TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00401 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00401 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2017-00401-01
Demandante: Mario Nel Mora Patiño
Apoderados: Ramiro Ospina Ramírez
Demandado: Colpensiones
Apoderado: Sebastián Torres Ramírez
Tema: Reliquidación pensional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación for mulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Mario Nel Mora Patiño 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 375005 del 07 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoció al actor pensión vitalicia de vejez.
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 65484 del 15 de mayo de
375005 del 07 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoció al actor pensión vitalicia de vejez.
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 65484 del 15 de mayo de 2017 y DIR 7940 del 12 de junio de 2017, a través de la s cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, formulados por el demandante frente al acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada el reajuste de la prestación teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , así como la inclusión de todos los factores devengados en el mismo periodo , determinados en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978 (art. 45).
También, reclama el pago de las diferencias pensionales que resulten del reajuste, debidamente indexadas conforme al IPC. Asimismo, requiere que se le reconozcan intereses moratorios.
1 Por conducto de apoderado judicial2 De otro lado, solicita que se disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA ; y que se reconozcan y paguen costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
El 22 de septiembre de 2016 el aquí demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que para el momento contaba con 12.316 días de cotización al sistema, equivalentes a 1.759 semanas, y tenía 57
El 22 de septiembre de 2016 el aquí demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, puesto que para el momento contaba con 12.316 días de cotización al sistema, equivalentes a 1.759 semanas, y tenía 57 años de edad.
Por medio de la Resolución GNR 375005 del 07 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció la prestación reclamada por el demandante, pero estableció el monto de la pensión bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , cuando en su criterio correspondían a las de la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución SUB 65484 del 15 de mayo de 2017, se resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior, ordenándose el reajuste del monto de la prestación, pero sin integrar al IBL la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios.
Con la Resolución DIR 7940 del 12 de junio de 2017, se desató el recurso de apelación interpuesto frente al acto de reconocimiento pensional, incrementándose el valor de la prestación, sin embargo, tampoco se fijó el IBL conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1045 de 1978, siendo, en su criterio, el régimen legal aplicable.
Durante el último año de servicios el actor devengó asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios y vacaciones.
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo básicamente que era carga de la parte
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo básicamente que era carga de la parte actora acreditar sobre qué factores cotizó a pensión y así poderse establecer el IBL de la prestación.
Además, señaló que a los afiliados beneficiarios de transición de la Ley 100 de 1993 solo se les aplica la legislación anterior en lo que comprende a los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyéndose así lo relacionado con el IBL, el cual se establece con base en la legislación vigente.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y prescripción” propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.3
TERCERO: Abstenerse de condenar en cosas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
(…)”.
La decisión antepuesta se sustenta en que, conforme a lo peticionado por la parte actora y lo probado en el proceso, resulta evidente la ausencia de un elemento probatorio que demuestre lo que se pretende, en el sentido de verificar las contraprestaciones sobre l as cuales se aportó al sistema de se guridad social correspondiente. También se indicó que dentro de las pruebas documentales
probatorio que demuestre lo que se pretende, en el sentido de verificar las contraprestaciones sobre l as cuales se aportó al sistema de se guridad social correspondiente. También se indicó que dentro de las pruebas documentales arrimadas como lo son los actos administrativos demandados, tampoco se relaciona o discrimina factor alguno, para que se pueda entrar a verificar de manera clara y certera lo pretendido.
Se concluyó que la parte demandante solo se limitó a manifestar que tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez, sin probar aquellas manifestaciones , cuando, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es claro que le correspondía a ésta acreditar lo pretendido, por lo que no quedaba opción diferente que negar las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, bajo la exposición de los siguientes argumentos:
Manifestó que de los soportes que integran el expediente pensional se puede entrever el derecho al reajuste y/o reliquidación pensional que por medio de este proceso se pretende.
