TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00328 01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00328 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2017-00328-01
Interno: No. 2020-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: AMANDA LUCIA DÍAZ RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.
Referencia: Apelación de sentencia – Falla de servicio - Muerte recluso.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de mayo de 2020, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora AMANDA LUCIA D ÍAZ RAM ÍREZ, madre del occiso , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor YADIRA MILENA CORREA DÍAZ, y MARICELA VALBUENA D ÍAZ, VÍCTOR ALFONSO VALBUENA D ÍAZ, WILLIAM VALBUENA D ÍAZ - hermanos, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación di recta, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con el fin de que se hagan las siguientes:
judicial, y en uso del medio de control de reparación di recta, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con el fin de que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC), ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA DE IBAGUÉ, por la muerte de ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.),quien se encontraba recluido y cumplía una condena de tres (3) años en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, DONDE FALLECIÓ EL DÍA 5 DE ENERO DE 2017, por FALLAS EN LA
PRESTACIÓN OPORTUNA Y EFICAZ DEL SERVICIO MÉDICO Y POR
OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CUSTODIA, VIGILANCIA,
1 Ver folios 74-79 del cuaderno principal del expediente digital.Pág. 2
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CONTROL Y SEGURIDAD PERMANENTE DE LOS INTERNOS de la mencionada penitenciaría, por parte de las entidades aquí demandadas.
SEGUNDA. Que se declare administrativa y solidariamente responsable al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC),
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA DE
SEGUNDA. Que se declare administrativa y solidariamente responsable al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC),
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA DE
IBAGUÉ, de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, ACTUALES Y FUT UROS CAUSADOS A MIS PODERDANTES, señora AMANDA LUCÍA DÍAZ RAMÍREZ madre del causante, MARICELA VALBUENA DÍAZ, VÍCTOR ALFONSO VALBUENA DIAZ, WILLIAM VALBUENA DÍAZ y la menor YADIRA MILENA CORREA DIAZ en calidad de hermanos, por la muerte de su hijo y herman o Robinson Alejandro Díaz Ramírez (q.e.p.d.).
TERCERA. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA DE IBAGUÉ, a pagar a las demandantes conforme a la siguiente estimación económica de los PERJUICIOS MATERIALES la suma total de CIENTO CUATRO MILLONES TRES
MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($104.003.430.00) M/CTE.
La anterior cuantía señalada, no constituye una limitación para que sean reconocidos mayores valores por la naturaleza de los perjuicios que se llegaren a probar dentro de este proceso.
CUARTA. - El monto total de la condena y/o indemnización que deban pagar los Entes demandados, será actualizada mediante la aplicación d e los mecanismos, procedimientos y formular adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes
este proceso.
CUARTA. - El monto total de la condena y/o indemnización que deban pagar los Entes demandados, será actualizada mediante la aplicación d e los mecanismos, procedimientos y formular adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos dañosos y hasta cuando se pague el valor total de las sumas de dinero a que fueron condenadas.
QUINTA. - Se condenen en costas a los entes demandados.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
“PRIMERO: El señor ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía número 1'110.567.455, se encontraba recluido en la celda No. 39, (pabellón 10 bloque 1) en calidad de condenado, en providencia día 28 de Junio de 2016, por cuenta del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué (Tol.), en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, donde permaneció en ese estado hasta el día en que se produjo su fallecimiento, el cual fue el día 5 de enero de 2017, dentro de las instalaciones de ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario. El occiso había sido condenado a pagar una pena privativa de la libertad de tres (3) años por el delito de hurto agravado.
Penitenciario y Carcelario. El occiso había sido condenado a pagar una pena privativa de la libertad de tres (3) años por el delito de hurto agravado.
SEGUNDO: Según el oficio No. 639COIBA (INPEC) del 05 de enero de 2017, rendido por el DG. Restrepo Ramírez Luis Alexander, se tiene en cuenta que a las 13:48 del día precitado, varios internos se acercaron a la reja del pabellón 10 bloque 1, cargando al interno DÍAZ RAMÍREZ ROBINSON y quienes le
2 Ver en folios 71-79 del cuaderno principal del expediente digitalPág. 3
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manifestaron se había colgado en la celda 39 “...por lo que se procede a sacarlo de inmediato hasta la reja uno y solicitar la ambulancia para trasladarlo al área de sanidad bloque 5...”.
