TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00404 01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00404 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Página 1 de 22
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: Número Interno: 73001-33-33-007-2017-00404-01
957-2020
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ROSA ELINA USECHE QUIROGA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152 -6 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la siguiente entidad: A. A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ , Representada legalmente por el señor alcalde GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta conciliación extrajudicial; por los perjuicios causados a los señores ROSA ELINA USECHE QUIROGA y GONZALO R OSARIO USECHE, por el accidente causado al interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, producto de la negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas
por los perjuicios causados a los señores ROSA ELINA USECHE QUIROGA y GONZALO R OSARIO USECHE, por el accidente causado al interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, producto de la negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas de la carrera 3 de la ciudad de Ibagué, por la omisión en el deber objetivo del debido cuidado de la administración municipal al no reparar de manera oportuna dichas rejillas, generando en el transeúnte y/o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido a un estado de depresión, ansiedad, angustia y deses pero por estar sometido por omisión de la ALCALDIA DE IBAGUÉ a unos procedimientos quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la entidad accionada re conozcan y paguen al interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.410.651 de Ibagué, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) , por concepto de los perjuicios morales que le fueron
irrogados producto de la negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas de la carrera 3 de la ciudad de Ibagué, por la omisión en el deber objetivo cuidado de la administración municipal al no reparar de manera oportuna dichas rejillas, generando en el transeúnte y/o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido por omisión de la ALCALDIA
en el transeúnte y/o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido por omisión de la ALCALDIA DE IBAGUÉ a unos procedimientos quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozcan y paguen al interdicto GONZALO
1 Fls. 34-36 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 2 de 22
ROSARIO USECHE, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.410.651 de Ibagué, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de los perjuicios ocasionados a su vida en relación por su condición de interdicto producto de la negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas de la carrera 3 de la ciudad de Ibagué, por la omisión en el deber objetivo del debido cuidado de la administración municipal al no reparar de manera oportuna dichas rejillas, generando en el transeúnte y/o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido a un estado de depresión, ansiedad, angustia y desespero por estar sometido por omisión
GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido a un estado de depresión, ansiedad, angustia y desespero por estar sometido por omisión de la ALCALDIA DE IBAGUÉ a unos procedimiento quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
CUARTO: Que c omo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozcan y paguen a la señora ROSA ELINA USECHE QUIROGA , identificada con cedula de ciudadanía número 28.531.708 de Ibagué, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍ NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) , por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a ella por tener a su hijo interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesionado y que por su estado mental depende solo de ella, hecho causado product o de la
negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas de la carrera 3 de la ciudad de Ibagué, por la omisión en el deber objetivo del cuidado de la administración municipal al no reparar de manera oportuna dichas rejillas, generando en el transeúnte y /o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesiones físicas y faciales que lo han sometido a un estado de depresión, ansiedad, angustia y desespero por estar sometido por la omisión de la ALCALDIA DE IBAGUÉ a unos procedimiento quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozcan y paguen a la señora ROSA ELINA USECHE
quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozcan y paguen a la señora ROSA ELINA USECHE QUIROGA, identificada con la cedula de ciudadanía número 28.531.708 de Ibagué, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGNTES (100 S.M.L.M.V.), por concepto de los perjuicios causados a su vida en relación que le fueron irrogados a ella por tener a su hijo interdicto GONZALO ROSARIO USECHE, lesionado y que por su estado mental depende solo de ella, hecho causado producto
de la negligencia y el mal mantenimiento de las rejillas de la carrera 3 de la ciudad de Ibagué, por la omisión al deber objetivo del debido cuidado de la adm inistración municipal al no reparar de manera oportuna dichas rejillas, generando en el transeúnte y/o ciudadano en este caso el interdicto GONZALO ROSARIO USECHE , lesiones físicas y faciales que lo han sometido a un estado de depresión, ansiedad, angustia y desespero por estar sometido por omisión de la ALCALDIA DE IBAGUÉ a unos procedimiento quirúrgico y médicos que por su condición agravan su condición.