Dijo que de acuerdo a la información que reposa en los certificados de salarios , el actor sólo por concepto de asignación básica en el año 2016 devengó $1.315.306 y en el año 2017 la suma de $1.407.377, no obstante, el monto de la prestación se determinó en $744.354, a través de la Resolución DIR 7940 del 12 de junio de 2017, lo que permite inferir la procedencia de lo pretendido.
Insistió que al demandante se le debe reconocer, liquidar y pagar su pensión en el monto legal, teniendo en cuenta la asignación básica mensual del último año de
lo que permite inferir la procedencia de lo pretendido.
Insistió que al demandante se le debe reconocer, liquidar y pagar su pensión en el monto legal, teniendo en cuenta la asignación básica mensual del último año de servicio, además de los otros factores percibidos y previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cua nto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.4 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de vejez, por
presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de vejez, por inclusión de factores en el IBL.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la decisión recurrida al encontrarse que el periodo de liquidación que pide la parte actora no se acompasa al ordenamiento jurídico, pues aduce que es el último año de servicios cuando a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 19 años para adquirir estatus pensional, así que la demandada debía establecer el monto de la prestación con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo hizo. De otro lado, no probó que en la base de liquidación se haya dejado d e tener en cuenta factores percibidos y previstos en la ley como de cotización al sistema, así que tampoco prosperará lo concerniente a este punto.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Pr ecios al Consumidor, según certificación que expida el DANE” (subraya de la Sala). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó:
2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.5 “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al
Corte Constitucional2 precisó:
2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.5 “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 3, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en
lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por el Consejo de Estado, al estudiar un caso en
al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por el Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , mediante sentencia de unificación de l 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-0002012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).6
“(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transici ón para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.”
Lo anterior, al considerar:
“A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el
vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.7
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.”
De acuer do con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente en tidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el t iempo que le hiciere falta entre la
liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el t iempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anual mente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el Decreto 1158 de 1994, previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo p ertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)8 Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”
La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
2.5.2. Caso concreto
La parte demandante alega que la pensión de vejez reconocida al actor debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de todas las contraprestaciones devengadas el último año de servicios y previstas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en virtud a que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo al marco normativo traído en esta providencia, se advierte que son
de 1978, en virtud a que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo al marco normativo traído en esta providencia, se advierte que son improcedentes las peticiones antepuestas en los términos solicitados por el actor, como quiera que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En ese orden, le correspondía a la entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiem po que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Lo anteriormente expuesto fue precisamente lo que hizo la administración a través de la Resolución DIR 7940 del 12 de junio de 2017 , que concretó el monto de la prestación, pues en este acto se estableció el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios , por resultar más favorable al
de la Resolución DIR 7940 del 12 de junio de 2017 , que concretó el monto de la prestación, pues en este acto se estableció el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios , por resultar más favorable al pensionado. Veamos en la siguiente imagen los apartes pertinentes que llevan a la anterior conclusión.
Ahora bien, en el proceso está acreditado que el aquí demandante nació el 20 de9 diciembre de 19585; y no se discute que prestó sus servicios al Estado por un total de 1.785 semanas6.
Bajo los anteriores presupuestos puede concluirse que adquirió estatus pensional el 20 de diciembre de 2013 , momento para el cual cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios , y así está probado que lo determinó la demandada a través de las Resoluciones GNR 375005 de 2016 (acto de reconocimiento pensional) y DIR 7940 de 2017 (acto que fijó el monto de la prestación).
Ahora, como el sistema general en pensiones entró a regir el 01 de abril de 1994 7, es claro que para el 20 de diciembre de 2013 al actor le faltaba 19 años, 8 meses y 20 días para la adquisición del estatus pensional.
Así las cosas, es forzoso concluir que la demandada fijó el periodo de liquidación con el promedio correspondiente , esto es, el de lo cotizado durante los últimos 10 años (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), y luego de establecerse que resultaba más beneficioso para el pensionado.
Pasando al segundo punto de la solicitud de la re
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