TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00352-02-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00352-02-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2017-00352-02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Demandado:
Tema:
DIANNY MARCELA CAPERA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCION ADMINISTRATIVA GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
Mesada 14
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones - Declaraciones y Condenas. (fls. 150-180).
“(…)
PRIMERO: Que en desarrollo del principio de igualdad se esté conforme al acta del 22 de abril de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, Grupo de prestaciones sociales ordena la reanudación y pago de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública que no se les venía cancelando y que tienen derecho conforme a la nueva interpretación que hacen del acto legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos No. OFI17cancelando y que tienen derecho conforme a la nueva interpretación que hacen del acto legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos No. OFI1779002, OFI17-79003, OFI17-79004, OFI17-79005, OFI17-79006, OFI17-79007, OFI17-79008, OFI17 -79009, OFI17 -79010 y OFI17 -79011 MDNSGDAGPSAP DEL 18 de septiembre de 2017, signado por la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO mediante la cual no accede a la petición referente al reconocimiento y pago de la mesada 14 para mis poderdantes en su condición de pensionados de la Fuerza Pública y a lo establecido en el acta del 22 de abril de 2014 mediante la cual reanuda el pago de dicha prestación a quienes se las venia negando.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa - Dirección Administrativagrupo de prestaciones sociales, reconocer y pagar la mesada 14 o prima de mitad de año a cada uno de mis mandantes de forma individual y como parte de sus pensiones, en las mismas circunstancias en que se ordenó pagar para el resto de personal de la Fuerza Pública a quienes si se les reconoce desde el 22 de abril de 2014.
CUARTO: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Administrativagrupo de prestaciones sociales cancele a cada uno de los demandantes los dineros dejados de pagar por concepto de la mesada 14. Lo anterior teniendo en cuenta la fecha en que obtuvieron el derecho a su pensión individual y para los más antiguos se incluya el derecho a los años retroactivos
demandantes los dineros dejados de pagar por concepto de la mesada 14. Lo anterior teniendo en cuenta la fecha en que obtuvieron el derecho a su pensión individual y para los más antiguos se incluya el derecho a los años retroactivos reconocidos desde el acta del 22 de abril de 2014, (2011,2012,2013) y en adelante para todos como parte de su pensión.73001-33-33-007-2017-00352-02
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QUINTO: Que la Nación Ministerio de Defensa NacionalDirección AdministrativaGrupo de Prestaciones sociales paguen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación.
SEXTO: Que la Nación Ministerio de Defensa NacionalDirección AdministrativaGrupo de Prestaciones Sociales paguen la indexación sobre las sumas adeudadas.
SEPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.
2.- Fundamentos fácticos (fols.).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- Que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para obtener la Pensión de Jubilació n dentro del régimen especial, D ecreto ley 1214 de 1990 artículo 98, los demandantes fueron retirados del servicio activo y se les otorgó su pensión vitalicia de jubilación por cuenta del Ministerio de
Defensa Nacional, así:
Capera Ávila Dianny Marcela Resolución 4314 15/11/2013
1990 artículo 98, los demandantes fueron retirados del servicio activo y se les otorgó su pensión vitalicia de jubilación por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional, así:
Capera Ávila Dianny Marcela Resolución 4314 15/11/2013 Fonseca Castillo Maritza del Pilar Resolución 201 22/01/2014 Galindez Fuentes Yolanda Resolución 6450 31/08/2012 Gil Gómez Dennis Mireya Resolución 2627 26/07/2010 Méndez Granobles Damaris Resolución 3032 19/06/2014 Quiroga Murillo Alba Cristina Resolución 1123 13/03/2013 Sánchez Martínez Dino Luis Resolución 2033 14/05/2014 Torres Trujillo Doris Resolución 1077 17/03/2014
- Que los demandantes fueron pensionados dentro del régimen establecido en el Decreto ley 1214 de 1990 y en aquellas pensiones otorgadas después del 31 de julio de 2010 se consigna expresamente en su parte motiva, que según el acto legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 habían expirado todos los regímenes especiales, exceptuados y distintos al establecido en el sistema general de pensiones, sin embargo, se mantiene el de la Fuerza Pública y el del presidente de la República.
- Que a partir del 22 de abril de 2014 mediante acta de reconocimie nto y reanudación de mesada 14, la accionada cambio de criterio, y ordenó pagar la mesada 14 al grup o de pensionados a quien se la venia negando, ordenando inclusive el pago de manera retroactiva.
reanudación de mesada 14, la accionada cambio de criterio, y ordenó pagar la mesada 14 al grup o de pensionados a quien se la venia negando, ordenando inclusive el pago de manera retroactiva.
- Que a pesar que los demandantes solicitaron el pago de la mesada 14, no se les ha pagado desde que se pensionaron, ni se les ha reconocido la mesada adicional o mesada 14 hasta la fecha, pese a que se pensionaron dentro de uno de los regímenes pensiónales de la Fuerza Pública y están en las mismas circunstancias que los pensionados a quienes si se les paga en virtud del acta del 22 de abril de 2014.
