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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00307-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00307-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 73001-33-33-007-2017-00307-01

Interno: 188-2019

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JESÚS ERNESTO QUIÑONEZ VASQUEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR

Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME

IPC

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 20 de noviembre de 2018 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JESÚS ERNESTO QUIÑONEZ VASQUEZ a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos Administrativos contenido en los OFICIOS Nos. OFJUR. 0564, 4010, OJURI 4855 y 3872 fechados el 23 de enero, 7 de septiembre de 2004, 29 de junio y 18 de

contenido en los OFICIOS Nos. OFJUR. 0564, 4010, OJURI 4855 y 3872 fechados el 23 de enero, 7 de septiembre de 2004, 29 de junio y 18 de octubre de 2006, pr oferidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó al actor el incremento de la Asignación de Retiro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4º del Artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

2 SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL, RECONOZCA, REAJUSTE Y PAGUE la asignación de retiro del actor, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) en los años 1999 el1,79%, 2001 el 0,75%, en el 2002 el 1,65%, 2003 el 0,52% y 2004 e l 0.99 y siguientes conforme a las variaciones del INDICE DE PRECIOS AL CONCUMIDOR - IPC a partir del mes del 1º de enero 1999 al 31 de diciembre de 2004 y años siguientes, incrementando la Asignación de Retiro incluyendo en nómina el 5.07%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en el siguiente demostrativo.

diciembre de 2004 y años siguientes, incrementando la Asignación de Retiro incluyendo en nómina el 5.07%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en el siguiente demostrativo.

AÑOS-BASICO –PORCENTAJE FALTANTE

1998 = $437.279 1999 = $502.477 + 1.79% 2000 = $548.855 + 1.79% 2001 = $592.764 + 2.55% (1.79%+0.75%) 2002 = $628.329 + 4.20% (1.79% +0.75%+1.65%) 2003 = $668.983 + 4.72% (1.79%+0.75%+1.65%+0.52%) 2004 = $705.778 + 5.07% (1.8%+0.75%+1.66%+0.52%+0.99%) 2005 = $744.596 + 5.07% 2006 = $781.825 + 5.07% 2007 = $817.008 + 5.07% 2008 = $863.495 + 5.07% 2009 = $929.726 + 5.07% 2010 = $948.320 + 5.07% 2011 = $978.381 + 5.07% 2012 = $1.027.300 + 5.07% 2013 = $1.062.640 +5.07% 2014 = $1.093.882 + 5.07% 2015 = $1.144.857 + 5.07% 2016 = $1.233.812 + 5.07% 2017 = $1.317.341 + 5.07%

TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma ac tualizada

2015 = $1.144.857 + 5.07% 2016 = $1.233.812 + 5.07% 2017 = $1.317.341 + 5.07%

TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma ac tualizada

(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo. 187 y siguientes del C. P A. C A y desde el momento en que el derecho se hizo exigible ha sta que se haga efectivo su pago.

CUARTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”Expediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

3

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS

“1º Al demandante se le reconoció Asignación de Retiro a partir del 12 de marzo de 1974.

2º. Para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, y siguientes la Asignación de retiro fue reajustada por debajo del IPC. que sumados los porcentajes a partir del 1º de enero de 2005 la Asignación debe reliquidarse sobre el 5.07%.

El demandante peticionó a la demandada para que le reajustara la

partir del 1º de enero de 2005 la Asignación debe reliquidarse sobre el 5.07%.

El demandante peticionó a la demandada para que le reajustara la Asignación de retiro de acuerdo al I P C a partir del 1º de enero de 1999 incluyendo en nómina los porcentajes faltantes, la entidad negando lo solicitado con los argumentos que la Fuerza Pública tiene régimen especial no aplica la Ley 100/93, siendo para el efecto el Decr. 1212/90 y Ley 4ª. De 1992.”

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entida d accionada contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones elevadas por el actor , señalando que los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública f ueron realizados según las disposiciones vigentes, de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para los reajustes de las pensiones

Aduce, que en relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado , como lo señala el Decreto 2063 de 1984.

Alude, que de acuerdo a los parámetros establecidos por el gobierno nacional esta presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC, en tanto el titular tenga derecho, oponiéndose a la condena en costas, afirmando, que al actor le han reajustado su asignación de retiro conforme lo s eñala el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia, y por ello periódicamente incrementan su asignación

condena en costas, afirmando, que al actor le han reajustado su asignación de retiro conforme lo s eñala el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia, y por ello periódicamente incrementan su asignación para que no sufra devaluación monetaria.

