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TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00344-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00344-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01

Interno: 562/2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ANTECEDENTES El señor JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de obtener, mediante sentencia judicia l, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de obtener, mediante sentencia judicia l, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2474 de 2000,2737 de 2001,0745 de 2002 y 3552 de 2003, 4158 de 2004 por medio de los cuales se fijaron los salarios de los miembros de la fuerza pública y la Policía Nacional. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio No. 20173170929951MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 07 de junio de 2017 , por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional , negó en sede administrativa el reajuste de los salarios básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante de conformidad con el incremento del IPC desde 1997 hasta que se produjo el retiro del Ejercito Nacional, así como la modificación de la respectiva Hoja de servicios; nulidad del Oficio No. 0025615 consecutivo 2017-25615 del día 15 de mayo de 2017, expedido por la Caja de retiro de las fuerzas militares que negó la revisión de la base salarial aplicando el IPC desde el año 1997 hasta el 2004 y el reajuste de la asignación de retiro.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 2

Interno: 562/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el reajuste de la asignación de retiro.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 2

Interno: 562/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

Que, en consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas que modifiquen la hoja de servicios del demandante y proceda n a la revisión, reliquidación y reajuste del sueldo básico, conforme el IPC de los salarios devengados en actividad, para que la mesada pensional no pierda el poder adquisitivo teniendo en cuenta el porcentaje faltante de los años 1997 a 2004, junto con una nueva hoja de servicios. Que se ordene tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y computo de retroactividad (desde el día 18 de febrero de 2014 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte d el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, que se le reconocieron al demandante en su vida laboral. Que sobre las sumas reconocidas se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios.

prestaciones sociales, que se le reconocieron al demandante en su vida laboral. Que sobre las sumas reconocidas se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se ordene también a la entidad demandada CREMIL reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad desde los años 1997 hasta la fecha de retiro de la Institución del demandante, conforme con los Decretos de incremento de salario expedidos por el Gobierno Nacional y la asignación que realmente corresponde por ajustes e actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1997 a 2004 que afectaron el valor de la asignación que percibía. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor Juan Guillermo Rojas Ortiz, laboró al servicio del Ejército de Colombia y que percibe asignación de retiro desde el 04 de septiembre de 2009. Que el demandante laboró al servicio del Ejército de Colombia durante los años 1997 a 2004, periodo durante el cual, según lo afirma la parte demandante, el Gobierno Nacional realizó ajustes salariales a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Que los pensionados que perciben asignación de retiro demandaron los reajustes con base en la variación del IPC para los años de 1997, 1999 y 2002, y se les ampararon sus derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su

base en la variación del IPC para los años de 1997, 1999 y 2002, y se les ampararon sus derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su asignación de retiro, conservando así su poder adquisitivo, y que, al no aplicar esta reglaRadicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 3

Interno: 562/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

en el caso del actor, se estaría creando una discriminación y desigualdad frente a los ajustes salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública. Que, según el demandante, la incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional, al expedir los decretos que ordenaron el ajuste salarial a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas futuras del personal que estaba activo durante los años 1997 a 2004. Que, por esa razón, el demandante solicitó el 24 de abril de 2017, al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , la modificación de su hoja de servicios así como la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el año 1997 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena

reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el año 1997 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1997 a 2004, petición que fue resuelta de manera negativa por el Ministerio de Defensa mediante Oficio No.

20173170929951MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 07 de junio de 2017.

Que el 24 de abril de 2017 , el demandante solicitó también a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1997 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. 0025615 consecutivo 2017-25615 del día 15 de mayo de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículo s 1,2,3,5,6,13,25,42,44, 53 inciso 3 o. 150 numeral 10, y 220, Ley 4 de 1992, Decreto 122 de 1997, sentencias de la Corte Constitucional T-063

de 1995,T-418 de 1996, T -102 de 1995, T -710 de 1998, C -710 y 815 de 1999, C -1433 de 2000, c-1017 de 2003, C-862 de 2006, SU-595 de 1999. Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano, sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Señala que la Ley facultó al Gobierno Nacional, para que efectuaran los aumentos salariales de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, sin que en momento alguno se desmejoraran sus salarios y asignaciones de retiro. Sin embargo, durante el periodo comprendido entre los años 1997,1999 y 2002, el Gobierno Nacional desconoció tal determinación legal y aumentó los sueldos básicos de los miembros de la FFMM, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Agrega que, de conformidad con el principio constitucional del reajuste y movilidad del salario de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública, sin excepción, tienen derecho al ajuste de su salario teniendo en cuenta el fenómeno económico de la inflación, para que se garantice el poder adquisitivo real del dinero; por loRadicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 4