3.- Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa –Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales (fls. 245-639)
Dentro de la oportunidad legal, el vocero judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de l as pretensiones incoadas por los accionantes.
Indicó que, la mesada 14 es esa mesada adicional que reciben los pensionados a mitad de año y que a diferencia de las primas de los trabajadores no es medio sueldo, sino una mesada completa.73001-33-33-007-2017-00352-02
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Señaló que, solo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba cons olidado al momento de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, esto es, al 25 de julio de 2005, tienen derecho a percibir la mesada
Señaló que, solo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba cons olidado al momento de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, esto es, al 25 de julio de 2005, tienen derecho a percibir la mesada catorce-14-, la cual resulta ser, sin duda alguna, un derecho adquirido solo para aquellos que en la entrada en vigencia del acto legislativo se encontraban disfrutando de la pensión o tenían consolidado su derecho pensional; y solo por vía de excepción determinadas personas que consolidaron su derecho pensional luego del 26 de julio de 2005 podrán percibir la mesad a catorce, y se trata de aquell as personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos.
Aseveró que, cada uno de los actores ostentan la calidad de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, pero no tienen derecho a la mesada 14, ya que su status pensional, ocurrió con posterioridad a la expedición de la norma y tampoco se enmarcan dentro de la excepción, esto es, la cuantía de su pensión, toda v ez que esta es superior a los tres salarios mínimos.
Agregó que dado la calidad que ostentan los actores ( personal civil) y su estatus pensional, no es posible aplicar la mesada 14, toda vez que, al ser un beneficio universal, fue eliminado por la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005).
Por ultimo concluy ò señalando que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias
Por ultimo concluy ò señalando que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, que alega la parte demandante.
Propuso como excepciones las que denominó, “legalidad de los actos acusados” y la de “prescripción de las mesadas pensionales”.
4.- La sentencia apelada (Fols. 683-693)
Mediante sentencia calendada el 06 de marzo de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los siguientes términos:
Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia para los funcionarios de la Fuerza Pública, señaló que la mesada adicional de junio era un beneficio previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así mismo el artículo 279 ibídem estableció los sectores exceptuados de tal mesada pensional, entre los cuales se encontraban los miembros de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, salvo que hubieran sido vinculados a partir de la vigencia de la mentada Ley, es decir a partir del 23 de diciembre de
1993. Sin embargo, el legislador mediante la Ley 238 de 1995 en su artículo 1º, amplió los sujetos titulares de la susodicha mesada, incluyendo como beneficiarios a los sectores excluidos por el artículo 279 ibídem.
Con posterioridad el legislador reformó la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No 01 de 2005, estableciendo una norma general para los pensionados
a los sectores excluidos por el artículo 279 ibídem.
Con posterioridad el legislador reformó la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No 01 de 2005, estableciendo una norma general para los pensionados que adquieran su estatus a partir de la expedición del mencionado Acto Legislativo, en el sentido que los pensionados reciban no más de 13 mesadas anuales, con la excepción de a quellos pensionados cuya mesada sea inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Manifestó que la mesada adicional de mitad de año o la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se ha eliminado del ordenamiento jurídico, y solo podrá ser devengada por los pensionados que adquieran su estatus pensional con la anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y excepcionalmente para los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.73001-33-33-007-2017-00352-02
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Precisó que coexisten regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil, como para los uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas situaciones, toda vez que, si bien son personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la
personal civil, como para los uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas situaciones, toda vez que, si bien son personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la normativa regula situaciones de hecho claramente diferentes.
Por ultimó concluyó que, no se encuentra probada la vulneración al derecho a la igualdad del personal civil frente al pe rsonal uniformado de las Fuerzas Militares, en consecuencia, los actos administrativos acusados no vulneran el mentado derecho fundamental, y por lo tanto, su presunción de legalidad se mantiene incólume, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación (fls. 163-166).
Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, argumentando que se equivoca la juez de instancia al confundir el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que ingresaron a partir de la entrada en vigencia del artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el personal con régimen especial denominado 1214 de 1990 del cual hacen parte los demandantes.
Lo anterior, dado que el personal antiguo a la ley 100 de 1993, tenían un régimen especial diferente a quienes se vincularon a esas instituciones en el que por disposiciones legales estaban sometidos a Justicia Militar y mando, pues es a partir de la nueva Constitución y luego con la Ley 100 de 1993, que este personal se excluyó de ser un régimen especial, sacándolo de la línea de mando, de la disciplina militar y de la Justicia Militar que venían gobernándolos por mandato del
de la nueva Constitución y luego con la Ley 100 de 1993, que este personal se excluyó de ser un régimen especial, sacándolo de la línea de mando, de la disciplina militar y de la Justicia Militar que venían gobernándolos por mandato del Decreto 094 de 1958 cuando el país estaba en estado de sitio y era gobernado por una junta militar.
