TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00346-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00346-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2017-00346-01
Interno: No. 00552-2022
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ
Demandado: HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO
TOLIMA E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 07 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el
ANTONIO TOLIMA E.S.E., con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el 25 de abril de 2017, mediante el cual se resuelve la petición de abril 05 de 2017 radicado el 0 8 de abril del mismo año, negando el reconocimiento de la relación laboral reclamada y el pago de las prestaciones sociales.
1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las form alidades que entre el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E y ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ se configuró una verdadera relaci ón laboral subordinada para el periodo comprendido entre el 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
1.3. Como consecuencia de la decl aración de nulidad, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor de la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 201 6 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones,
1 Ver anexo 01 fols. 93-98 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01
ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E.
RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 2 bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido dere cho.
1.3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 tales como auxilio de cesantías, intereses a las bonificaciones y demás emolumentos cesantías, primas, vacaciones, prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de se guridad social integral a que hubiese tenido derecho.
1.4. Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandant e comprendido entre el 01 DE JUNTO (SIC) DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 o el que resulte probado en el proceso.
1.5. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.
1.6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión
autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.
1.6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la sanción por no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.
1.7. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que d ebió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.
1.8. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E. S.E efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.9. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.10. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “2.1. EI HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. (sic) DE SAN ANTONIOTOLIMA en desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios. 2.2. La entidad prestadora de servicios de salud HOSPITAL LA
TOLIMA en desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios. 2.2. La entidad prestadora de servicios de salud HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. (sic) DE SAN ANTONIO TOLIMA, con el fin de atender las nece sidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, contrat6 (sic) a través de diferentes co operativas, sociedades anónimas simplificadas, empresas de servicios temporales y otras personasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 3 jurídicas , el personal capacitado pa ra ejecutar labores relacionadas con los diferentes procesos asistenciales de la Entidad encargada de ofrecer servicios de salud del primer nivel. 2.3. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , presto sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA, a través de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE S ERVICIOS , VINCULACION CON COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Y SOCIEDAD ES COMERCIALES desde el 01 DE JUNTO (SIC) DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016. 2.4. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ prest6 (sic) sus servicios como
DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016. 2.4. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ prest6 (sic) sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD de manera personal y directa e ininterrumpida al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. (sic) DE SAN ANTONIO TOLIMA, a pesar de la vinculación a través de diversos contratos de asociación, prestación de servic ios asistenciales o vinculación con empresas de servicios temporales o con sociedades anónimas simplificadas . 2.5. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ presto (sic) sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL L A MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, desde el 01 DE JUNIO DE 201 2 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, de manera directa, personal e ininterrumpida, en la institución hospitalaria, atendiendo para tal fin las ins trucciones que le fueron impartidas por el per sonal del Hospital en relación con el desarrollo de las actividades, turnos y horarios. 2.6. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , en desarrollo de los contratos suscritos con las entidades del sector cooperativo, desempeño las actividades que le fueron enc argadas por el hospital como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD , las cuales eran cumplidas directamente en la institución hospitalaria, bajo los parámetros establecidos por el Hospital y de acuerdo a las instrucciones que le eran impa rtidas par (sic) la Empresa Social del Estado.
Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD , las cuales eran cumplidas directamente en la institución hospitalaria, bajo los parámetros establecidos por el Hospital y de acuerdo a las instrucciones que le eran impa rtidas par (sic) la Empresa Social del Estado. 2.7. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , desarrollo las siguientes actividades en el HOSPITAL L A MISERICORDIA E.SE. (sic) DE SAN ANTONIO TOLIMA: tomar signos vitales, prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en la institución o sus dependencias, administrar medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de atención a la salud, inyectología , nebulizaciones, toma de exáme nes y muestras propios de los servicios del primer nivel. 2.8. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , realizó las actividades que le fueron encargadas como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL, cumpliendo para ello los turn os y horarios asignados por el hospital. 2.9. El Hospital suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones desempeñada por mi poderdante y le asigno lugar de trabajo. 2.10. Mi poderdante debía solicitar permisos con el fin de ausen tarse de su lugar de trabajo o para el cambio de turnos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 4
ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E.
RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 4 2.11. A mi mandante se le efectuaban llamados de atención relacionados con el desarrollo de sus actividades en el hospital 2.12. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , atendió de manera directa las fun ciones que le fueron encargadas por el hospital, exigiéndosele cumplir entre el 01 DE JUNIO DE 201 2 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, horario extra y/o suplementario. 2.13. La señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , durante el periodo comprendido entre 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial, según las actividades que fueron asignadas por el Hospital. 2.14. La vinculación de la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a través de actos cooperativos, contratos de prestación de servicios asistenciales , empresas de servicios temporales o sociedades del sector comercial, para la ejecución de labores propias de la ent idad como son las de AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD, desconoce los derechos laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho. 2.15. ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios y actos cooperativos en los cuales se pactó
prestacionales a los cuales tiene derecho. 2.15. ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios y actos cooperativos en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades y autogobierno , en diversas oportunidades se le exigió permanecer en su lugar de trabajo debiendo mediar permiso para a usentarse. 2.16. ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios y actos cooperativos en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades y autogobierno , se le exigió el cumpl imiento del horario y turnos en el lugar de trabajo asignado. 2.17. Entre el HOSPITAL y mi mandante, en virtud del principio d e primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordinada y continuada, sin que existiera independencia para tal fin. 2.18. La vinculación de ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a través de contratos de prestación de servicios, actos cooperativos y sociedades de servicios temporales y del sector comercial, desconoce los derechos laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho, los cuales por mandato constitucionales son irrenunciables. 2.19. El desarrollo de las actividades por ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , a pesar de que por la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y contratos de asociación está implícita la independencia , autogobierno y la ausencia de subordinación laboral, su gestión no estuvo
pesar de que por la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y contratos de asociación está implícita la independencia , autogobierno y la ausencia de subordinación laboral, su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las i nstrucciones imp artidas por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO. 2.20. ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ , al prestar de manera directa, continuada, personal y subordinada, sus servicios al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO, tiene derecho a percibir a título d eMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 5 indemnización las asignaciones salariales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos del nivel territorial. 2.21. Mi mandante para el periodo comprendido entre el 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área asistencial, cumpliendo las labores que le fueran asignadas por el Hospital, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de Cesantías, intereses a la s cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho con
anuales, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho con ocasión del desarrollo de sus actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial del Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima. 2.22. Por el periodo que mi mandante se desempe ñó ejecutando las actividades en et (sic) HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. SAN ANTONIO no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, de conformidad con las previsiones co ntenidas en la Ley 100 de 1.993. 2.23. ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ present o (sic) el 08 de abril de 2017 reclamación administrativa con el fin de que el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO reconociera la relación laboral estructurada entre la demandante y la demandante, y liquidará y efectu ara el pago de las prestaciones socia les causadas para el periodo comprendido del 01 DE JUNIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 conforme al Decreto 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 196 y 1919 de 2002. 2.24. EI HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTON IO mediante oficio sin fecha de abril 25 de 2017, dio respuesta a la petición presentada por la demandante negando las peticiones efectuadas considerando que durante la relación contractual no acaecieron los elementos propios de una relación laboral.
sin fecha de abril 25 de 2017, dio respuesta a la petición presentada por la demandante negando las peticiones efectuadas considerando que durante la relación contractual no acaecieron los elementos propios de una relación laboral. 2.25. Como quiera que no se otorgaron recu rsos en los términos del Código Contencioso la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada. 2.26. La decisión contenida en el acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO, trans grede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en el artículo 25 y 53 de nuestra Carta Magna. 2.27. El acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E – SAN ANTONIO, cuya nulidad se solicita, se encuentra falsamente motivado por cuanto, para todos los efectos, se concretaron los elementos propios de una relación laboral como es la subordinac ión, el desarrollo personal de una actividad y la remuneración de la misma.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según constancia secretarial obrante en folio 90 del cuaderno principal 001, se indicó que la entidad demandada guardo silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 6
SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2022, resolvió:
INT.00552-2022 6
SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo oficio sin número del 25 de abril de 2017, expedido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO – TOLIMA, mediante el cual resolvió la petición del 05 de abril de 2017 radicada el 8 de ese mismo mes y año, negando el reconocimiento de la relación laboral reclamada y el pago de las prestaciones sociales de la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de car ácter laboral entre la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO – TOLIMA a reconocer y pagar a ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, tales como auxilio d e cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y de más emolumentos prestacionales de que trata el decreto 1919 de 2002, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.
bonificaciones y de más emolumentos prestacionales de que trata el decreto 1919 de 2002, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios. En lo que tiene que ver con los aportes a salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciem bre de 2016, siempre y cuando la señora ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ demuestre que asumió esa carga.
CUARTO: Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A QUINTO: DAR cumplimiento a la sent encia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la parte demandante, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en cos tas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.
NOVENO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circula r DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circula r DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.
2 Ver anexo 019 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 7
DECIMO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…)
“En cuanto a la prestación personal del servicio, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante celebró los contratos de prestación de servicio con el mentado hospital (v. nums. 4.3.1.1 y 4.3.1.3) para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería; así como también, que dicha labor no fue desarrollada de forma transitoria, en especial, cuando el mismo hospital señala la necesidad de celebrar los contratos mientras se da viabilidad a una planta definitiva, es decir que no se trata de una actividad temporal, máxime cuando en la entidad demandada se encuentra el cargo Auxiliar Área Salud que tiene una finalidad similar a la de los contratos (v. núm. 4.3.1.4).
