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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00269-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00269-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (00/20)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Gloria Milena Cruz Álzate

APODERADO: Camilo Enrique Flórez Cubillos

DEMANDADO: Instituto de Promoción, Financiamiento y DesarrolloInfibagué

APODERADO: Víctor Manuel Mejía Quesada VINCULADA: Angélica Ximena Osorio Solano APODERADO: Sin apoderado judicial por renuncia.

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo d e 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Gloria Milena Cruz Álzate en contra del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo -Infibagué, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda.

por Gloria Milena Cruz Álzate en contra del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo -Infibagué, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Gloria Milena Cruz Álzate por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 307 a 308 , documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017 , mediante la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretaria General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Código 054, Grado 17, y el Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017 , a través del cual se notificó la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

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A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía.

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A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía. • Que se condene a la d emandada al pago de salarios, primas y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 9 de febrero de 2017, a la fecha del reintegro efectivo. • Que se declare que no ha existido solución de continuidad. • Que las sumas solicitadas sean indexadas. • Que se condene en costas al Instituto demandado.

Hechos (fls. 281 a 285 del documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01 del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Mediante Resolución No. 034 del 28 de enero de 2016, el Gerente General del Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, nombró con carácter ordinario en la planta de personal, a la señora Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretario General, Código 054, Grado 17, del Nivel Directivo, tomando posesión del cargo el 29 de enero de 2016.

2. Durante el desempeño del cargo , cumplió con las funciones conforme el manual de funciones del Institutito, y a su vez funciones como Gerente General encargada.

3. El 12 de enero de 2017 a través de Decreto No. 0027 , el alcalde de Ibagué, nombró como Gerente General de Infibagué, a la señora Yolanda Corzo

Candia.

General encargada.

3. El 12 de enero de 2017 a través de Decreto No. 0027 , el alcalde de Ibagué, nombró como Gerente General de Infibagué, a la señora Yolanda Corzo

Candia.

4. Días después, el 9 de febrero de 2017 la nueva Gerente profirió Resolución No. 068 , de clarando insubsistente el nombramiento de la señora Gloria Milena Cruz Álzate en el cargo de Secretario General del Instituto, Código 054, Grado 17, sin que se indicaran los motivos. La decisión le fue notificada

mediante Oficio No. GG-100-10-316.

5. El 10 de febrero de 2017 mediante Resolución No. 069, se nombró en el cargo de Secretario General Código 054, Grado 17, Nivel Directivo, a la señora

Angélica Alexandra Osorio Solano.

6. Mediante Derecho de petición radiado No. 1799 del 11 de mayo de 2017, solicitó copia de su hoja de vida, y a través de Oficio No. GG-100-2448 del 1 de junio de 2017, la Gerente General del Institu to dio respuesta, remitiendo lo solicitado.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 285 a 307, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. También los artículos 44 del C. de P.A. y de lo C.A. y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.2ª Instancia N/R

También los artículos 44 del C. de P.A. y de lo C.A. y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

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En lo referente al concepto de la violación, junto con lo relatado en el acápite de hechos de la demanda, manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder, en razón a que trasgreden el artículo 26 del Decreto 2400 de 1998 , al no dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia del nombramiento de la demandante, ni allí se evidenci ó documentos que puedan dedu cir que no cumplió con sus funciones, o que el retiro obedeciera a una ineficiencia o i ncompetencia de la funcionaria, lo cual, violó el debido proceso, principio de legalidad y garantía del derecho de contradicción y defensa de la demandante.

Agregó que la insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, es una facultad disc recional que se concedió con miras a garantizar el buen servicio, pero en este caso, obedeció a la desviación de poder por móviles políticos, vulnerándose el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que indica que las decisiones discrecionales, deben ser en arm onía a los fines de la norma, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

vulnerándose el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que indica que las decisiones discrecionales, deben ser en arm onía a los fines de la norma, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Explicó que el retiro se ci ñó a un interés particular, y no en el mejoramiento del servicio, en razón a que Angélica Alexandra Osorio, quien ocupó el cargo a tan solo días de que la nueva Gerente haya tomado posesión y declarara insubsistente a la demandante, tenía menos experiencia general y especificada, menos estudios y no acreditó experiencia en temas de contratación estatal, defensa judicial de entidades estatales y procesos judiciales, que son de las funciones principales que requiere el cargo, según el Manual de Funciones del Instituto . Además, para el mes de marzo de 2017, expidió un acto administrativo ilegal en la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar el servicio de vigilancia del Instituto. Agregó que la demandante no tiene investigaciones o sanciones de tipo penal, disciplinario o fiscal.

