TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00261-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00261-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-33-33-007-2017-00261-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RODRIGO CONDE CÓRDOBA , HARRY HOLMES
MORENO OSORIO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓ N JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les declare responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los Señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, en hechos ocurridos entre el 27 de febrero del 2015 y el 25 de junio de 2015
Solicita se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como
OSORIO, en hechos ocurridos entre el 27 de febrero del 2015 y el 25 de junio de 2015
Solicita se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al pago de costas y agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“[...] 3.1.1.- Los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, llevaban una vida tranquila como unas personas de bien, trabajadoras, sin ninguna clase de antecedentes penales, su mayor dedicación siempre ha sido su familia, pero dicha tranquilidad y buen nombre, se vieron enormemente menoscabados cuando fueron privados de la libertad, mientras se les investigaba e n el proceso penal que se surtió bajo la radicación No. 732686106675201580100, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes tipificados en el Código Penal Colombiano.
3.1.2.- Dicho proceso tuvo su génesis en la siguiente situación fáctica, consignada en el escrito de acusación de la siguiente forma: “El día 27-022015 en el sector de la tambora vía Castilla Girardot Km 42 en Espinal a eso de la 00:05 horas, fueron apre hendidos y capturados HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CORDOBA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego que la unidad de transito urbano del Espinal, mediante puesto de control plan registro a personas y vehículos,
MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CORDOBA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego que la unidad de transito urbano del Espinal, mediante puesto de control plan registro a personas y vehículos, le hicieran señal de pare al vehículo tipo camión, Chevrolet C 70 de placas VXC 141, servici o público afiliado a Coomotor, conducido por DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, quien se acompañaba en la cabina de HARRYReparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CORDOBA. Una vez es registrado el rodante, tras la silla se halla una bolsa plástica, negra, que en su interior contenía a la vez cincuenta y dos paquetes en envoltura plástica color habano con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.
Según informe de investigador de campo FPJ 11 del 27 -02-15, la sustancia incautada a HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO y RODRIGO CO NDE CORDOBA, al ser sometida a pruebas PIPH arrojo un peso bruto de 28.80 Kgr y peso neto de 26.05 Kgr, positivo para cannabis.
El día 27 de febrero de 2015, se solicitó audiencia concentrada ante el juzgado
PIPH arrojo un peso bruto de 28.80 Kgr y peso neto de 26.05 Kgr, positivo para cannabis.
El día 27 de febrero de 2015, se solicitó audiencia concentrada ante el juzgado tercero penal municipa l del Espinal, la que se llevó a cabo el mismo día decretándose la legalidad de la captura, se imputo cargos en calidad de coautores a título de dolo a HARRY HOLMES MORENO OSORIO, DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CORDOBA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, articulo 376 -1 del C.P., verbo rector Transportar, con circunstancias de menor punibilidad del articulo 55 -1 del C.P. los imputados no aceptaron los cargos.
Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento si endo remitidos para la cárcel del Guamo.”
3.1.3.- Adelantada la investigación, se dio ruptura de la unidad procesal, por cuanto se realiza diligencia de preacuerdo el día 13 de mayo de 2015 entre la fiscalía y el señor DANIEL MORENO OSORIO, solicitando el señor Fiscal se precluya la investigación seguida en contra de RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, pues quedo demostrado que no tuvieron participación alguna en los hechos.
3.1.4.- Finalmente dicho calvario termina cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima, mediante audiencia de preclusión de la investigación, llevada a cabo el día 25 de junio de 2015, decide precluir la investigación seguida en contra de RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY
Circuito del Espinal Tolima, mediante audiencia de preclusión de la investigación, llevada a cabo el día 25 de junio de 2015, decide precluir la investigación seguida en contra de RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, por ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quienes tuvieron que soportar estar en prisión por una co nducta que no cometieron, sino de toda su familia. [...]”. (Págs. 96 a 111 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital juzgado).
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL1
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, argumentando que la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena . A ñade, que la Fiscalía solicito la preclusión de la investigación en favor de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO por los cargos que la Fiscalía acusó.
