TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00336-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00336-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2017-00336-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: PLASMINIA SANTA MARTINEZ y Otros
Demandado:
Tema:
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL
TOLIMA -CORTOLIMA
MUERTE DE CONTRATISTA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 52 y 2 47 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 07 de julio de 2020, mediante la cual s e negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 112-130 C. Ppal):
“1.- Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima-, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral ocasionados a: Plasminia Santa Martínez, José Ferney Enciso Peñuela, Angelino Santa Ortiz, Eva Tulia Bohórquez Torres, Eddier Danny Santa Martínez, Claudia Milena Herrera Montealegre, Yulieth Camila Bohórquez Torres, Katerine Liberato Bohórquez, Yamile Santa Martínez, Angy Paola Santa Martínez, Darío Santa Martínez, Lina Gisela Sotomayor Santa, con motivo del fallecimiento del señor José Luis Santa ocurrido el día 17 de
Bohórquez Torres, Katerine Liberato Bohórquez, Yamile Santa Martínez, Angy Paola Santa Martínez, Darío Santa Martínez, Lina Gisela Sotomayor Santa, con motivo del fallecimiento del señor José Luis Santa ocurrido el día 17 de junio del año 2016, en zona rural del Municipio de Cajamarca Tolima, cuando se encontraba desarrollando labores al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, como reparación del daño causado a manera de indemnización, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos , los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), morales, actuales y futuros, de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía o, conforme a lo que resulte probado en el proceso o, a lo que la jurisprudencia reconozca al momento de dic tar sentencia, estimados en: 1 .113.860.018 (mil siento dieciocho millones ochocientos setenta mil diez y ocho pesos) distribuidos así:
Para Plasminia Santa Martínez, madre del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 2 de 40 Para José Ferney Enciso Peñuela, padre del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Maria Paula Santa Herrera, hija del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para José Ferney Enciso Peñuela, padre del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Maria Paula Santa Herrera, hija del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Eva Tulia Bohórquez Torres, esposa del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Julieth Camila Bohórquez Torres, hijastra del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Katerine Liberato Bohórquez, hijastra del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Daniel Alfonso Liberato Bohórquez, hijastro del señor José Luis Santa Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Angelino Santa Ortiz, abuelo del señor José Luis Santa Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para Claudia Milena Herrera Montealegre, Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para los tíos del señor José Luis Santa
Eddier Danny Santa Martínez, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Yamile Santa Martínez, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Angie Paola Santa Martínez, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Darío Santa Martínez, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para los primos del señor José Luis Santa
Lina Sotomayor Santa, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
vigentes.
Para los primos del señor José Luis Santa
Lina Sotomayor Santa, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
David Santiago Mesa Santa, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Briam Stiven Soler Santa, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lina Gisela Sotomayor santa, treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUCIOS MATERIALES.
La suma de $322.125.658.00 (Trescientos veintidós millones ciento veinte y cinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos)
3. Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas, desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual delRad. 73001-33-33-007-2017-00336-01
Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 3 de 40 índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses legales.
4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término previsto en el artículo 176 de Código Contencioso Administrativo, con los intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.
5.Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes.
su ejecutoria.
5.Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes.
2. Fundamentos fácticos (fols. 131.135 C. Ppal)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:
1. Indicó que el señor José Luis Santa, nació el 03 de septiembre de 1983, y era hijo de la señora Plasminia Santa Martínez y como su padre biológico lo abandono, fue criado por el señor José Ferney Enciso Peñuela, compañero permanente de su madre, quien le brindó afecto, amor, lecho y techo.
2. Señaló que el señor José Luis Santa convivió con la señora Claudia Milena Herrera Montealegre, con quien procreó a su menor hija Maria Paula Santa Herrera, y luego de terminada esta relación convivió desde el año 2002, hasta la fecha de su muerte, con la señora Eva Tulia Bohórquez Torres y los hijos que esta tenia de una unión anterior.
3. El 13 de junio de 2016, el señor Israel Moreno Cardozo, To pógrafo, y el señor José Luis Santa, auxiliar de topografía, en calidad de empleados de CORTOLIMA, salieron desde el terminal de trasporte hacia el Municipio de Cajamarca, con la misión de realizar la medición y posterior levantamiento topográfico de predio “Chupaderos” Ubicado en la Vereda la Leona de dicho Municipio, inmueble este, que estaba en proceso de adquisición por parte de CORTOLIMA.
levantamiento topográfico de predio “Chupaderos” Ubicado en la Vereda la Leona de dicho Municipio, inmueble este, que estaba en proceso de adquisición por parte de CORTOLIMA.