Manifestó que la desviación de poder se materializ ó en el nombramiento de la profesional Ang élica Osorio, amiga de la nueva Directora General del Instituto, Yolanda Corzo, pues había ocupado el cargo de Directora de Talento Humano 2011 a 2014, cuando Yolanda Corzo, fungía como secretaria administrativa de la Gobernación 2013 a 2014. Aunado a la influencia política que tiene su compañero, Nayid Salazar en Infibagué, y al pertenecer al movimiento liberal, liderado por el hermano del entonces alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, mientras que la demandante pertenece al partido conservador.

Del trámite procesal

Nayid Salazar en Infibagué, y al pertenecer al movimiento liberal, liderado por el hermano del entonces alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, mientras que la demandante pertenece al partido conservador.

Del trámite procesal De conformidad con el auto del 13 de octubre de 2017 (fls. 320 a 324, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01 , expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, vinculó a la señora Angélica Alexandra Osorio Solan o, y ordenó su notificación junto a l ente demandado.

Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de enero de 2018 al 6 de marzo de 2018 (fls. 344, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo 01 y 161, documento 006_Cuaderno Principal Tomo04, expediente digital); aportándose memoriales al proceso así:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Página 4 de 36 Contestación de la demanda Angélica Alexandra Osorio Solano. (fls. 437 a 453, documento 003_1Cuaderno Principal Tomo01, expediente digital). Mediante escrito del 6 de marzo de 2018 , la vinculada, Angélica Alexandra Osorio Solano contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas.

Principal Tomo01, expediente digital). Mediante escrito del 6 de marzo de 2018 , la vinculada, Angélica Alexandra Osorio Solano contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas.

Señaló que el cargo que ocupaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no tiene los derechos de un cargo de carrera administrativa, y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento para el caso concreto, correspondió a la potestad del nominador que en últimas debe rodearse de las personas en las que deposita su confianza para cumplir su gestión, condición que no cumplía la demandante, sin que el ordenamiento jurídico obligue a que el acto administrativo deba motivarse.

Indicó que si bien la facultad discrecional tiene un límite en el mejoramiento del servicio, no es contradi ctorio que quien se nombre posteriormente tenga menos experiencia que el anterior, pues para ello, debe cumplir con los requisitos mínimos que haya fijado el Manual de Funciones de la entidad, como fueron acreditados con la hoja de vida de la señora Angélica Osorio Solano, y concepto emitido por Liliana Inés Lamprea, contratista de Infibagué, que concluyó que del análisis de la hoja de vida de la señora Osorio, su experiencia relacionada asciende a 5.2 años, adquirida en cargos de nivel directo o similares como Secretaria del Despacho o Directora en entidades del orden público y privado, cumpliendo con los requisitos para tomar posesión como Secretaria General del Instituto.

Finalmente, frente a la obligación de anotar en la hoja de vida de la demandante los motivos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, indicó que el

posesión como Secretaria General del Instituto.

Finalmente, frente a la obligación de anotar en la hoja de vida de la demandante los motivos de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, indicó que el Consejo de Estado, estableció que su omisión no genera afectación al acto administrativo.

Propuso como excepciones: i. carencia de sustento jurídico y material probatorio que implique la desviación de poder y desmejoramiento del servicio ; ii. Carencia de vicios de nulidad en la Resolución No. 068 de 2017.

Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué (fls. 130 a 160, documento 006_Cuaderno Principal Tomo04, expediente digital). Mediante escrito del 6 de marzo de 2018, el Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Adujo que no es violatorio de los princip ios constituciones de legalidad y garantía del derecho de contradicción y defensa que no se haya dejado constancia de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida de la demandante, y que cuando se ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, se sabe que no corresponde a uno de carrera y que es transitorio debido a la confianza legítima, por la cual, también le es permitido solicitar la renuncia protocolaria, que en este caso el retiro, obedeció a que hacía parte de un equipo de trabajo que estaba siendo cuestionado e investigado, y aun cuando se le dio la oportunidad unos días, de entrada quiso que se diera tr ámite a dos certificados de disponibilidad presupuestal por montos