SEXTO: POR EL DAÑO EMERGENTE: El arreglo de la dentadura de mi prohijado es la suma de CUATRO MILLONE S NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($4.943.500.oo) , por el valor del daño a su bicicleta que termino en pérdida total por el valor de UN MILLON DE PESOS M/C ($4.943.500.oo);
QUINIENTOS PESOS M/C ($4.943.500.oo) , por el valor del daño a su bicicleta que termino en pérdida total por el valor de UN MILLON DE PESOS M/C ($4.943.500.oo); Para un valor total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS PESOS M/C ($5.943. 500.oo)”.
2. Fundamentos fácticos de la demanda2.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos que, a continuación, se resumen:
2.1.- El señor Gonzalo Rosario Useche fue declarado interdicto el día 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, al encontrar que no tiene capacidad de disposición y administración de bienes, designando como curadora principal a su madre, la señora Rosa Elina Useche.
2.2.- El 6 de abril de 2016, el señor Gonzalo Rosario Useche, se encontraba conduciendo su bicicleta sobre la carrera 3 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Ibagué, cuando, al no percatarse de la inexistencia de las rejillas cayó en un
2 Fls. 36-37 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 3 de 22
sumidero, causándole un trauma en su cara, edema cigomático, edema en el labio
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 3 de 22
sumidero, causándole un trauma en su cara, edema cigomático, edema en el labio superior, pérdida de pieza dental con deformidad y edema en el antebrazo derecho.
2.3.- Posteriormente, fue atendido en la Clínica Ibagué, tal como consta en la historia clínica, donde fue diagnosticado con fractura del malar, del hueso maxilar superior y la diáfisis del cubito y del radio.
2.4.- Las lesiones causadas por la caída unida a la discapacidad mental preexistente, generó en el señor Gonzalo Rosario Useche un problema psicológico que afectó a su madre, la señora Rosa Elina Useche.
2.5.- Como consecuencia del accidente el señor Gonzalo Rosario Useche no quiso volver a salir en bicicleta, ni caminar solo en la calle, por lo que, su madre es quien debe acompañarlo a todas las citas y valoraciones dada su interdicción, debiendo transportarlo en taxi.
2.6.- Por último, manifiesta que su estado físico, estético y habla se afectaron de manera grave, pues ya no se expresa como lo hacía antes de sufrir la fractura en su rostro.
3. Contestación de la demanda.
3.1.- Municipio de Ibagué3.
A través de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se puede predicar fallas en el servicio de las vías peatonales, como quiera que el mantenimiento del sector en el que ocurrieron los hechos es óptimo y cuenta con la suficiente visibilidad y señalización, aunado a que
de la demanda, indicando que no se puede predicar fallas en el servicio de las vías peatonales, como quiera que el mantenimiento del sector en el que ocurrieron los hechos es óptimo y cuenta con la suficiente visibilidad y señalización, aunado a que dentro de la demanda no existe prueba alguna que determine el estado físico, psicológico del señor Gonzalo Rosario Useche, ni mucho menos del vehículo en que se transportaba.
Sostiene que no es función directa de la administración municipal la realización de la obra, pues la misma se hace a través del contratista quien es el que debe tener en cuenta la señalización, lográndose determinar que para el día de los hechos existía la correspondiente señalización.
Así mismo, advierte que la actividad de conducir vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, por lo que, concluye que el daño lo produjo el señor Gonzalo Rosario Useche, quien en calidad de conductor no obse rvó los obstáculos de la vía, pues no conducía con precaución a pesar de la experiencia, circunstancia que se corrobora con el estado del vehículo.
Por lo anterior, concluye que en el presente proceso existe una clara ausencia de pruebas que conduzcan a determinar que existió una falla en el servicio por parte del Municipio de Ibagué, toda vez que no existen pruebas idóneas, como el croquis, que condu zcan a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y por ende el nexo causal.
Como medios exceptivos, propuso los que denomino “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la administración central en sentido material, c ulpa exclusiva de la víctima y falta de prueba para determinar responsabilidad”.