4. Expresó que el 14 de junio de 2016 luego de pernotar en la finca Chupaderos, el topógrafo y el auxiliar de topogra fía acordaron que el primero se ubicaría en el punto alto de la finca con un equipo (estación topográfica) recibiendo información, en tanto, el segundo, el auxiliar topográfico, señor José Luis Santa, se desplazaría para cumplir con la misión ordenada por CORTOLIMA, es decir la medición de la finca, acompañando en dicha tarea los señores José Alexander López Céspedes, Jorge Iban Bonilla y José Arenas, persona que habitaban la vereda, sin embargo las condiciones climáticas, tales como la nubosidad el frio intenso, generaron que el señor José Luis Santa y sus acompañantes no llegaran en la noche a la casa de la finca, lo que llevó a pensar que habían decidido acampar en algún lugar de la finca.
5. Afirmó que el 15 de junio de 2016, continuaron las condiciones climáticas adversas tales como, lluvia, nubosidad y poca visibilidad, por lo que el propietario de la finca Chupaderos, se comunicó con el señor José Arenas quien le informó que estaban bien.Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01
Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 4 de 40
6. A pesar de lo mencionado por el propietario del predio, el señor Enrique
Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 4 de 40
6. A pesar de lo mencionado por el propietario del predio, el señor Enrique Bonilla, el 15 de junio de 2016, le informó al guía que iban a ir a buscarlos, pero este dijo que no era necesario porque ya iban a bajar y que los esperaran, sin embargo, a partir de ese momento se perdió la comunicación y como llegado el 16 de junio la comisión no llegaba a la casa ubicada en la parte baja de la finca, lugar de encuentro de la misión, se conformó un grupo de campesinos para emprender la búsqueda de las persona que se creían perdidas; no obstante, siendo las 11:00 a.m., el s eñor Jorge Iván Bonilla apareció en muy mal estado, golpeado y lacerado, manifestando que el señor guía José Arenas había fallecido y que desde el día miércoles aproximadamente desde las 07:30 p .m., estaban perdidos y que la información dada por el obitado no era correcta, de manera que el grupo de rescate emprendió la búsqueda de los señores José Luis Santa y José Alexander Loaiza Céspedes. A pocos metros encontraron al señor Loaiza Céspedes en muy mal estado de salud, quien informó que el señor José Luis Santa se encontraba aproximadamente a 20 minutos por la cañada arriba, sector donde se encontró su cuerpo sin vida.
7. Como consecuencia del accidente mortal donde fallecieron los señores José Arenas y José Luis Santa, la entidad accionada designó un comité paritario de seguridad y salud en el trabajo - COPASST-, para que investigara los hechos que rodearon el accidente, grupo que realizó
José Arenas y José Luis Santa, la entidad accionada designó un comité paritario de seguridad y salud en el trabajo - COPASST-, para que investigara los hechos que rodearon el accidente, grupo que realizó entrevista al propietario del predio y a las persona que se encontraban acompañando al señor José Luis Santa, en dond e se recepción la declaración de señor Alexander Loaiza Céspedes, quien afirmó que sólo llevaban comida, agua, gaseosa y tinto para un solo día.
8. Afirmó que la Finca Chupadero está ubicada en el Departamento del Tolima, en límites con el Departamento de Quindío, por lo que la casa de la finca, punto de salida y de encuentro de la misión se encuentra a una altura de 2.500 mts sobre el nivel del mar y alcanza una altura por encima de 3.000 mts, y como el recorrido implicó transitar tres días por terrenos agrestes, por caminos que se encontraban tapados por la maleza, montañas vírgenes, intensas lluvias y temperaturas difíciles de soportar por cualquier ser humano, esta situación hizo que se extraviaran y perdieran la dirección y control de sus actos, ocasion ándole la muerte, pues según el dictamen de medicina legal practicado al señor Santa, se certificó como causa básica de la muerte arritmia cardiaca por exposición a frio natural excesivo.
3.- Contestación de la demanda. (fls. 430-448 C. Ppal)
Obrando dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecen de razones de hecho y de derecho.
Obrando dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecen de razones de hecho y de derecho.
Afirmó que el señor José L uis Santa estuvo vinculado con CORTOLIMA, en calidad de contratista desde el 27 de febrero de 2013, y que inició su actividad de apoyo como cadenero de la comisión de topografía; que su última vinculación se hizo a través del contrato de prestación de servicios número 312Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 5 de 40 de 31 de mayo de 2016, con un plazo de ejecución de 6 meses y con acta de inicio del 7 de junio de la misma anualidad, es decir, 5 días antes del desplazamiento que realizó de manera inconsulta ni autorizada por la demandada.
Precisó que desde la celebración del primer contrato se podía apreciar que las partes eran conocedoras de sus obligaciones contractuales, resaltando, que en el marco obligacional las visitas de campo obedecían siempre a una programación que debía realizars e de manera conjunta con el supervisor del contrato, además de las obligaciones establecidas en estos, como era, la de cumplir con las normas de seguridad industrial y el uso de ropa adecuado de acuerdo a la labor encomendada.