obedeció a que hacía parte de un equipo de trabajo que estaba siendo cuestionado e investigado, y aun cuando se le dio la oportunidad unos días, de entrada quiso que se diera tr ámite a dos certificados de disponibilidad presupuestal por montos exorbitantes y no ajustados a la realidad, en virtud del convenio con Findeter para la modernización del alumbrado público de Ibagué , con Enertolima para el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Página 5 de 36 suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado en el cual la propuesta no cumplía con los lineamientos del Consejo Directivo, y con Camellando Por Colombia para la compra de elementos alusivos al alumbrado navideño en la que no se cambió la modalidad establecida en el plan anual de adquisiciones, lo que ocasionó cuestionamientos de los medios de comunicación e investigaciones en contra del ex Gerente General, quien se asesoraba directamente con la señora Gloria Milena Cruz Álzate, que hizo perder la confianza por parte de la nueva Gerente General.

Explicó que los actos administrativos acusados no se profirieron por motivos políticos, pues si así lo fuera, la demandante no hubiese sido nombrada por la administración del alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo ; y que la señora Ang élica Alexandra Osorio, cuenta con las condiciones necesarias para ocupar el cargo que venía ocupando la demandante, sin que sus logros o altas capacidades le hayan generado una estabilidad que limite la facultad del nominador. Agregó que la

Alexandra Osorio, cuenta con las condiciones necesarias para ocupar el cargo que venía ocupando la demandante, sin que sus logros o altas capacidades le hayan generado una estabilidad que limite la facultad del nominador. Agregó que la declaración de urgencia manifiesta para la contratación del servicio de vigilancia, no demuestra un desmejoramiento del servicio, pues la urgencia estaba justificada y por ello la Contraloría cerró las investigaciones.

La sentencia apelada (fls. 287 a 3 52, documento 007_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 5, expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de mayo de 2020, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al extremo activo procesal.

Para llegar a tal conclusión, indicó que: i. la omisión de dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la insubsistencia no genera nulidad del ac to administrativo, toda vez que el acto no requiere motivación, y dejar constancia de los motivos en la hoja de vida no hace parte de él, pudiéndose dar cumplimiento de forma posterior;

  1. Los testimonios recepcionados, hicieron apreciaciones personales, respecto de la forma como llegó la nueva administración a trabajar y a direccionar los procesos, perdiendo de vista que si la señora Alexandra Osorio, no socializaba los procesos contractuales y se limitaba la participación de los declarantes en su revisión y visto bueno, podía obede cer al cumplimiento de las directrices de la nueva administración, que como es usual, genera malestar, como corroboraron Juan Ricardo Godoy, Carlos Mario Sepúlveda y Lina María Sossa, lo cual no es suficiente

bueno, podía obede cer al cumplimiento de las directrices de la nueva administración, que como es usual, genera malestar, como corroboraron Juan Ricardo Godoy, Carlos Mario Sepúlveda y Lina María Sossa, lo cual no es suficiente para probar el desmejoramiento del servicio, además de que estuvieron solo 2 meses vinculados a esa administración para formar un criterio imparcial respecto a la anterior, distinto a la señora Erlene Lozano Fernández, que dio fe del trabajo realizado por la nueva Secretaria General.

  1. el hecho de no haberse completado el proceso de licitación para el contrato de vigilancia del Instituto, el cual tuvo que llevarse a cabo bajo la modalidad de urgencia manifiesta, no reviste desmejoramiento del servicio, en razón a que no hay certeza de que el proceso licitatorio hubiese conllevado a una contratación en mejores condiciones, y porque el informe de la Contraloría Municipal de Ibagué, concluyó que no existe responsabilidad fiscal en la declaratoria de urgencia manifiesta.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20)

De: Gloria Milena Cruz Álzate.

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Página 6 de 36 iv. al momento del nombramiento de la señora Ang élica Alexandra Osorio, esta cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Secretaria General, contando con experiencia superior a 5 años en el ejercicio de la profesión del derecho, con funciones relacionadas a las del cargo. Agregó que el hecho de que la demandante cumpliera con su cargo o no tuviera sanciones o investigaciones, es superlativo, pues

experiencia superior a 5 años en el ejercicio de la profesión del derecho, con funciones relacionadas a las del cargo. Agregó que el hecho de que la demandante cumpliera con su cargo o no tuviera sanciones o investigaciones, es superlativo, pues no existen felicitaciones, anotaciones positivas, evaluaciones de gestión o indicadores que permitan est ablecer objetivamente, lo conveniente que podría ser para Infibagué de mantenerla en el cargo.