Así mismo, se debe señalar en cuanto a la temporalidad y la solución de continuidad, que la demandante estuvo desarrollando un objeto y funciones similares en cada contrato, desde el 1 de junio de 2012, lo cual es un indicio del
Así mismo, se debe señalar en cuanto a la temporalidad y la solución de continuidad, que la demandante estuvo desarrollando un objeto y funciones similares en cada contrato, desde el 1 de junio de 2012, lo cual es un indicio del carácter permanente de sus funciones (v. nums. 4.3.1.1 y 4.3.1.3 ), por lo que se vislumbra la extensión de la relación contractual que se distribuyó en diferentes contratos celebrados de manera sucesiva, exceptuando el periodo del 1 de junio de 2013 al 31 de octubre de 2014, en donde no existió vinculación contractual conforme a lo certificado por el Hospital.
Respecto de la contraprestación, esta se determina de los honorarios estipulados en los distintos contratos, entendida como la remuneración pactada por el servicio prestado, que le era pagada de forma mensual y se encuentra acreditada con los comprobantes de pago y demás documentos en donde se establecen los honorarios adeudados (v. núm. 4.3.1.5).
En relación con la subordinación como último elemento, la jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado como indicios o circunstancias para determinarla: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección o control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas correspondan a las que tienen asignadas servidores de planta.
En el presente caso, la parte demandante aporta como documentales para acreditar estas circunstancias, los cuadros de turno, los manuales de funciones en donde se encuentra previsto el cargo y del testimonio recibido del que se desprende que la demandante era l a única persona que desempeñaba sus activid ades en el
acreditar estas circunstancias, los cuadros de turno, los manuales de funciones en donde se encuentra previsto el cargo y del testimonio recibido del que se desprende que la demandante era l a única persona que desempeñaba sus activid ades en el centro de salud de Playarrica (v. nums. 4.3.1.2, 4.3.1.4 y 4.3.1.6), de lo cual no es posible inferir que la actividad hubiere sido temporal e independiente, por el contrario, se observa que para que la demandante desarrollara su labor debía someterse al cumplimiento de horario y/o turnos que traspasa la coordinación de actividades entre contratista y contratante, estaba direccionada por parte del Hospital para ejercer su actividad y estaba a cargo del puesto de salud rural como única auxiliar de enfermería.
Así las cosas, se encuentran desfiguradas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, quedando así acreditado el elemento de la subordinación, pues en efecto, la labor realizada por la accionante se dio con sujeción absoluta a las directrices impartidas por la jefe de su área y de talento humano del Hospital de conformidad a lo probado en el plenario.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 8
LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
INT.00552-2022 8
LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 07 de junio de 2022, para lo cual expuso:
“Conforme a las pruebas, es decir, los contratos que obran en el proceso, que es la verdad verdadera del acontecer contractual, existente entre las partes en conflicto, se tiene que, existe un período superior a treinta (30) días hábiles entre la s fechas de terminación y la de inicio entre un pacto de voluntades y otro, por ende, ha operado el fenómeno de la solución de continuidad, como es el caso el interregno comprendido del 1 de junio de 2013 al 31 de octubre de 2014.
Como está con el plenar io existente, los procesos contractuales de la demandante para con el Hospital demandado, no tuvieron la continuidad, permanencia, ya que tuvieron interrupciones. (…)
De lo anterior no se advierte la subordinación continuada, debido a que los declarantes coinciden al dar cuenta del vínculo contractual existente entre la accionante y la entidad demandada, del horario de ingreso y el de salida del lugar de trabajo, de los honorarios pactados y que el tipo de vinculación con la entidad fue por medio de contrato de prestación de servicios, sin embargo, ninguno de ellos indicó las actuaciones de subordinación a las que se refiere la demandante. (…)
Tampoco se comparte la decisión u orden del Juzgado de conocimiento en primera instancia, de ordenar el pago de los aportes en seguridad social, al demandante, o
indicó las actuaciones de subordinación a las que se refiere la demandante. (…)
Tampoco se comparte la decisión u orden del Juzgado de conocimiento en primera instancia, de ordenar el pago de los aportes en seguridad social, al demandante, o cotización al respectivo fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes a pensión por el tiempo que la misma laboró bajo la mo dalidad de prestación de servicios; por cuanto, el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda con sentencia del 6 de mayo de 2021, con Ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, dijo al respecto lo siguiente: “En lo referente a la devolución de los ap ortes efectuados por el reclamante a salud, pensión y riesgos laborales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, por lo que, dado que la providencia apelada no es clara en ese punto, será adicionada en el sentido de precisar que no hay lugar a tal devolución.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 2 6 de agosto de 2022 (anexo 6 exp. digital Tribunal Adtivo.),
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 2 6 de agosto de 2022 (anexo 6 exp. digital Tribunal Adtivo.), consecutivamente, el 27 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
3 Ver anexo 022 de la carpeta Juzgado del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERIKA ZULAY DUQUE ALVAREZ Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE SAN ANTONIO TOLIMA E .S.E. RAD.00346-17-01 INT.00552-2022 9 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Ad ministrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser
sentencias proferidas por los Jueces Ad ministrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro
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