TERCERO: De acuerdo al INFORME EJECUTIVO-FPJ-3-de fecha 2017-01-05, HORA 22:22, (Resalto: Entregado siete (7) horas después de conocerse los hechos) rendido por EL GRUPO INVESTIGATIVO DEL CT I, encontramos lo
siguiente:
Numeral 5. NARRACIÓN DE LOS HECHOS, (transcribo) - Fecha de comisión de los hechos: 2017-01-05 hora: 13:35 “Relato de los hechos: Siendo las 15:36 horas, se recibe llamada telefónica del abonado 2739500 ext. 1126, de parte del
de los hechos: 2017-01-05 hora: 13:35 “Relato de los hechos: Siendo las 15:36 horas, se recibe llamada telefónica del abonado 2739500 ext. 1126, de parte del señor dragoneante del INPEC, NAYB BOHÓ RQUEZ, quien informa que al interior de una de la celdas de la cárcel, internos ubicaron el cuerpo suspendido de una CUERDA (Negrilla y subraya fuera de texto ) del señor que respondía al nombre de ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ, quien se identificaba con la cedula (sic) de ciudadanía número 1.110.567.455 de Ibagué (...), una vez hallado por los internos, estos procedieron a auxiliarlo, llevándolo inicialmente a la enfermería del complejo penitenciario, de allí es remitido de Urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta sed e Limonar, donde ingresa SIN SIGNOS VITALES (Negrilla y subraya fuera de texto), se procede a realizar inspección técnica a cadáver en la Morgue de dicho Hospital”.
CUARTO: En el mismo INFORME EJECUTIVO -FPJ-3-de fecha 2017 -01-05, HORA 22:22 , Numeral 9. Desarrollo de la actividad se menciona: “Se deja constancia que no se puede acceder al lugar de los hechos, en el pabellón 10 bloque 1 del COIBA (...)”.
“Así mismo se aclara que el fallecido fue auxiliado por sus compañeros de celda, quienes lo encontraron suspendido (...) por tal motivo se pudo haber producido una MANIPULACIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS (Negrilla y subraya fuera de texto) en razón de la extracción del hoy
encontraron suspendido (...) por tal motivo se pudo haber producido una MANIPULACIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS (Negrilla y subraya fuera de texto) en razón de la extracción del hoy fallecido.” De acuerdo con lo anterior se vislumbra claramente que la celda en donde fue encontrado ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) SE ENCONTRABA ABIERTA, y fueron sus compañeros quienes aparentemente descolgaron el cuerpo del occiso y lo trasladaron a la reja del pabellón para informar lo sucedido al Dragoneante que “prestaba la guardia ” significando que la vigilancia nula , ya que los guardias nunca se dieron cuenta de lo que sucedía en el interior de la celda que ocupaba el hoy occiso.
Tampoco se explica , en qué condiciones de seguridad, vigilancia y custodia PERMANENTE se encontraba la celda donde permanecía el hoy occiso
ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.).
QUINTO: Según lo informado por El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2017010173001000016 del 06 de enero de 2017 , en el numeral 7° de los
Principales Hallazgos de Necropsia, indica que el Surco de Presión No. 2 por sus características descritas forma parte del elemento compresivo (...) “EL CUAL PROBABLEMENTE ERA UNA SABANA .” ( Negrilla y subraya fuera de texto). El elemento con el que posiblemente se causó (¿?) la muerte no coincide con el descrito por el GRUPO INVESTIGATIVO DEL CTI en el INFORME EJECUTIVO
elemento con el que posiblemente se causó (¿?) la muerte no coincide con el descrito por el GRUPO INVESTIGATIVO DEL CTI en el INFORME EJECUTIVO -FPJ-3-de fecha 2017 -01-05, citado en el HECHO TERCERO, ya que allí se indica que el elemento con el que se encontró suspendido el cuerpo fue una CUERDA, mientras que Medicina Legal como ya se dijo, habla de una SÁBANA según su informe pericial.Pág. 4
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SEXTO: De acuerdo a los hechos acabados de narrar, tomados de los informes del GRUPO INVESTIGATIVO DEL CTI (los cuales se anexan para que sean tomados en su oportunidad) sin mayor esfuerzo se puede establecer que los guardias del INPEC, o mejor, el INPEC, responsable de la custodia, vigilancia y seguridad PERMANENTE de los internos y/o condenados, no estaban atentos o no estaban prestando la vigilancia o guardia requerida y con mayores veras estando, los Internos, en huelga de hambre, momento este especial que se debía prestar una mayor vigilancia, custodia y seguridad permanente y evitar hechos qué lamentar, COMO ESTE QUE NOS OCUPA ESTA DEMANDA POR FALTA,
FALLA U OMISIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN por parte del INPEC.