Indica que se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 331, ya que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía; motivo por el cual, no podía emitir fallo
discusión conforme a la redacción del artículo 331, ya que la facultad para pedir la PRECLUSION del acusado, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía; motivo por el cual, no podía emitir fallo condenatorio, por cuanto no existían elementos materiales de prueba que
1 (Págs. 145 al 152 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital).Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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comprometieran la responsabilidad del imputado; por ausencia de mérito para sostener una acusación.
Establece que el Juez con Funciones de control d e Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto dicho Juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Resaltó, que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen
Resaltó, que cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, y para debilitar las pretensiones, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de perjuicios , ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que en el sub-judice, no se configuran los supuestos esenciales que permi tan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza del ente Investigativo, como quiera que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA
Y HARRY HOLMES MORENO OSORIO.
Establece que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo l o contrario, a los señores
los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo l o contrario, a los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO se les brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Indica que estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad de los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que los imputados eran autores del delito a ellos endilgado; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían indicios suficientes para asegurar que los demandantes se encontraban inc ursos en el delito señalado en el artículo 376 del Código Penal.
2 (Págs. 168 al 152 - 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital Juzgado).Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Agregó, que l a investigación penal en la cual se vieron involucrados los
señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Agregó, que l a investigación penal en la cual se vieron involucrados los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO se contrae a los siguientes hechos: (...) El día 27 de febrero de 2015 en el sector de la tambora, vía Castilla Girardot, kilómetro 42 en Espinal, a eso de las 00:05 fueron aprehendidos y capturados HARRY HOLMES MORENO, DANIEL MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CORDOBA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego, que la cuadrilla de transito del Espinal le hicieran s eñal de pare al vehículo tipo camión Chevrolet C60, de placas VXC 141, servicio público, afiliado a Coomotor, conducido por DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, quien se acompañaba en la cabina de HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y RODRIGO CONDE CODOBA, una vez registrado el rodante, tras la silla se halla una bolsa negra que en su interior contenía 52 paquetes en envoltura plástica color Habano, con una sustancia vegeta. con características similares a la marihuana (…).
Puntualizo en que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigar, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en
garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso las siguientes excepciones : Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad de este a la fiscalía general de la nación, inexistencia del nexo de causalidad, hecho de un tercero, y el cumplimiento de un deber legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte Sentencia proferida el día 17 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente,
“(…) Examinado lo anterior y según se sigue del juicio propuesto en el presente asunto, conviene descender sobre el análisis de las diligencias del proceso penal seguido en contra de los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO y RODRIGO CONDE CÓRDOBA, en donde se les impusiere medida de aseguramiento, a partir de lo cual, habrá de identificarse, como lo previene la reciente Jurisprudencia de la Altas Cortes, si para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se satisfacían los elementos normativos, los presupuestos requeridos, y si se cumplió con los medios suficientes para que dicha privación se considerase legítima y, más aún, justa bajo los postulados superiores Constitucionales.
elementos normativos, los presupuestos requeridos, y si se cumplió con los medios suficientes para que dicha privación se considerase legítima y, más aún, justa bajo los postulados superiores Constitucionales.
Así pues, de cara a lo probado en el plenario, tenemos que la medida de aseguramiento impuesta a los señores RODRIGO CONDE CÓRDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, fue objeto de revocatoria la Medida de Aseguramiento solicitada p or la defensa técnica del procesado CONDE CÓRDOBA y como consecuencia de ello se dispone la libertad inmediata, y de cancelación como resultado de la preclusión de la investigación respecto del señor MORENO OSORIO con base en la causal 5 del art. 332 del C PP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Como consecuencia de esta decisión, se dispondrá que una vez en firme, se archiven las diligencias a favor de los antes mencionados, no sin antes disponer que HARRY HOLMES MORENO OSORIO quien se encuentra privado de la libertad
3 (Págs. 228-256 01Cdno. Ppal. del Expediente Digital).Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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por esta conducta punible, sea beneficiado de la libertad, ofíciese al director del INPEC del Guamo, Tolima a afectos que se puesto en libertad (…)
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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por esta conducta punible, sea beneficiado de la libertad, ofíciese al director del INPEC del Guamo, Tolima a afectos que se puesto en libertad (…)
A partir de ello, conviene ahora abordar la génesis de las diligencias y, en especial, aquella de donde se derivó la privación de la libertad de los señores MORENO OSORIO y CONDE CÓRDOBA, que se aduce como injusta.