Interno: 562/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Interno: 562/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

tanto, considera que las entidades demandadas al no realizar los ajustes correspondientes transgreden la normatividad legal y constitucional vigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandada, señal ando que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares se realiza a través de Decretos del Gobierno Nacional, y si el demandante tiene inconformidad frente a los salarios que devengaba en servicio activo debe entonces demandar tales decretos, a la Fuerza a la que perteneció y/o al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto, la obligación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares surge a partir del reconocimiento de la asignación de retiro que, para el caso, tuvo lugar el día 18 de febrero de 2014 (fls. 231 a 238 cuaderno principal del expediente digitalizado) . Asegura que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede acceder a lo pretendido en tanto la solicitud de reajuste es anterior a la adquisición del estatus de retirado del Ejército Nacional y esa entidad liquida las partidas de acuerdo con las hojas de servicio que allega el Ministerio de Defensa - Ejército de Colombia. Propuso como excepci ones de mérito, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Ejército Nacional y esa entidad liquida las partidas de acuerdo con las hojas de servicio que allega el Ministerio de Defensa - Ejército de Colombia. Propuso como excepci ones de mérito, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA Y PRESCRIPCIÓN.

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA La apoderada judicial de la entidad se pronunció en término oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe causal de nulidad sobre el acto administrativo (fls. 250 a 288 cuaderno principal del expediente digitalizado). Agrega que no es procedente la inaplicación solicitada por el demandante y que contrario a lo aseverado por el demandante, lo devengado en actividad fue lo determinado según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Agrega que, respecto a la asignación de retiro , se aplica el principio de oscilación que dispone que se liquida tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de personal en actividad para cada grado y que el personal de la Fuerza Pública recibe prestaciones y partidas que no son del común, sino exclusivas de este régimen de excepción, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretadas por el Gobierno Nacional no viola el principio de igualdad ni de favorabilidad. Menciona que no es procedente el reajuste y reliquidación de los salarios percibidos durante los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta como base el incremento del IPC, por cuanto para esa época el actor no contaba con asignación de retiro emolumento que solo

durante los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta como base el incremento del IPC, por cuanto para esa época el actor no contaba con asignación de retiro emolumento que solo es procedente para pensionados y se encuentra probado que para los años 1997 a 2004, el actor se encontraba en actividad.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 5

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Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

Propuso como excepción de mérito la LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el día 15 de junio de 2021 , en la cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas y denominadas FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y PRESCRIPCIÓN, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora , fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 219 a 261 cuaderno principal del expediente digitalizado) Para arribar a tal conclusión, en primera medida, analizó el marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública, considerando luego que el accionante no tiene derecho al reajuste del salario y a la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC durante

fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública, considerando luego que el accionante no tiene derecho al reajuste del salario y a la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC durante los años 1997 a 2004, pues el beneficio contemplado en esa norma solo es aplicable para el personal que estuviese gozando de una pensión de jubilación o de asignación de retiro durante ese periodo y no para los que estuvieran percibiendo el salario en servicio activo. Manifestó que no existe principio o precepto legal alguno que permita la aplicación retroactiva de la normativa señalada por la parte demandante, para reajustar la asignación de retiro, siendo regla general que los mismos rigen hacia el futuro, sin que por esta razón se pueda predicar vulneración a los principios de favorabilidad e igualdad. Estimó igualmente, que el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable al salario básico en actividad, razón por la cual, es imposible el reajuste en la asignación básica del personal de la fuerza pública en los términos pretendidos por el demandante, toda vez que están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para det erminar el monto que devengarán sus empleados anualmente, impidiendo así recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

en los que se fijan las pautas para det erminar el monto que devengarán sus empleados anualmente, impidiendo así recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente, sin considerar necesario pronunciarse frente a las excepciones mixtas planteadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que la Juez de instancia, desconoció que las reliquidaciones de los sueldos básicos deprecadas en las pretensiones de la demanda se podían determinar a la luz de disposiciones jurídicas distintas e independientes de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995 ( folios 219 a 261 del expediente digital).Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 6