SÉPTIMO: Según la INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER – FPJ-10, con destino a la FISCALÍA 64 SECCIONAL URI DE TURNO – IBAGUÉ (Tol.), se
SÉPTIMO: Según la INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER – FPJ-10, con destino a la FISCALÍA 64 SECCIONAL URI DE TURNO – IBAGUÉ (Tol.), se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el Sector Picaleña – Dirección – Instituto Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña, el día 05-01-2017, diligencia practicada en el Hospital Federico Lleras Acosta sede Barrio Limonar, de Ibagué Tolima, nombre ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ de 22 años de edad.
OCTAVO: Está claramente establecido que el fallecimiento de DÍAZ RAM ÍREZ ROBINSON ALEJANDRO (q.e.p.d.), se produjo dent ro de las instalaciones del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Picaleña, el día 05-01-2017, más precisamente dentro de la CELDA 39, quien fue auxiliado y asistido en primera instancia por sus compañeros de celda quienes lo encontraron suspendido de una CUERDA y no por la Policía Judicial del INPEC quienes TIENEN EL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PERMANENTE DE LOS INTERNOS. Cabe preguntar: ¿Dónde se encontraban los compañeros de celda?
Igualmente, cabe resaltar en este hecho lo siguiente: Si el occiso, es decir, ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) tenía compañeros de celda ¿Cómo pudieron ellos permitir que este se ahorcara utilizando “posiblemente” una sábana? y que según el INFORME PERICIA L DE NECROPSIA N°
¿Cómo pudieron ellos permitir que este se ahorcara utilizando “posiblemente” una sábana? y que según el INFORME PERICIA L DE NECROPSIA N° 2017010173001000016 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fecha necropsia 06/01/2017), de un resultado con duda. Ver Análisis y Opinión Pericial -Conclusión Pericial... Causa Básica de la Muerte fue: Asfixia mecánica por ah orcamiento. Manera de muerte; “PROBABLEMENTE SUICIDIO”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
NOVENO: Respecto al informe de Médica Legal: Por economía procesal, a continuación, transcribo apartes del informe pericial rendido por Medicina Legal.
(Se anexan como prueba tres (3) folios en fotocopias simple del mencionado informe).
- Informe Pericial de Necropsia No. 2017010173001000016Regional SUR
Seccional Tolima.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL.
CONCLUSIÓN PERICIAL: Cuerpo completo y fresco de adulto masculino de 22 años identificado fehacientemente mediante cotejo decadactilar como Robinsón Alejandro Díaz Ramírez cc 1110567455 de Ibagué sin signos de lucha ni de violencia con surcos descritos en región anterior del cuello, con signos generales de asfixia como rostro pálido (se conoce en la literatura forense como ahorcado blanco debido a que tuvo acceso de sangre en ocasiones porque el lazo no obstruye totalmente la circulación del cuello, en este caso en particular por ser el lazo retirado y llevado con vida al servicio de urgencias),
en la literatura forense como ahorcado blanco debido a que tuvo acceso de sangre en ocasiones porque el lazo no obstruye totalmente la circulación del cuello, en este caso en particular por ser el lazo retirado y llevado con vida al servicio de urgencias), microhemorragias en región petrosa de los huesos temporales, sin signos de lucha ni de violencia, con estos hallazgos al momento de la necropsia concluyo como hipóte sis del caso como PROBABLEMNTE (Negrilla fuera de texto) ahorcamiento por suicidio.
Causa básica de la muerte: asfixia mecánica por ahorcamiento.Pág. 5
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Manera de muerte: PROBABLEMNTE SUICIDIO. (Negrilla fuera del texto) El cuerpo se entrega por orden de Fiscalía 64 Local URI a Amanda Lucía Díaz Ramírez…”
DÉCIMO: Se concreta así, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar. -En cuanto al modo, está descrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal en su informe Pericial cuando dice: “Causa básica de la muerte: Asfixia mecánica por ahorcamiento”.