4. La sentencia impugnada4.
causa por pasiva frente a la administración central en sentido material, c ulpa exclusiva de la víctima y falta de prueba para determinar responsabilidad”.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual neg ó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se encontraba “demostrado el daño físico alegado por el demandante, derivado del accidente acaecido el 06 de
3 Fls. 85 a 90 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf., expediente Juzgado. 4 Expediente juzgado, archivo “17SentenciaPrimera Instancia”.Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 4 de 22
abril de 2016 y con ocasión del cual le fueron realizados procedimientos quirúrgicos (…)”, no lo estaba – probado - la antijuricidad del daño y su imputación a la entidad demandada, pues pese a existir una obligación funcional radicada en cabeza del Municipio de Ibagué, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 3º y 5º de la Ley 769 de 2002, para el adecuado mantenimiento y señalización de la ma lla vial urbana, la orfandad probatoria existente dentro del proceso hace imposible, no solo, un juicio de valor probatorio que logre desvirtuar
señalización de la ma lla vial urbana, la orfandad probatoria existente dentro del proceso hace imposible, no solo, un juicio de valor probatorio que logre desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino también, establecer un nexo causal entre la conducta y el perjuicio.
Lo anterior, debido a que, dentro del expediente, únicamente obran la historia clínica del señor Gonzalo Rosario Useche y un registro fotográfico, al cual no fue posible otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto se desconoce su origen y carecen de ratificación y/o reconocimiento en el expediente, impidiendo su cotejo con otros medios de prueba obrantes en el expediente.
5. Fundamentos de la impugnación5.
Oportunamente el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, aduciendo que las pruebas decretadas y dejadas de practicar por el Juzgado, esto es, la prueba testimonial solicitada con la demanda de los testigos presenciales del hecho y el interrogatorio de parte requerido y decretado a la entidad demandada, generó un desconocimiento, no solo de la importancia de la prueba, sino también, de los derechos vulnerados a la señora Rosalina Useche Quiroga, madre del señor Gonzalo Rosario Useche derivados del accidente que produjo el mal estado de las canaletas, sin previa señalización y/o mantenimiento, por lo que solicita practicar las pruebas desconocidas por el juzgador de primera instancia, pues aduce que, más allá de las formalidades procesales para decretarlas, son necesarias, pertinentes y conducentes en procura de destrabar litis y conseguir la verdad de los hechos y su reparación.
pues aduce que, más allá de las formalidades procesales para decretarlas, son necesarias, pertinentes y conducentes en procura de destrabar litis y conseguir la verdad de los hechos y su reparación.
Señala que las cinco (5) fotografías allegadas al proceso evidencian no solo el accidente, sino también, el lugar de los hechos, pues en ellas se observa, l a calle peatonal ubicada en la carrera 3ª de la ciudad de Ibagué, las rejillas de desagüe del sumidero donde cayó el cuerpo del demandante y la avería de su bicicleta, circunstancias que indican que el señor Gonzalo Rosario Useche sufrió dicho menoscabo y recibió un daño en su salud y vida de relación, como consecuencia de la falla del servicio de la Alcaldía de Ibagué, quien actuó de manera negligente y omisiva, al no mantener la malla peatonal de la carrera 3ª en buenas condiciones.
Finalmente, frente a la prueba pericial, considera que la misma es contundente al determinar la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante en sus extremidades y cuerpo, a tal punto que se le otorga una incapacidad provisional de 55 días, por lo que concluye que las do cumentales aportadas en el proceso son prueba clara de que las afectaciones sufridas por el señor Gonzalo Rosario Useche se originaron por el mal estado de las canales y alcantarillas, así como la falta de señalización para prevenir, accidentes como el sufrido por el demandante.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto
señalización para prevenir, accidentes como el sufrido por el demandante.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora6, y mediante proveído del 4 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado común a las partes por el termino de 10 días para formular sus alegatos de conclusión7.