  1. no se comprobó la desviación de poder, atendiendo a que las noticias y publicaciones de páginas web aportadas en la demanda, contiene apreciaciones de quien escribió la información, pero no llevan a la certeza del desmejoramiento del servicio o el retiro de la demandante por interés particular. Aunado, a que el mismo interrogatorio de parte de la señora Gloria Milena Cruz Álzate, contenía apreciaciones personales o información de oídas, que no fue corroborada con otros testigos, que al contrario manifestaron no tener claras las razones por las que fue desvinculada la demandante. Añadió que la demandante estuvo vinculada al Instituto el 28 de enero de 2016, fecha para la cual, ya se encontraba ejerciendo como alcalde el señor Guillermo Alfonso Jaramillo, por lo que no es válida la afirmación de que el retiro se debió a cuestiones de partidos políticos.

La apelación. Parte demandante. (fls. 1 a 54 , documento 09RecursoApelacionParteDemandante, expediente digital). Inconforme con la decisión, la demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia.

expediente digital). Inconforme con la decisión, la demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia.

A su juicio, el a quo hizo menciones sesgadas de los testimonios rece pcionados en audiencia del 2 de mayo de 2019, trayendo a la discusión lo que conviene para la negativa de las pretensiones y no lo que enerva los cargos que allí se expusieron, transcribió literalmente los testimoni os de la parte demandada, contrario a los solicitados por la parte demandante a los que no hizo un análisis profundo como Juan Ricardo Godoy, Lina María Sossa y Carlos Mario Sepúlveda. Señaló algunos apartes de las declaraciones, que considera cambian el sentido de la sentencia.

Del testimonio de Juan Ricardo Godoy, respecto a que la situación no fue la misma cuando se encontraba la demandante, quien hacia acompañamientos y capacitaciones en temas de contratación, mientras que la señora Angélica Osorio, no tenía relación con las Direcciones del Instituto, por cuanto todo se hacía a puerta cerrada desde la Gerencia; Carlos Mario Sepúlveda contó que renunció al Instituto, por una conversación que tuvo con la Secretaria General, donde le manifestó que no tenía conocimiento en temas de contratación, y eso le generó inseguridad; y Lina María Sossa, al mencionar que el grupo decayó y no recibió apoyo jurídico con la llegada del nuevo nombramiento.

Además, se refirió con algunos apartes a los testimonios de Erlene Lozano, Luis Enrique Ascencio, que con sidera demostraban el desmejoramiento del servicio, en cuanto se acabó el acompañamiento permanente a las direcciones del Instituto por

Además, se refirió con algunos apartes a los testimonios de Erlene Lozano, Luis Enrique Ascencio, que con sidera demostraban el desmejoramiento del servicio, en cuanto se acabó el acompañamiento permanente a las direcciones del Instituto por parte de la demandante, se acabó la transparencia de los procesos de contratación, se creó un mal ambiente laboral y ten siones, sumadas al poco manejo en asuntos contractuales de la nueva Secretaria Ang élica Osorio, incluso teniendo que2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Página 7 de 36 contratarse apoyo en la materia, no hubo tal desconfianza de la nueva nominador, pues la aceptación de una tarifa de energía para el alumbrado público no era del resorte de la demandante. Agregó qu e el interrogatorio de parte, que no fue controvertido por la demandada , también se desvirtuó que las causas de la declaración de insubsistencia fueron por interés particular y no por un buen servicio público, al manifestarse que la Gerente Yolanda Corsa llegó en compañía de su esposo Na yith Salazar, con asesores no vinculados al Institutito, inclusive con Angélica Osorio, antes de que se desvinculara a la demandante a quien se le entregó información de la entidad por instrucciones de la Gerente.

Agregó que Infibagué tuvo una evidente falta de planeación en materia contractual bajo el desempeño del cargo de su sucesora, como demuestra el informe de gestión

información de la entidad por instrucciones de la Gerente.