- Respecto al tiempo, no se dice o no se explica en informe alguno, qué tiempo pudo haber transcurrido desde el momento mismo en que ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), si fue o no suicidio, se dio a la tarea de preparar su muerte, hasta cuando fue acudido y asistido por otros reclusos.
ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), si fue o no suicidio, se dio a la tarea de preparar su muerte, hasta cuando fue acudido y asistido por otros reclusos.
-Y por último, frente al lugar, no existe duda alguna que todo transcurrió en el interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, es decir, dentro de la celda No. 39, (pabellón 10 bloque 1)....
UNDÉCIMO: En los informes rendidos por la Policía Judicial del INPEC, no se puede evidenciar el tiempo transcurrido desde el inicio de los hechos hasta cuando ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) fue auxiliado por sus compañeros de Celda; como tampoco se puede determinar si recibió el servicios de primeros auxilios de la enfermería del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué de manera diligente, rápida y efectiva ya que el informe 639 - COIBA, rendido por el Dragoneante Restrepo Ramírez Luis Alexander, el 05 de enero de 2017, no se indican las novedades de hora de traslado entre los diferentes pabellones al área de sanidad y tampoco la hora en que la ambulancia trasl ado al hoy occiso ROBINSON ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de donde no se pudo obtener un Historial Clínico pues el interno ingreso (Sic) sin signos vitales.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el
signos vitales.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado judicial de la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones elevadas por el extremo actor , esto, por cuanto considera que no existe acción u omisión atribuible a la administración que pueda ser objeto de declaratoria de responsabilidad, en orden de ello expuso lo siguiente:
“Sea lo primero advertir de entrada que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano para la época de los acontecimientos se encontró regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se sometía el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la pr ivación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hubieran sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
3 Ver folios 276-292 del cuaderno principal del expediente digital Juzgado.Pág. 6
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En ese orden de ideas, dispuso el Art 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario que todo condenado debe ser dejado a disposición del Director General del INPECquien determinaría el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena -; motivo por el que el señor D ÍAZ RAMÍREZ ROBINSON ALEJANDRO (Q.E.P.D .), para el tiempo de los hechos, se encontró recluido en el Pabellón N o. 10 del Bloque I Celda 35 del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué -Picaleña-; centro de reclusión donde se encontró descontando una pena física impuesta por autoridad judicial competente. Esta defensa recaudo gran material probatorio que evidencia la versión anterior, es por ello que resulta necesari o traer una colación el Oficio 639 -COIBA del 05 de enero de 2017, mediante el cual el DGTE . RESTREPO RAMÍREZ LUS (Sic) ALEXANDER, Pabellonero del Patio N° . 10 del Bloque 1, le manifestó al director de la época lo siguiente: “(...) Respetuosamente me dirijo a su despacho, con el fin de informarle, que siendo las 13:48 horas del día en curso, encontrándome de servicio en el Pabellón N°. 10 bloque 1, se acercan a la reja de dicho pabellón los Internos ARIAS DIEGO HERNANDO, ORLANDO, cargando al Interno DIAZ RAMÍREZ
día en curso, encontrándome de servicio en el Pabellón N°. 10 bloque 1, se acercan a la reja de dicho pabellón los Internos ARIAS DIEGO HERNANDO, ORLANDO, cargando al Interno DIAZ RAMÍREZ ROBINSON, quien lo argumentado por los Internos ya se había colgado en la celda 39 por lo que se procede a sacarlo de inmediato hasta la reja uno y solicitar la ambulancia para trasladarlo al área de sanidad del bloque 5 y se le presten los servicios de primeros auxilios, se procede a solicitar una unidad de policía judicial para que se apersone de la novedad y realice el procedimiento pertinente (...) (Negrillas y Subrayas fuera de texto.). De lo mencionado por el Dragoneante RESTREPO RAMÍREZ, se logró establecer que el personal de Guardia del INPEC ayudando en primera instancia a los internos del Pabellón No. 10 del Bloque 1, compañeros del occiso, quienes realizaron las actuaciones oportunas y diligentes tendientes a salvar la integridad física y la vida del señor DIAZ RAMÍREZ ROBINSON ALEJANDRO, luego de esta novedad las diferentes áreas del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, iniciaron un proceso armónico y articulado a fin de establecer la veracidad de los hechos, y de paso, esclar ecer las causas de los mismos recaudándose dentro de esta labor la entrevista -FPJ-14del 05 de Enero de 2017, realizada al Interno HERNÁNDEZ GARCÍA JHONATAN ALEXANDER, (…). Pese a la manifestación del Dragoneante RESTREPO RAMÍREZ LUIS ALEXANDER y