Así entonces, retrocediendo a la diligencia que data del 27 de febrero de 2015, ante el señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal - Tolima, en donde se adelantaron las Audiencias preliminares de, Legalización de Captura en flagrancia, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, solicitadas por parte de la Fiscalía 30 Seccional de ese municipio, en contra de los señores HARRY HOLMES MORENO OSORIO, RODRIGO CONDE CÓRDOBA y otro, por el punible de Fabricación, Tráfico o porte de Estupefacientes, el cual les fue imputado por el ente investigador a título de Coautoría Material, por el verbo rector “Transportar” en la modalidad Dolosa (artículo 376 inciso 1 del Código Penal);
Audiencia en la que se impartió legalidad al procedimiento de la captura, se declaró legalmente formulada la imputación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, para lo que, la fiscalía, tal como se aprecia en el
aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, para lo que, la fiscalía, tal como se aprecia en el numerales 4.4.1.2 y 4.4.1.3 de esta providencia, narró los hechos que giraron en torno a la comisión del mentado delito, de los cuales se lograba evidenciar con alta incidencia, la participación de los señores MORENO OSORIO y CONDE CÓRDOBA en el mismo, pues, a juicio del ente investigador, su conducta se encuadraba dentro del tipo penal por el cual se solicitó fueran imputados; se expuso el procedimiento realizado por parte de los policiales que efectuaron el procedimiento de la captura en flagrancia y su resultado; y explicó que, solicitaba la medida de detención, en atención a la gravedad del punible, a las consecuencias en caso de no proceder de esa manera, para lo cual, enunció las pruebas que soportaban sus pedimentos.
Bajo tales prerrogativas, realizando la abstracción jurídica de análisis para el momento especifico en que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, debemos precisar que, en aquel escenario judicial – preliminar, la medida de aseguramiento requerida aparece necesaria, adecuada, proporcional y razonable, ponderando además la gravedad de la conducta (Fabricación, Tráfico o porte Estupefacientes), resaltando así, la cabal concurrencia de los requisitos de los mentados artículos de los artículos 308 -2, 313 del C.P.P., máxime que su captura se produjo en flagrancia, y, para sustentar tal petición, fueron esgrimidos por la fiscalía ante
de los artículos 308 -2, 313 del C.P.P., máxime que su captura se produjo en flagrancia, y, para sustentar tal petición, fueron esgrimidos por la fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, los elementos materiales probatorios que se enlistaron en el numeral en mención.
Por lo tanto, a juicio de esta Administradora de Justicia, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento, la misma satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, por lo que, pasándonos al plano de la responsabilidad objetiva, se evidencia que si bien el daño reviste el carácter de antijurídico, pues se demostró que los demandantes no conocían la existencia de la sustancia estupefaciente en el vehículo, éste n o puede ser imputado a las entidades demandadas, toda vez que su vinculación al sub examine, obedeció al hecho exclusivo en cabeza del señor DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO quien, a sabiendas de su actuar ilícito, decidió transportar a su hermano y al señor Conde Córdoba en el mismo vehículo en donde llevaba la sustancia prohibida y, solo con posterioridad a la realización de la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, dentro de un Interrogatorio de Indiciado rendido ante funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, informó sobre la no participación de los señores RODRIGO CONDE CÓRDONA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO en la comisión del reato, ya que, según su dicho, los mismos no tenían conocimiento de la sustancia ilegal que este transpor taba al interior del vehículo que
RODRIGO CONDE CÓRDONA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO en la comisión del reato, ya que, según su dicho, los mismos no tenían conocimiento de la sustancia ilegal que este transpor taba al interior del vehículo que conducía, aseveración que debió ser confirmada en su momento.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
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En este caso, nos encontramos ante el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por parte del señor DANIEL HERNANDO MORENO OSORIO, que conlleva que el daño no pueda ser imputado a las entidades demandadas, razón por la cual, se declararán probadas las excepciones denominadas “Ausencia del Daño Antijurídico e Inimputabilidad del mismo a la Fiscalía”, “Inexistencia de Nexo de Causalidad”, “Cumplimiento de un Deber Legal” y “hecho de un tercero”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación, y las denominadas “Inexistencia de Perjuicios y Ausencia de Nexo Causal”, propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, de contera, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, a cargo del extremo activo, y en favor de la s demandadas el
CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, a cargo del extremo activo, y en favor de la s demandadas el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 01 a 05 del expediente, presentó recurso de apelación, manifestando que, no son de recibo los motivos expuestos por la señora Juez de primera instancia.