Una vez, vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtió el traslado al Ministerio Publico para que, en un término de 10 días, rindiera concepto si lo
5 Expediente juzgado, archivo “19RecursodeApelaciónParteDemandante”. 6 Expediente Tribunal, archivo “04Auto Admite Apelación” 7 Expediente Tribunal. Archivo “009 Auto Ordena Alegatos de Conclusión”Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 5 de 22
consideraba necesario, oportunidad en la que concurrieron el apoderado judicial del extremo activo y pasivo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en la contestación de la demanda, tal y como se aprecia en la constancia secretarial contenida en el archivo pdf “016_VecimientotrasladoAlegaciones”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por
secretarial contenida en el archivo pdf “016_VecimientotrasladoAlegaciones”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si resulta pertinente, conducente y útil decretar el interrogatorio de parte y la prueba testimonial solicitada por el recurrente en segunda instancia, para luego determinar si las entidades demandadas, de acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del proceso, deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente sufrido por el señor Gonzalo Rosario Useche, al caer en un sumidero que se encontraba sin rejilla en la carrera 3ª entre calles 12 y 13 de la ciudad de Ibagué.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Indicó que el Municipio de Ibagué debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, ya que con su actu ar negligente y omisivo en el deber funcional de
Indicó que el Municipio de Ibagué debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, ya que con su actu ar negligente y omisivo en el deber funcional de mantenimiento y señalización vial, causó el accidente en el que sufrió lesiones el señor Gonzalo Rosario Useche, agravadas por su interdicción.
Frente a la apelación, sostiene que, pese a que con las pruebas documentales se encuentra probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en conexión con la conducta de la entidad demandada, considera que las pruebas decretadas y dejadas de practicar por el Juzgado, generan un desconocimiento sustancial de los derechos de los demandantes, por lo que, solicita la práctica de las mismas en segunda instancia, para llegar a un estado de certeza, pues considera que las formalidades para su decreto y practica son superfluas frente a la sustancialidad del derecho.
3.2. Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Municipio de Ibagué.
Afirma que no puede predicarse la existencia de una conducta irregular que permita declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el ente territorial e incluso por el demandante, más aún, si se tiene en cuenta que para la época de los hechos el contratista, quien era el encargado , tenía señalizado el sector, concluyendo que el accidente ocurrido el 6 de abril de 2016 alrededor de la 1 de la tarde, fue generado por el señor Gonzalo Rosario Useche, en razón a que fue su actuar el que rompió el deber objetivo de cuidado que le asi stía, al no detener
tarde, fue generado por el señor Gonzalo Rosario Useche, en razón a que fue su actuar el que rompió el deber objetivo de cuidado que le asi stía, al no detener la marcha de la bicicleta que conducía, cuando observó la señalización.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 6 de 22
Luego de excluir por improcedente el registro fotográfico anexo a la demanda, el Juzgado consideró que las pruebas allegadas no eran suficientes para encontrar demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a la entidad demandada, procedió a denegar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante asumió su propio riesgo al incumplir con las normas mínimas de tránsito establecidas para las vías peatonales, pues estaba en capacidad de comprender las mismas, pues, pese a ostentar una interdicción para el manejo de bienes, era una persona activa laboralmente.
En consecuencia, el a quo , una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, como las pruebas aportadas a la misma, señaló que el Municipio de Ibagué, no es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados y procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
4. Tesis del Tribunal.
Municipio de Ibagué, no es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados y procedió a denegar las pretensiones de la demanda.
4. Tesis del Tribunal.
Al encontrar que las pruebas resultan conducentes y pertinentes, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, por cuanto considera que no se configuró la imputación fáctica dentro del sub lite, pues las pruebas no establecen con certeza la relación causal entre las circunstancias señaladas por la accionante y las lesiones sufridas por el señor Gonzalo Rosario Useche en su condición de víctima.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo,
ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernánd ez Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado8 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del dañ o, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en
se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Sentencia.
Radicación Nro.: 73001 -33-33-007-2017-00404-01 (Int. 957-2020)
Medio De Control: Reparación Directa
Demandantes: Rosa Elina Useche Quiroga
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 7 de 22
desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia
de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, p ues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la f alla del servicio 9, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que, con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 10, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 10, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio. En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
6.- Caso Concreto.
En el asunto bajo examen, pretenden los demandantes que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien es cierto se solicita la práctica de las pruebas decretadas y dejadas de realizar en primera instancia para llegar a la certeza o verdad, también lo es que, con las obrantes en el plenario se lo gra demostrar plenamente el daño ocasionado, y que además, el mismo se produjo como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, por la carencia de señales de tránsito en el sitio del accidente y, lo que sin lugar a dudas determina el reconocimiento de las pretensiones reclamadas.
6.1.- De las pruebas aportadas al proceso.
6.1.1 De la prueba documental.
Al expediente fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.