Enero de 2017, realizada al Interno HERNÁNDEZ GARCÍA JHONATAN ALEXANDER, (…). Pese a la manifestación del Dragoneante RESTREPO RAMÍREZ LUIS ALEXANDER y del interno HERNÁNDEZ GARCÍA JHONATAN ALEXANDER, este establecimiento en pro de blindar de la mayor transparencia posible este caso, realizó entrevistas también al interno BOLÍVAR GUARÍN ORLANDO ANTONIO quien fue uno de lo que presenció lo acecido para que manifestara los hechos de los cuales tenía conocimiento directo. (…). De lo recaudado hasta el momento tenemos unos puntos claros, el primero que el interno DIAZ RAMÍREZ ROBINSON ALEJANDRO, se encontraba en el pabellón N °. 10 del Bloque N o 01 Celda 35, asignado por la junta de asignación de patios y celdas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, que para el día de los hechos el occiso se encontraba solo en su celda, razón por la cual no existió ninguna intervención de un tercero en cuanto a las lesiones que se auto infringió al realizar una conducta peligrosa a propio riesgo, con el fin de terminar con su existencia, siendo este un acto exclusivamente del fuero interno del mismo recluso, es decir, no existió coacción ni ayuda de otro interno o de personal de guardia para lograr su cometido; el segundo punto y no menos importante es que el interno en ningún momento del día ni durante días anteriores, presentó signos de alerta sobre una posible autolesión co mo final y lastimosamente ocurrió, tampoco era un paciente que recibiera atención psiquiátrica ni drogodependiente como para que el establecimiento le brindara una especial protección,
presentó signos de alerta sobre una posible autolesión co mo final y lastimosamente ocurrió, tampoco era un paciente que recibiera atención psiquiátrica ni drogodependiente como para que el establecimiento le brindara una especial protección, tampoco present ó alertas de depresión o comportamientos anormales con l os que el personal de guardia o sus compañeros internos previeran el hecho, lo que se pudo establecer y en lo que si concuerdan en las versiones de sus mismos compañeros dePág. 7
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presidio es que el interno occiso presentaba un muy buen comportamiento, que no se metía con nadie, palabras textuales de ellos tenía un buen vivir, por lo que los que los motivos, que este haya tenido o hayan sido determinantes para tomar la decisión de quitarse su propia vida; son totalmente ajenos al INPEC; Cuando se conoció el deceso del interno, se procedió a rendir el correspondiente informe y es así como mediante oficio 639 -COIBA-UPJ-256 datado el 05 de Enero de 2017, el señor Distinguido PINILLA CHAPARRO JHON, Funcionario de la Unidad de Policía Judicial de COIBA, le informó al Director de la época, lo siguiente: “(…) De manera atenta me dirijo a su despacho con el fin de darle a conocer que el día de hoy 05 de enero de 2017, siendo las 13:35 horas, se comunican a esta unidad de policía judicial por vía radial solicitando la presencia de uno de los funcionarios de de
de hoy 05 de enero de 2017, siendo las 13:35 horas, se comunican a esta unidad de policía judicial por vía radial solicitando la presencia de uno de los funcionarios de de (sic) la Unidad en el bloque Uno Pabellón N°. 10 para atender una novedad que se había presentado, de inmediato se desplaza el dragoneante NAYIB BOHÓRQUEZ, para atender la novedad, donde es informado por el Dragoneante RESTREPO RAMÍREZ LUIS, quien se encontraba de servicio como pabellonero de dicho patio, que minutos antes se acercan a la reja de ingreso al pabellón, varios internos muy exaltados cargando al Interno DIAZ RAMÍREZ ROBINSON ALEJANDRO, argumentado que se había colgado en la celda 35 y que ellos mismos lo habían bajado para que recibiera atención médica. Y que debido a su estado de salud el interno fue remitido de inmediato en la ambulancia del Establecimiento y con la custodia de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y el Enfermero Jefe DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ SALCEDO, perteneciente a la entidad prestadora de salud a la población pri vada de la libertad (PPL) Fiduprevisora S.A., al Hospital Federico Lleras Acosta sede limonar, para recibir a atención médica por urgencias de un nivel más alto, ya que el Interno y por versión del ENFERMERO en mención el paciente presentaba las siguientes evidencias según su valoración: no respondía a estímulos externos, con sitraumaticos en cuello por ahorcamiento al parecer auto infringidos con pulso débil y bradicardia, ruidos respiratorios disminuidos sin