Resaltó que e videntemente en el proceso penal hubo una inexorable equivocación, al privar de la libertad a los señores RODRIGO CONDE CORDOBA y HARRY HOLMES MORENO OSORIO, contando únicamente con indicios de una presunta responsabilidad lo que generó una medida de aseguramiento, la cual no obedeció a los principios constitucionales de necesidad y proporcionalidad, como quiera que no tenía antecedentes penales, se presentó ante la justicia, e igualmente no se cumplió con los requisitos de las medidas de aseguramiento del artículo 308 del CPP, al no existir inferencia razonable de autoría, en tanto, un informe no puede considerarse como prueba fundamental para que se satisfaga el mismo, además se omitió revisar el cumplimiento de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Señala que frente a la ausencia de elementos de conocimiento que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no
Señala que frente a la ausencia de elementos de conocimiento que permitan advertir que el imputado obstruirá el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, la Fiscalía debe abstenerse de pedir la restricción preventiva, pues además de que su petición en todos los casos, como lo advirtió el Tribunal, no es lo que ordena el derecho (artículos 250 de la Constitución Política, 2, 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2006) (…).
Afirma que está acreditado el daño infringido a los demandantes, esto atendiendo el precedente jurisprudencial que sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, el cual establece que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.
4 (05 Memorial recurso Apelación Expediente Digital Juzgado)Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
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Continúo argumentando el carácter fundamental del derecho a la libertad,
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Continúo argumentando el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por tanto, cualquier restricci ón, por corta que sea, siempre que no encuentre justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido. Pues si bien es cierto que las personas eventualmente pueden ser sometidas al rigor de una investigación penal cuando los hechos lo precis en, en este caso por el punible de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; pero lo que es inadmisible desde cualquier perspectiva es que una persona sea privada de su libertad siendo esta una de la garantías máximas del Estado Social de Derecho, anteponiendo la prevalencia del interés general, pues de esta forma se estaría violando, incluso la dignidad de las personas, pues debe recordarse que el Estado está al servicio de los asociados para procurar la realización del proyecto de vida de cada uno, y no al contrario, es decir, entendiendo que la persona es instrumento para la materialización de los fines del Estado.
Adicionalmente aclaro que, si bien las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones OTORGADAS por la Ley y la Consti tución, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inic io de la investigación. Pues a juicio de la alta Corporación “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia
Colombia y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inic io de la investigación. Pues a juicio de la alta Corporación “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado las “dudas” o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (Sentencia del 27 de octubre de 2005, radicado 15.367 M.P. María Elena Giraldo Gómez).
Por lo anterior, solicito al honorable Tribunal Administrativo, revocar el fallo del señor Juez de Primera Instancia, y en su defecto, dictar el fallo de remplazo.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de agosto del 20215, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
En providencia del 16 de junio de 20226, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto , haciéndolo las entidades accionadas quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
5 (005 Auto admite recurso Apelación Expediente Digital Tribunal) 6 (010 Corre traslado para alegar - Expediente Digital Tribunal)Reparación Directa: 73001-33-33-007-2017-00261-01
Demandantes: RODRIGO CONDE CÓRDOBA, HARRY HOLMES MORENO OSORIO Y OTROS.
Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a l a Corporación entrar a determinar , si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad fue razonada y ajustada a la normatividad vigente, o si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar administrativa, patrimonial y solidariamen te responsables a la Nación - Fiscalía General De La Nación y a Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al advertirse que de la privación de libertad d
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