Propuso como excepciones prescripción, y se pronuncia sobre una posible condena en costas y agencias en derecho, argumentando, que su prohijada, ha tenido un actuar diligente y oportuno, en aplicación a los principiosExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

4 constitucionales y legales de buena fe, lealtad celeridad, económica procesal, y transparencia, (fls. 49-54).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia en la audiencia inicial celebrada el día 20 de noviembre de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que es necesario precisar que en l a misma diligencia, previó a proferir el fallo, la Juez declaró probada parcialmen te la excepción de cosa juzgada, al probarse que el actor adelantó ante el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Ibagué, un proceso con el mismo objeto, causa e ident idad jurídica; sin embargo, precisó que en el proceso anterior solicitaba que CASUR reajustara y reliquidará su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC desde los años 1997 a 2002, por lo cual al momento de dictar sentencia, el estudio del A Quo lo e fectuó, en cuanto al periodo

CASUR reajustara y reliquidará su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC desde los años 1997 a 2002, por lo cual al momento de dictar sentencia, el estudio del A Quo lo e fectuó, en cuanto al periodo comprendido entre los años 2003 y 2004, al no haber sido objeto de estudio en el proceso anterior.

Atendiendo lo anterior, la juez de primera instancia hizo un análisis frente a las pretensiones de la demanda, durante el perio do comprendido entre el año 2003 y 2004, para lo cual en la sentencia concluyó lo siguiente:

“(…) puede concluirse, que el demandante solicito la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro conforme al IPC certificado por el DANE y obtuvo un a respuesta negativa por parte de la entidad demandada, contenida en los actos administrativos censurados (…) en contravía del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por lo que resulta inadmisible su actuación a la luz de la norma señalada y de lo s fallos que en la materia ha dictado el Consejo de Estado.

Por lo anterior, es claro que el demandante tiene derecho a obtener la revisión de los incrementos de su asignación de retiro por parte de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional (CASUR), quien de berá proceder a reajustarla con base en el índice de precios al consumidor, de ser este método más favorable durante los años 2003 y 2004, como quiera que el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor, se efectúa únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004,

quiera que el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor, se efectúa únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud del artículo 3° numeral 13 de la Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, por el cual se volvió a consagrar al sistema de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de los actos administrativos (…) al desconocer el ordenamiento jurídico superior en que debía fundarse.Expediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

5 A título de restablecimiento del derecho y con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondría que la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (CASUR), proceda a revisar los incrementos de la asignación de retiro del señor JESÚS ERNESTO QUIÑONEZ VÁSQUEZ, para los años 2003 y 2004, reajustándolos anualmente con base en el índice de precios al consumidor – IPC, en el evento de ser mayores a los originados en virtud del principio de oscilaci ón y en caso de ser así, deberá incluirlos en la base pensional, efectuando el reconocimiento y pago de las diferencias que se generen en virtud de dicho reajuste, sin perjuicios de la prescripción que se declare, autorizándose a la entidad demandada que realice los descuentos por sanidad a Casur. (…)”

que se generen en virtud de dicho reajuste, sin perjuicios de la prescripción que se declare, autorizándose a la entidad demandada que realice los descuentos por sanidad a Casur. (…)”

RECURSO DE APELACION

Mediante escrito visto a folios 83 a 99 del cartulario, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando, que la asignación de retiro del actor se debe reliquidar a partir del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con el IPC y a partir del 01 de enero de 2005 se debe reajustar la prestación en el 5.07%.

Por lo cual, aduce que la forma en que lo ordenó el A Quo no se ajusta a lo solicitado, pues el IPC reconocido corresponde a los años 2003 y 2004, cuando debió haberse hecho por los años de 1999, 2001, 2003 y 2004, y a la vez debiéndose indicar que a partir del 1°enero de 2005 se debe reliquidar su asignación en el 5.07% que co rresponde a los faltantes dejados de cancelar.

Sostiene, que su asignación de retiro debió haber sido reajustada por CASUR a partir del 1° de enero de 1999, incluyendo en nómina del demandante el 5.07%, que corresponde a los faltantes de los años de 1999 , 2001, 2002, 2003 2004 y siguientes, y si falta reajustar estos años, debe aumentar los años posteriores.

Ante ello, indica que esta sería la oportunidad procesal para que le Tribunal llene los vacíos de la providencia recurrida, con relación a las

aumentar los años posteriores.

Ante ello, indica que esta sería la oportunidad procesal para que le Tribunal llene los vacíos de la providencia recurrida, con relación a las pretensiones, ya que las entidades demandadas, atienden los fallos de interpretación desfavorable del actor, y las sentencias no colman los requisitos esenciales del título ejecutivo, que sea claro, expreso y exigible, en cumplimiento al principio de favorabilidad al mandato legal de atender la justicia.

En consecuencia, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia recurrida, y se ordene reajustar la asignación de retiro en losExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

6 porcentajes y forma indicada anteriormente, con efectos fiscales a par tir del 01° de enero de 1999, incluyendo en nómina el 5.07% que corresponde a los faltantes de los años de 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y años siguientes que no han sido reconocidos hasta la fecha.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 11 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, (fl. 138).