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Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

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FUERZAS MILITARES

De igual forma, consideró que la Juez de primera instancia, no brindó motivación ni análisis respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo del Estado aportados al trámite del proceso, argumentos que manifiesta fueron

análisis respecto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo del Estado aportados al trámite del proceso, argumentos que manifiesta fueron señalados de manera expresa en el acápite del libelo introductorio denominado “CONCEPTO DE LA VIOL ACIÓN” como sustento jurisprudencial de las razones y planteamientos que apoyaron las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impetradas en la demanda, pese a que , por esa razón, le correspondía al A Quo efectuar su análisis y estudio en aplicación al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Considera que la Juez de primera instancia desconoció que la prueba documental obrante en el proceso demuestra que el monto de los sueldos básicos percibidos desde 1997 hasta 2004 por el actor han sido fijados en un valor inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales establecidos por el Gobierno Nacional para aquellos años; circunstancia que considera hace procedente la revisión de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional hasta alcanzar el porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Reprocha que el A-quo, haya desconocido que en la determinación del límite de los dos salarios mínimos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo debe tenerse presente el monto de la asignación básica pues, tal como lo plantea la sentencia

Reprocha que el A-quo, haya desconocido que en la determinación del límite de los dos salarios mínimos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo debe tenerse presente el monto de la asignación básica pues, tal como lo plantea la sentencia de primer grado, ningún servidor público estaría incluido en esa prerrogativa. Agrega que el juzgador de instancia desconoció el deber de dar aplicación a la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho a la igualdad y al derecho a la protección judicial. Respecto a la condena en costas, indicó que el AQuo desconoció que en el presente caso no estaban acreditados los presupuestos axiológicos para imponer condena en costas a la parte demandante, en tanto la entidad demandada no ha incurrido en costas procesales, situación que genera la exoneración de costas, citando como apoyo de su petición la s sentencias del Consejo de Estado del 18 de Febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 66001233300020120006001 (2681-2013), sentencia del 19 de Enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado N° 25000234200020120070101(4583-2013), entre otras. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 09 de agosto de 2 0211, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 09 de agosto de 2 0211, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público en relación con su concepto, dentro de la oportunidad debida.

1 Documento 006_ expediente digital Tribunal.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 7

Interno: 562/2021

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Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron

Ibagué el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año s 1997 a 2004 y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción de las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante , o si por el contrario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Fuerza Pública, y de acuerdo con la normatividad que año a año expide el Presidente de la Republica quien es el único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento el demandante, por lo que el actuar de la demandada no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce el Juez de primera instancia. De igual manera, en el caso de concluir que le asiste razón a la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios del demandante y en consecuencia si debe incrementarse por parte de la Caja de ret iro de las Fuerzas Militares la asignación de retiro que disfruta y que le fue reconocida por dicha entidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, no le asiste razón al recurrente pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, porque la parte actora

entidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, no le asiste razón al recurrente pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción de las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1997 hasta el año 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, atendiendo además a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación delRadicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 8

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Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

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FUERZAS MILITARES

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

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régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La Ley 4ª de 1992 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:(…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala).

artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). Desde la óptica de la Ley 4 de 1992, se advierte que uno de sus propósitos, al ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, para lo cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social c reó, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente h asta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única2. En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de

2 Sentencia 29 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de ESTADO, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00344-01 9

Interno: 562/2021

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Demandante: JUAN GUILLERMO ROJAS ORTIZ

Demandadas: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS

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retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo, como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado porque, en aplicación del sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.3 En ese contexto legal, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del 835 nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados P

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