Agregó que Infibagué tuvo una evidente falta de planeación en materia contractual bajo el desempeño del cargo de su sucesora, como demuestra el informe de gestión rendido mediante Oficio No. GG.100-2448 del 1 de junio de 2017, que muestra que, en la contratación del 2017, se observó la contratación directa de la empresa de seguridad Aguialarmas, y en el Secop aparecía una urgencia manifiesta, cuando el proyecto de presupuesto del 2017 para ese servicio, esti puló que debía contratarse bajo licitación pública. Mientras que los informes de entrega del cargo, suscritos por el antecesor Juan Carlos Guzmán y la señora Gloria Milena Cruz Álzate, evidenció la mejoría del servicio con la llegada de esta última.

Indicó que la sentencia de primera instancia olvidó la dinámica del haber probatorio respecto de las publicaciones de prensa aportadas en la demanda, pues no fueron objeto de controversia, ni tachadas de falsa, y fueron hechos de público conocimiento que Infibagué se utilizó para la negociación de votos, debiendo dársele el valor probatorio.

Manifestó que la señora Gloria Milena Cruz Álzate mejoró el servicio como Secretaria General del Instituto luego de su nombramiento, pues comparando su hoja de vida con la de su antecesor, el señor Juan Carlos Guzmán, lo supera en años de experiencia general, especifica y de estudios; además, en relación con los informes de gestión presentados por cada uno para la entrega del cargo, la señora Gloria Milena Cruz mejoró en todos los aspectos las actividades ejecutadas por la entidad. Luego de su declaratoria de insubsistencia, se desmejoró el servicio con el

de gestión presentados por cada uno para la entrega del cargo, la señora Gloria Milena Cruz mejoró en todos los aspectos las actividades ejecutadas por la entidad. Luego de su declaratoria de insubsistencia, se desmejoró el servicio con el nombramiento de la señora Angélica Alexandra Osorio, que, a pesar de cumplir con los requisitos del cargo, no superaba en experiencia a la demandante, especialmente en temas contractuales, como ocurrió con la declaratoria de urgencia manifiesta que realizó ilegalmente para la contratación del servicio de vigilancia en el mes de marzo de 2017, a la que considera el a quo, no le pareció relevante.

Concluyó que la causa de la expedición del acto administrativo demandado no se basó en razones del buen servicio, si no que obedeció a una decisión arbitraria y caprichosa de la nominadora, teniendo en cuenta que la señora Ang élica Osorio, sucesora de la demandante, es amiga personal desde hace varios años de la entonces Gerente del Instituto, y así se desprende de las hojas de vida de las citadas funcionarias, pues la Secretaria General, ocupó el cargo de Directora de Talento Humano, cuando la Gerente fungía como Secretaria Administrativa de la Gobernación, quien independientemente de l mejoramiento del servicio, si lo que pretendía era conformar su equipo de trabajo con los profesionales con que llegó desde el primer día en que ejerc ió el cargo de Gerente, debió pedir la renuncia a la demandante y no proceder a declararla insubsistente.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20)

De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Página 8 de 36 Finalmente, señaló que debe revocarse la condena en costa, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del C.G. del P., que indica que las costas pr oceden en la medida de su comprobación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 014_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y a través de auto del 18 de agosto de 2021 (documento 019_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 023_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación.

Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. (documento 024_INFIBAGUE ALEGA DE CONLCUSIÓN, expediente digital) Señaló que el hecho incontrovertible es que el cargo de Secretaria General, ocupado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo no requiere motivación, sin que el buen desempeño en el cargo le

Señaló que el hecho incontrovertible es que el cargo de Secretaria General, ocupado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto administrativo no requiere motivación, sin que el buen desempeño en el cargo le otorgue una estabilidad. Adujo que la demandante no probó los vicios de nulidad que endilgó a los actos demandados. Por lo tanto, debe confirmarse la decisión judicial.

Ministerio público. Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad c on la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos acusados, Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual, se declaró insubsist ente el nombramiento de la señora2ª Instancia N/R

lo cual, deberá examinarse si los actos acusados, Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual, se declaró insubsist ente el nombramiento de la señora2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2017-00269-01 (Interno 00-20) De: Gloria Milena Cruz Álzate.

Contra: Instituto de Promoción, Financiamiento y Desarrollo de Ibagué -Infibagué.

Página 9 de 36 Gloria Milena Cruz Álzate, en el cargo de Secretaria General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Código 054, Grado 17, y el Oficio No. GG100-10-316 del 9 de febrero de 2017, a través del cual se notificó la decisión, se encuentra n viciados de nulidad, o si por el contrario se ajusta n al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin q

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