TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00365-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00365-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Enrique Gutiérrez Ospitia Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-007-2017-00365-02
Interno: 2024-1195
Demandante: Enrique Gutiérrez Ospitia
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de l Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el articulo 1 del Decreto 0383 del 2013 , en concreto, lo que señala “ constituirá únicamente factor salaria para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en
Salud.”.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N ro.
DESAJ18017-3258 del 31 de agosto del año 2017, expedido por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por de la cu al se resuelve una petici6n de reconocimiento y cancelación de inclusion de la bonificaci6n judicial como factor salarial dentro de la liquidacion de las prestaciones sociales del señor Enrique Gutiérrez Ospitia.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Se reconozca al demandante la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Enrique Gutiérrez Ospitia Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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intereses a las cesantías, prima de produc tividad, bonificación por servicios, y demás emolumentos prestacionales.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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intereses a las cesantías, prima de produc tividad, bonificación por servicios, y demás emolumentos prestacionales.
2. Se reliquiden las prestaciones sociales , tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios, y demás derechos laborales, desde el 1 de enero de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial , de forma indexada.
3. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 187 de la ley 1437 de
2011.
Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte demandante de manera
sintetizada dispuso:
1. El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de enero de
2016.
2. El demandante ha permanecido vinculado a la Rama Judicial de manera continua y permanente durante ese lapso, y en la actualidad desempeña el cargo de Asistente
Judicial en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué.
3. El 16 de agosto del año 2017 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de la bonificación judicial en su liquidación.
4. Mediante oficio Nro. DESAJ18017-3258 de 31 de agosto de 2017 la Rama Judicial, negó lo solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye
negó lo solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórmales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cuales se desconocieron con el acto administrativo demandado.
Solicitó que para resolver el caso concreto , se tenga en cuenta las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Archivo pdf EXPEDIENTEDIGI001CUADERNOPRINCIPAL, páginas 18 a 23, del expediente SAMAI). Contestación de la demanda2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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23, del expediente SAMAI). Contestación de la demanda2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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Por auto de 1 6 de octubre de 20 20, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada (Archivo pdf 012ED004AUTOADMITEDEMANDA, del expediente SAMAI).
Surtida la notificación , la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf
026ED018VENCIMIENTOTRASLADOART172CORRETRASLADOART173, del expediente SAMAI).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos señaló que solo le constan los relacionados con la vinculación del demandante a la Rama Judicial, y el contenido del artículo 1 del Decre to 3838 de 2013.
Precisó que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 9 de junio de 2015, la “…bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, mientras que el artículo 3 Ib. dispuso que “ Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o
constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, mientras que el artículo 3 Ib. dispuso que “ Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos .”; de manera que por mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial ún icamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Expuso que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacion ales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a lo s empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos d erivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores
calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos d erivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Explicó que de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
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2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones las que denominó : i) Inexistencia de perjuicios; y ii) una excepción Innominada o Genérica (Archivo pdf
024ED016CONTESTACIONDEMANDARAMAJUDICIAL, del expediente SAMAI).
La sentencia apelada Es la proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva que resolvió: i) Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de cobro de lo no debido con relación a la reliquidación de las prestaciones reclamadas entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 ; ii) inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresió n “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de 2013; iii) declarar la nulidad del of icio Nro. 17-3258 de 31 de agosto de 2017 ; iv) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante, a partir del 1 de octubre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación a la administración, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v) actualizar las sumas reconocidas, según la fórmula expuesta; vi) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión
de desvinculación a la administración, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v) actualizar las sumas reconocidas, según la fórmula expuesta; vi) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de octubre de 2015 al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto; vii) denegar las demás pretensiones de la demanda; viii) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.
Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013 , sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal.
Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces precisó que el ejecutivo con la expedición del Decreto 382 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia
la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
El juez ad hoc concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los ser vidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Rama Judicial a partir del año 2013. De manera que, el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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En cuanto al análisis fáctico, señaló que el demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2015 fungiendo como Escribiente en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué , y que es destinatario y ha devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013. A su vez, que el 16 de
Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué , y que es destinatario y ha devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013. A su vez, que el 16 de agosto de 2017 solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Señaló que las certificaciones laborales aportadas evidencian que, desde el 1 de octubre de 2015 , la entidad demandada no consideró la bonificación judicial como parte del salario del deman dante. La administración liquidó sus prestaciones sociales y laborales con un salario básico reducido al no incluir dicha bonificación como factor salarial, desconociendo así lo establecido en el Decreto 383 de 2013.
En este sentido, consideró que se configura la excepción de cobro de lo no debido , parcialmente, porque el demandante pretende la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013, no obstante, del certificado laboral se advierte que solo se vinculó a la entidad a partir del 1 de octubre de 2015; luego, no es procedente el reajuste desde el 1° de enero de 2013, sino, desde su fecha de ingreso, ya que desde ese momento se causó el derecho. Tampoco se configuró la excepción de prescripci ón, porque la reclamación la presentó el 16 de agosto de 2017, y su vinculación laboral data de 1 de octubre de 2015.
Explicó que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las dife rencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de octubre de
Explicó que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las dife rencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de octubre de 2015, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto (Archivo pdf 052SentenciadePr_0720170036500BJEnriq, del expediente SAMAI).
Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que e l acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena , porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, c on las
correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena , porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, c on las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral cuarto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo refere ncia nuevamente a las sentencias C -279 de 1996 y C -337 de 19932ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.
Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue re gulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señaland o que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina
gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señaland o que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 de l Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Por consiguiente, solicitó revoca r la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 053_MemorialWeb_RecursoAPELACION00720173, del expediente SAMAI).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 57autoresuelvec_0720170036500VSRAMAC, del expediente SAMAI).
Alegatos de conclusión. Parte demandante. Guardó silencio.
Parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.
impetrado, se centra en determinar , si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , proferida po r el Juzgado 404 Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C uarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-2007Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C uarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2 017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 23-2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-007-2017-00365-02
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Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la
pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de
19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a
saber5:
- El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogers
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