Señaló que el señor José Lui s Santa, había participado en diferentes capacitaciones de salud ocupacional, en desarrollo de su vínculo contractual habido con CORTOLIMA, tales como, seguridad basada en el comportamiento,
acuerdo a la labor encomendada.
Señaló que el señor José Lui s Santa, había participado en diferentes capacitaciones de salud ocupacional, en desarrollo de su vínculo contractual habido con CORTOLIMA, tales como, seguridad basada en el comportamiento, y autocuidado, inducción y reinducción de seguridad y salud en e l trabajo, es decir, que para la época de suscripción del último contrato de prestación de servicios, el fallecido señor Santa era conocedor de los protocolos de seguridad en el trabajo.
Precisó que de conformidad con el contrato de prestación de servicios No 312 de 2016, el contratista no podía salir a realizar visitas de campo, sino previa programación con el supervisor del mismo, que en el caso, lo era la señora Romelia Leonel Cruz; así mismo señaló que para el 12 de junio de 2016, no se había realizado reunión alguna con el señor José Santa y con el topógrafo Israel Moreno Cardozo para asignar programación de visitas, en tal sentido fueron dichos contratistas, quienes de manera irresponsable accedieron a la información de la opción de compra de la finca el Chupadero por parte de CORTOLIMA, hasta el punto de haber contactado a su propietario y haber coordinado con este su desplazamiento para el día 13 de junio de 2016.
Refirió que el extinto señor Santa, también tenía conocimiento de los protocolos de seguridad de la entidad, toda vez que desde su primera vinculación le asistía la obligación contractual de participar en las actividades de salud ocupacional y de cumplir con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.
Aseveró, que en el protocolo de seguridad vigente para el año 2016, se encuentra el de seguridad visita técnica, en donde claramente se advierte el
de cumplir con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.
Aseveró, que en el protocolo de seguridad vigente para el año 2016, se encuentra el de seguridad visita técnica, en donde claramente se advierte el deber de informar al jefe inmediato e interventor, la comisión de visita técnica a realizar, situación esta omitida tanto por el señor Santa, como por el Topógrafo, al haber realizado el desplazamiento al finca Chupaderos, desconociendo la obligación contractual de realizar conjuntamente con el supervisor, la programación semanal o mensual de visitas según las necesidades de
CORTOLIMA.
Indicó que una vez ocurrido el hecho catastrófico, la entidad dispuso por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, a reunirse de manera extraordinaria para designar los representantes que adelantarían la investigación del accidente de trabajo, dentro del marco de la Resolución No 1401 de 2007, para lo cual trasliteró algunas de las declaraciones rendidas dentro de la referida investigación.
Po último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 6 de 40
4.- La sentencia apelada (fls. 517-567 C.Ppal)
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de julio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que estaba plenamente acreditado en el plenario el daño antijurídico,
sentencia proferida el 07 de julio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que estaba plenamente acreditado en el plenario el daño antijurídico, pues el señor José Luis Santa falleció el 17 de junio de 2016, tal como se advierte en el registro civil de defunción y en el informe pericial de necropsia.
Aseveró empero que del material probatorio obrante en el plenario, se podía advertir que no se encontraba n acreditados los elementos de antijuricidad del daño y la imputación a la entidad, pues CORTOLIMA demostró que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, el contratista estaba obligado, entre otros, a contar con todos los elementos necesarios para realizar las visitas de campo, atendiendo las condiciones climáticas de los predios y de programar con el supervisor tales visitas, al igual que asistir a las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo brindadas por la entidad,
Adujo que no existía material probatorio alguno que permitiera evidenciar que la visita topográfica que inició el 13 de junio de 2016 estuviese programada por la accionada; sin embargo señaló, que la misma se realizó, pues fue programada por el señor Israel Moreno con el propietario del predio, sin que el extinto señor Santa acatara lo acordado para la medición topográfica, pues el plan de trabajo se acordó de manera gradual, acordándose que para el segundo día de medición se debería regresar a las 02:00 pm al punto de encuentro, a lo que hizo caso omiso el contratista fallecido, pues decidi ó de
plan de trabajo se acordó de manera gradual, acordándose que para el segundo día de medición se debería regresar a las 02:00 pm al punto de encuentro, a lo que hizo caso omiso el contratista fallecido, pues decidi ó de manera inconsulta, adentrarse al interior del predio sin conocerlo, y confiando en las indicaciones del guía del grupo, sin que tomara las precauciones del caso dada las difíciles condiciones climáticas y de terreno, lo que condujo a que se extraviara y que estuviera expuesto a frio extremo y mala alimentación, lo que finalmente provocaron su deceso.