Posteriormente, mediante Auto del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fl. 142).

Posteriormente, mediante Auto del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fl. 142).

Por lo anterior, mediante escrito visto a folios 144 a 146 del plenario, el apoderado judicial de la entidad demandada allegó sus alegatos de conclusión, manifestando, que tal y como lo precisó el A Quo, el hoy actor mediante el proceso 2007-155, demandó los mismos actos administrativos, solicitando en dicha demanda el reajuste y pago de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 a 2002, y en el presente procesó solicitó el reajuste desde e l año de 1999 al 2004, razones por las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, al concurrir los tres elementos para su configuración, esto es, ident idad de par tes, de objeto y causa petendi, razones en las que se funda para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, al estar ajustada a la Ley y el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora y el representante del Ministerio Público, durante el término concedido guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

COMPETENCIA

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la parteExpediente: 00307-2017 (18-2019)

1437 de 2011.

COMPETENCIA

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la parteExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

7 demandante, visto a folios 83 a 85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión tomada por el A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado el reajuste de la asignación de retiro del actor de acuerdo al I PC, durante los años 2003 y 2004, al afirmar que frente a los otros años oper ó el fenómeno de cosa juzgada, o si por el contrario , como lo alega el recurrente, también se debe ordenar el reajuste de los años de 1999, 2001, 2002 y del 01 de enero de 2005 en adelante en un 5.07%, al presuntamente no haberse ordenado en forma clara en el proceso inicial.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, señala:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas

Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el si guiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-956 del 6 de septiembre de 2001, en la cual se dijo:

“Regímenes especiales de seguridad social, derecho a la igualdad y régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública.

5En varias oportunidades, esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulne ra en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.

Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico

No 7. Ver también sentencias C -461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos Gaviria Díaz, C -665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C -654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell y C -08 deExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

8

Vergara y C -654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell y C -08 deExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

8 1999, MP Alejandro Martínez Caballero. Así, la sentencia C -461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen "a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente sobre este punto:

"La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pens ional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.

El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a lo s mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.

es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a lo s mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.

Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen e n relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución , como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (subrayas no originales)"

6Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la re ferida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fu erzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso,

contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fu erzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la Ley señalará el régimen prestacionalExpediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

9 específico de estos servidores públ icos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la Ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución Sentencia C -654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte.

La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones,

condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmedia tamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno1”

De la norma previamente transcrita, se deduce claramente que el legislador consagró un beneficio consistente en un reajuste anual, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Milita res y a la Policía Nacional, atendiendo la adición que hiciera el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al artículo 279 de la Ley 100, pues la Corte Constitucional 2 le dio a la asignación de retiro el carácter de prestación social (pensión de vejez), lo cual i ndica que dicho reajuste fue extendido a quienes se encuentran excluidos por disposición expresa de la aplicación del Sistema

dio a la asignación de retiro el carácter de prestación social (pensión de vejez), lo cual i ndica que dicho reajuste fue extendido a quienes se encuentran excluidos por disposición expresa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la citada Ley.

1 El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, 2 Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.Expediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

10

Una vez aclarado el tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la Fuerza Pública y a la Policía Nacional, es pertinente determinar, si dicha norma es más favorable para el demandante, o por el contrario la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1213 de 1990, generan mejores beneficios, teni endo en cuenta los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional cada año para tal efecto. (Decretos 122 de 1997; 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001 y 745 de 2002)

En estas condiciones, es pertinente traer a colación, pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: JAIME MORENO

GARCIA, en sentencia del 17 de mayo de 2007, Radicación número: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSE JAIME TIRADO

CASTAÑEDA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES, en donde se dijo:

“ 2. La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:

a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la Ley.

c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

e) Trabajadores de empresas que a la v igencia de la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y

f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asoci ación, bajo las condiciones allí previstas.

Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el dec reto 1212 de

de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el dec reto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.Expediente: 00307-2017 (18-2019)

Demandante: Jesús Ernesto Quiñonez

Demandado: CASUR

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Pero, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones c onsagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

Solo que, como se resumió anteriormente, la Caja demandada alegó un problema de competencia para regular el régimen prestacional de los miembros d e la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la Ley 4ª de 1992, y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquel régimen de manera diferente. En otras palabras, según se

miembros d e la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la Ley 4ª de 1992, y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquel régimen de manera diferente. En otras palabras, según se vio, la Caja demandada no le dio aplicación a la Ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la Ley 4ª de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en inferioridad de condiciones al personal retirado.

3. En relación con la competencia para expedir la Ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de la Constitución Política (artículo 150).

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efec to y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta Ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la Ley, q

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