mención el paciente presentaba las siguientes evidencias según su valoración: no respondía a estímulos externos, con sitraumaticos en cuello por ahorcamiento al parecer auto infringidos con pulso débil y bradicardia, ruidos respiratorios disminuidos sin expansión torácica visible, durante el traslado recupera circulación espontanea lo cual duro un minuto, por lo que reinicio maniobras de reanimación, al llegar al Hospital Federico Lleras Acosta, se traslada al servicio de reanimación y donde en conjunto con el médico de turno de esa institución se declara el fallecimiento a las 14:15 horas. Posteriormente y siendo aproximadamente las 14:30 horas del día de los hechos, se procedió a informar vía telefónica lo sucedido a la unidad de reacción inmediata (URI), encontrándose de turno el Doctor CESAR BOLÍVAR, de la Fiscalía 64 local quien ordeno (sic) que el grupo de actos urgentes del CTI, realizaría la inspección técnica a cadáver y adelantaría los respectivos actos urgentes. Donde acto seguido y siguiendo instrucciones se desplaza la funcionaria ERIKA BELTRÁN, hacia el hospital, para corroborar y acompañar los actos urgentes del Grupo de CTI, donde hacen presencia los funcionar ios GUILLERMO HERNÁNDEZ Y FERNANDO PARRA, quienes realizaron la respectiva inspección técnica a cadáver y demás actos urgentes quedando radicado mediante N.U.N.C. 730016000450201700031, para posteriormente trasladar el cuerpo con destino al Instituto de Medicina Legal de la ciudad como elemento material probatorio y evidencia física. (…) Con los elementos recaudados por esta defensa, se logra establecer como se dij o
para posteriormente trasladar el cuerpo con destino al Instituto de Medicina Legal de la ciudad como elemento material probatorio y evidencia física. (…) Con los elementos recaudados por esta defensa, se logra establecer como se dij o precedentemente que el interno se autolesionó, que no presento (sic) signos de alerta que lograran predecir una posible autolesión por parte del interno, que el personal de Guardia actuó de manera ágil y oportuna a fin de preservar y salvaguardar la vida del interno DIAZ RAMÍREZ ROBINSON ALEJANDRO (Q.E.P.D .), que se le brindó una atención médica dentro de los parámetros de la lex artis, esto a fin de preservar su vida.Pág. 8
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Por lo cual este apoderado considera que no existió una Falla en el Servicio predicabl e de la entidad por conducto de sus servidores públicos, por el contrario, se realizaron las acciones tendientes como se dijo a fin de preservar la vida e integridad del interno, pero pese al esfuerzo del personal Internos compañero de este, personal de gu ardia y del Enfermero Jefe que lo atendió intramuralmente y en el Hospital Federico Lleras Acosta, se presentó desafortunadamente el hecho luctuoso que hoy nos convoca.”.
En el mismo escrito de contestación propuso las excepciones que denominó: “CULPA EXCLUSIVA D E LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” ,
se presentó desafortunadamente el hecho luctuoso que hoy nos convoca.”.
En el mismo escrito de contestación propuso las excepciones que denominó: “CULPA EXCLUSIVA D E LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” ,
“INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR” y “EXCEPCION GENÉRICA”.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de 20204, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, denominadas “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia del nexo causal” e “Inexistencia del derecho a reclamar”, en virtud de las razones expuestas con antelación en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto previamente en este fallo.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“De cara a tal estado de las cosas, esta Falladora encuentra que las pruebas técnicas
CUARTO: En f
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