Aseveró que, la operación que se hace entonces en la sentencia, al comparar las fechas de las pensiones otorgadas a los demandantes, su cuantía y lo que dice el Acto Legislativo 01 de 200 5 en su inciso octavo y su parágrafo sexto tran sitorio, para resolver la litis sobran, ya que ese no era el problema jurídico a resolver, pues lo pretendido es determinar si es o no viable, aplicar el derecho de igualdad a los demandantes, frente al personal uniformado y el trato que se les da a ellos respecto de la mesada 14.
Afirmó que, el personal uniformado y el no uniformado o personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía guardan similitudes y a la vez grandes diferencias, por lo que no son iguales en muchos aspectos, pero sí que todos son fuerza pública y que frente a la mesada 14 son iguales.
Argumentó que, el Ministerio de Defensa no puede ser incoherente al pretender justificar el pago de la mesada 14 a su personal uniformado con una teoría y negarlo a otros de sus pensionados con argumentos confusos que solo demuestran que tiene un doble rasero para beneficiar a algunos e ignorar a otros.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió el recurso interpuesto por el
que tiene un doble rasero para beneficiar a algunos e ignorar a otros.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 27 de abril próximo pasado, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad a la que concurrió el vocero judicial de la parte accionante y la entidad accionada, quienes reiteraron en todos sus apartes, lo manifestado en el recurso de apelación, y la contestación de la demanda, respectivamente.73001-33-33-007-2017-00352-02
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Por su parte el Ministerio Público conceptuó que l a parte demandante es consciente de la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo que el status pensional lo adquirieron con posterioridad a la vigencia de la mencionada norma constitucional, y que en materia de mesada 14 no se encuentran tampoco amparados por el régimen de transición que estableció la disposición constitucional.
Pese lo anterior, lo pretendido por la parte demandante es apelar al principio de igualdad y reclamar también para ellos el pago de la mesada 14 activada por el Ministerio de Defensa para el personal uniformado que adquirió derecho a pensión.
Pese lo anterior, lo pretendido por la parte demandante es apelar al principio de igualdad y reclamar también para ellos el pago de la mesada 14 activada por el Ministerio de Defensa para el personal uniformado que adquirió derecho a pensión.
Al respecto, señaló que el personal civil de la Fuerza Pública tiene un régimen pensional distinto al personal uniformado; y como se ha indicado, en Colombia a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la expiración de su régimen de transición, ningún pensionado puede percib ir más de 13 mesadas al año; incluido el personal uniformado de la Fuerza Pública y el Presidente de la República. Por lo que no es posible predicar igualdad, en primer lugar, cuando no se cumplen los requisitos o elementos del test de igualdad; y , en segundo lugar, cuando la igualdad se predica respecto a situaciones reconocidas desconociendo el ordenamiento constitucional.
Por lo anterior, solicitó CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada, que NIEGA en su totalidad las pretensiones de la demanda.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Fondo de la controversia
apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Fondo de la controversia
En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si a los accionantes le a siste el derecho a percibir la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la excepción que expresa el Acto Legislativo No 01 de 2005 que eliminó de la vida jurídica la mesada catorce (14), apelando al principio de igualdad entre el personal civil y el personal uniformado del Ministerio de Defensa de las Fuerza Pública.
Ahora bien, en aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14 peticionada por la parte demandante. 2.1 Naturaleza y origen de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social, el cual consagró en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida también como la mesada catorce. Al respecto, indica la norma en cita:73001-33-33-007-2017-00352-02
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ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en t odos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
La H. Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma en comento, determinó que la limitación en el reconocimiento de la mesada adicional sólo para los pensionados que hayan adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1988 constituía una condición discriminatoria injustificada, por lo que
en comento, determinó que la limitación en el reconocimiento de la mesada adicional sólo para los pensionados que hayan adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1988 constituía una condición discriminatoria injustificada, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988” , lo cual permitió que los pensionados que adquirieron su derecho con posterioridad a la fecha referida, también pudieran acceder al pago de esta prestación. Al respecto, indicó el Máximo
Tribunal Constitucional:
“Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discrim inaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la
otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las p ensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.1
Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció cuáles serían los sectores que se exceptuarían de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales, en virtud, de la misma, no les resultaba aplicable el contenido
1 Corte Constitucional. Sentencia C-409 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.73001-33-33-007-2017-00352-02
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Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.73001-33-33-007-2017-00352-02
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del artículo 142 ibídem, entre otros los miembros de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley.
Pese a lo anterior, a través del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el legislador amplió los sujetos titulares de la mesada adicional del artí culo 142 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como beneficiarios a los sectores excluidos por el artículo 279 ídem. Al respecto, indica la Ley 238 de 1995:
“ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"PARÁGRAFO 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Sobre los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional2 señaló:
“La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así
Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente).
Con respecto a la procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que:
"La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
"El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."
De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza
2 Corte Constitucional. Sentencia C665 del 28 de noviembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. . Hernando Herrera Vergara.73001-33-33-007-2017-00352-02
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Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1
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