron por regla general desde hace ya varios años que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de
sin embargo, el despacho olvida que debe analizarse lo dicho por las Altas Cortes, las que establecieron por regla general desde hace ya varios años que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso, regla que debe ser complementada en dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios; frente a los hechos públicos y/o notorios, no requieren ser probados en los términos de los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso razón por la que el registro noticioso servirá simplemente como una constatación gráfica de lo que es conocido por la comunidad, estos aportes donde el hecho notorio y/o público fue registrado le permitirán al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba, inclusive se han fallado tutelas favorablemente por la negativa de los Jueces a reconocer valor probatorio a recortes de prensa; luego el recorte de prensa aportado debe ser valorado como prueba.
Respecto de las apreciaciones del despacho, no pueden se r de recibo de este apoderado, puesto que no se debe olvidar que al proceso se allegaron diferentes fotografías, las cuales dejaron claro que: i. se trata del mismo hueco denunciado por la comunidad, tal y como se aprecia en las fotos, del cual se tiene antecedente escrito desde el 28/03/2016, fecha en la cual la comunidad le solicita al IBAL su reparación;
la comunidad, tal y como se aprecia en las fotos, del cual se tiene antecedente escrito desde el 28/03/2016, fecha en la cual la comunidad le solicita al IBAL su reparación; ii. como se aprecia en todas las fotos, la vía que recorría el demandante es una vía asfaltada, debidamente delimitada, construida por el municipio de Ibagué, siendo este uno de los factores que permite endilgar la responsabilidad y generar el nexo causal, pues de acuerdo a le Ley, es obligación del municipio realizar su mantenimiento; iii. como se aprecia en las fotos, por debajo del asfalto no existe el paso de ninguna corriente de agua o alcantarillado que pudiera estar a cargo de la empresa IBAL S.A. E.S.P., que permita vincularla o endilgarle responsabilidad, luego no era posible su vinculación al proceso ; iv. como se aprecia en las fotos, al momento de los hechos el hueco estaba tan profundo que su profundidad superaba por encima de la cintura al señor Leonardo Calderón; v. de igual manera se aprecia en las fotos, que la grúa está recogiendo el vehículo en el lugar y ya es de noche, pues tiene las luces encendidas y está bajo una luminaria del alumbrado público, lo que es indicativo que de acuerdo a la época del año ya superaban la 6:00 p.m., desdibujando la apreciación de que la grúa se encontraba en lugar, pues lo que se está reportando el oficio de SERVI GRUAS RAMIREZ S.AS. es la hora en la que aproximadamente se recibió la llamada y dio la orden de marcha para ir a recoger el vehículo del demandado.
Concluyó diciendo que de acuerdo a toda la evidencia aportada se logra demostrar
aproximadamente se recibió la llamada y dio la orden de marcha para ir a recoger el vehículo del demandado.
Concluyó diciendo que de acuerdo a toda la evidencia aportada se logra demostrar que no estamos frente a una situación fortuita, sino frente a una omisión por parte de la administración en la reparación y mantenimiento de una vía local pavimentada por el mismo municipio, que debía ser reparada como son reparadas la calle 15, la carrera 5, o para estos tiempos de pandemia lo está siendo la calle 37 entre carreras 5 y 8, o la vía Ambal á que conduce al Salado en la ciudad de Ibagué, y que la ley obliga al municipio a mantener en buenas condiciones de uso, por tal razón y debido2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 7 de 24 a los yerros presentados en el análisis de las pruebas aportadas, de manera individual y conjunta, y estando claro el nexo de causalidad, que echa de menos el despacho, pero que consolida con el estudio de la prueba, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se ordene la recepción de los testimonios de los señores Blanca Isabel Palomino Vásquez y Roberto Silva Betancourt , se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas y sean analizadas frente a los criterios del derecho y la jurisprudencia, para que con ello se emita un fallo en derecho que ordene la reparación de las víctimas.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de mayo del 2021, se admitió el recurso de
reparación de las víctimas.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de mayo del 2021, se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de mayo del 20 21, se orden ó correr traslado para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. El apoderado judicial en sus alegatos de conclusión reiter ó las razones de hecho y de derecho expuestas en su recurso de apelación.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A .) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Ibagué, con ocasión a la situación que se vivió el pasado 30 de abril de 2016 en el cual el señor Leonardo Augusto Calderón Cortés sufrió lesiones como consecuencia d e la caída de su automóvil a
declaratoria de responsabilidad del Municipio de Ibagué, con ocasión a la situación que se vivió el pasado 30 de abril de 2016 en el cual el señor Leonardo Augusto Calderón Cortés sufrió lesiones como consecuencia d e la caída de su automóvil a una depresión en la vía, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del juez a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda,2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-007-2017-00174-01 De: Reina Yamile Moreno Valero y Leonardo Augusto Calderón Cortes.
Contra: Municipio de Ibagué.
Página 8 de 24 respecto a la responsabilidad del daño antijurídico por falla en el servicio al Municipio de Ibagué que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por Leonardo Augusto Calderón Cortés en el accidente ocurrido el 30 de abril de 2016.
Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para ver ificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación al accidente referido.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
daño antijurídico, con relación al accidente referido.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero 3 ENRIQUE GIL BOTE RO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso4 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de ju lio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicabl es para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones5, pero sin olvidar que, a partir del 2 5 de junio de 2012 6; se tiene (Tesauros):
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.