Precisó que la decisión de la victima de realizar la visita sin haber estado previamente programada con la supervisora del contrato, y de ingresar a una zona desconocida a tomar una medición del ter reno en condiciones climáticas y de terreno adversas, evidenciaban su actuar negligente, irregular y omisivo, el cual fue determinante en la producción del daño alegado, siendo claro que tal situación era imprevisible e irresistible para la accionada, qu ien solo tuvo conocimiento de la visita fatídica al predio al recibir un llamado de un tercero, ya que ni siquiera en la Subdirección de Desarrollo Ambiental, se tenía conocimiento del desplazamiento hecho por los contratistas de Cortolima.
Adujo que las circunstancias expuestas en precedencia conllevaban al rompimiento del nexo causal, que pudiera establecerse entre el daño y el fallecimiento del señor José Luis Santa, configurándose así un eximente de responsabilidad como es el hecho exclusivo y determinante de la víctima.Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs.
responsabilidad como es el hecho exclusivo y determinante de la víctima.Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 7 de 40 5.- La apelación1.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando la revocatoria del fallo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la sentencia recurrida ponderó un acuerdo celebrado entre las partes por medio de un contrato de prestación de servicios, donde se desconocieron obligaciones de obligatorio cumplimiento para el empleador, emanadas d e una norma legal de ámbito internacional, como lo es el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Indicó que la legislación colombiana señalaba que le asistía responsabilidad al empleador de dotar de todos los medios existentes al trabajador, entendiéndose como tal al contratista, para que este pueda realizar una labor exitosa en condiciones dignas, proporcionándole las herramientas necesarias, idóneas para lograr su objetivo; en tal sentido señaló, que era deber de Cortolima, no sólo de capacitar a su empleado, sino de dotarlo de todos los medios físicos y electrónicos para llevar a cabo su labor, tal como lo dispone el Decreto 1072 de 2015, el cual considera fue trasgredido por la accionada y que influyó de manera categórica en la muerte del señor Josi Luis Santa.
Afirmó que la en la providencia impugnada no se hizo uso de las reglas de la sana crítica y el sentido común, pues tomó los diferentes testimonios allegados
manera categórica en la muerte del señor Josi Luis Santa.
Afirmó que la en la providencia impugnada no se hizo uso de las reglas de la sana crítica y el sentido común, pues tomó los diferentes testimonios allegados al proceso sin discriminar en su integridad su contenido, teni endo en cuenta que eran de funcionarios adscritos a Cortolima.
Manifestó que no existía certificación alguna que demostrara que al fallecido señor Santa o contratistas o empleados de Cortolima, les hubiesen prestado capacitación alguna en terrenos similares en lo que perdió la vida, con un clima que sobrepasaba los 3.500 metros sobre el nivel del mar, con lluvias y fríos extremos, paramos con vegetación espesa y terrenos inhóspitos.
Concluyó que de la testimonial recaudada podía inferirse que la comparecencia de la víctima en el terreno donde falleció, no obedeció al llamado de un tercero como equívocamente se manifiesto en la providencia impugnada, pues la presencia en dicho lugar obedeció a la orden emanada de su jefe inmediato, el topógrafo Israel Moreno, y éste a su vez había recibido la orden verbal de su jefe de desplazarse a la zona con su ayudante cadenero.
Reitero que la providencia censurada no valoró el material probatorio en debida forma, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el sentido común, dando credibilidad a testimonios amañados.
Finalmente indicó, que el hecho de que el fallecido señor Santa y el Topógrafo Israel Moreno, se hubiesen desplazado a realizar la labor sin ninguna orden oficial, ello no los hacía responsables de su prop io infortunio, por el contrario
Finalmente indicó, que el hecho de que el fallecido señor Santa y el Topógrafo Israel Moreno, se hubiesen desplazado a realizar la labor sin ninguna orden oficial, ello no los hacía responsables de su prop io infortunio, por el contrario dicha conducta demostraba su eficacia y lealtad con la entidad para la cual prestaban sus servicios.
1 Ver Expte JuzgadoRad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 8 de 40
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 07 de octubre de 2019 2 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 de octubre de 20203 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron los apoderados de ambos extremos litigiosos, reiterando los argumentos expuestos en la alzada y en la contestación de la demanda,
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que
sentencia proferida el 07 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor JOSE LUIS SANTA, o si, por el contrario, tal como lo consideró el Juez de instancia no se encuentra pro bada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que
perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de ene ro del 2000,
M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
2 Ver fol. 638 3 Ver fol. 659Rad. 73001-33-33-007-2017-00336-01 Reparación Directa Plasminia Santa Martínez y otros vs. CORTOLIMA Página 9 de 40 Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “ como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".4
La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artí culos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el
- y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artí culos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.5
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión
circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la
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