TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00411 02-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00411 02-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2017-00411-02
INTERNO: 548-2020
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JÓSE FREY BARRIOS MURCIA – OTROS
APODERADO: HUGO ERNESTO ZARATE OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
APODERADO: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA (PENDIENTE
RECONOCER)
DEMANDADO: NACIÓN POLICÍA NACIONAL
APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA
TEMA: DESPLAZAMIENTO FORZADO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado.
Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes como perjuicios
responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado.
Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales, así: i) daño emergente en la suma equivalente a $10.057.000; y ii) lucro cesante en la suma equivalente a $175.997.500.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
Acción: Reparación Directa
Demandante: José Frey Barrios Murcia-otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Página 2 de 27
2.1 Los demandantes vivían en la parte urbana de Planadas – Tolima, desde enero de 2000, y José Frey Barrios Murcia, Jefe del Hogar se desempeñaba como comerciante, vendiendo electrodomésticos y muebles.
2.2 Que a finales de septiembre de 2005, la guerrilla de las FARC, amenazó de muerte a los demandantes; por lo que el 1° de octubre de 2005, tuvieron que dejar todas sus pertenencias y salir del municipio de Planadas – Tolima, y la Fuerza Pública le dijeron que no lo podían proteger.
2.3 Que los demandantes con sus ahorros se fueron a vivir al municipio de Cajamarca y
pertenencias y salir del municipio de Planadas – Tolima, y la Fuerza Pública le dijeron que no lo podían proteger.
2.3 Que los demandantes con sus ahorros se fueron a vivir al municipio de Cajamarca y José Frey Barrios Murcia, en su condición de jefe del hogar hizo negocio de una finca en la V ereda La Tigrera zona rural que fue elevado a escritura pública No. 007 posteriormente el 26 de enero de 2006 en la Notaria de Cajamarca, en la cual cultivaban frijoles.
2.4 Que a mediados de febrero de 2006, la guerrilla de las Farc les llegó a la mencionada finca, y les ordenó salir de la misma en un plazo de 15 días; por lo que José Barrios puso en conocimiento la situación a la Policía de Cajamarca para pedir protección, pero estos le recomendaron que lo mejor era salir del municipio.
2.5 El 1° de marzo de 2006, los demandantes salieron de su finca con su trasteo dejando su propiedad y el cultivo abandonado.
2.6 La inversión del cultivo fue de $3. 000. 000 y la finca la hab ían comprado en $2.000.000, para un total de $5.000.000, correspondiente al daño emergente.
2.7 Que la finca podía producir en frijol o verdura en cada siembra y cosecha una utilidad de $2.500.000, p royectada al a ño con tres siembras y cosechas podía producir una utilidad anual de $7.500.000; entonces este sería el lucro cesante.
2.8 El 4 de abril de 2013, José Frey Barrios Murcia, solicitó la inscripción en el Registro
utilidad anual de $7.500.000; entonces este sería el lucro cesante.
2.8 El 4 de abril de 2013, José Frey Barrios Murcia, solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despoj adas y abandonadas forzosamente y el 20 de agosto de 2013 fue incluido junto a sus hijos en el Registro Único de víctimas mediante Resolución No.3013242082 del 20 de agosto.
2.9 Que e n el mismo año 2006 el demandante una vez se desplazó de Cajamarca a Ibagué, interpuso demanda reivindicatoria de la finca contra Alcibiades Montenegro y Aurora Barragán de González, a quienes la guerrilla de las Farc frente 50 dejó en la finca, sin que la diligencia de Inspección judicial a la finca se pudiera realizar por presencia de la guerrilla en la zona.
2.10 Que José Frey Barrios Murcia y su familia lograron en Ibagué, su estabilidad socioeconómica el 15 de febrero de 2016, ya que consiguió un empleo a través de su trabajo y actividad económica en el ramo del comercio, que le permitió darle a su familia otra condición de vida.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
Acción: Reparación Directa
Demandante: José Frey Barrios Murcia-otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Página 3 de 27
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que los hechos que dieron lugar a la demanda fueron ocasionados por grupos al margen de la Ley, específicamente por miembros de las FARC.
Que no se prueba por parte de la actora las acciones u omisiones en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario censu , señaló que su desplazamiento forzado fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas y asedios de dichos grupos, circunstancias que nunca fueron informadas a la autoridad competente.
Que las Fuerzas Militares, de las cuales hace parte el Ejército Nacional, tienen funciones bien definidas en el artículo 217 de la Constitución Política; su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas d e la institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y a la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares; además, no reposa constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada para los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica de la institución demandada y se le pudiera exigir alguna responsabilidad por omisión.
Que, la causa eficiente que originó las violaciones alega das por los demandantes no
los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica de la institución demandada y se le pudiera exigir alguna responsabilidad por omisión.
Que, la causa eficiente que originó las violaciones alega das por los demandantes no obedeció a una intervención del Ejército Nacional en estos hechos, está claramente demostrado que fue resultado del actuar de grupos armados al margen de la ley ONTFARC que predominan en la zona del Tolima.
Que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, por tanto, la institución demandada no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución castrense, situación que no se materializa en el sub lite.
Que no se acreditó ni siquiera i ndiciariamente que existió alguna actividad o inactividad del Ejército Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.
3.2 NACIÓN – POLICÍA NACIONAL
Sostuvo que se open a las pretensiones porque se configura las excepciones de culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, inexistencia de falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y protección en cabeza de la demandada.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
Acción: Reparación Directa
Demandante: José Frey Barrios Murcia-otros
omisión en el deber de vigilancia y protección en cabeza de la demandada.Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
Acción: Reparación Directa
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Que en este caso, existe ausencia de pruebas que permitan siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la entidad policial, lo que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto fundamental en este tipo de acciones.
Como es de pleno conocimiento, el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad o protección a las personas, entre otros casos, cuando una persona sol icita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicio s conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
Que en este caso, no existe prueba alguna válida que acredite la presunta conducta por acción, omisi ón, negligencia o falla de la Policía Nacional , pues, el daño alegado no resultaba previsible.
Que el solo accionar de cualquier grupo subversivo no compromete automática y necesariamente la responsabilidad de la entidad, y que el deber de protección y garantía no es absoluto en tanto el Estado no es responsable frente a cada acto violatorio de los
Que el solo accionar de cualquier grupo subversivo no compromete automática y necesariamente la responsabilidad de la entidad, y que el deber de protección y garantía no es absoluto en tanto el Estado no es responsable frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que esta se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le corresponden teniendo en cuenta las circunst ancias particulares de cada caso.
Que le corresponde a la parte actora demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la entidad policial, para lo cual era menester demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que verdaderamente ocurrieron los hechos materia de esta demanda, para así mismo establecer la acción u omisión atribuible a los agentes estatales vinculados directa o indirectamente con la entidad policial.
Que, en el caso concreto, es procedente declarar la Falta de legitimación en la Causa por pasiva, porque quienes ocasionaron el daño alegado fueron grupos al margen de la ley, sin que exista prueba idónea que acredite la participación directa o indirecta de la policía Nacional.
Que la demandada no es responsable por acción, ni omisión, ni negligencia ni por falla del servicio alegada, y por tal no está obligada a responder por los daños y perjuicios que se hayan podido causar, pues ha cumplido con su deber legal y constitucional.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de julio de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no aparece demostrado que el Estado hubiese abandonado a su suerte al grupo familiar aquí demandante, y aunque el daño
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de julio de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no aparece demostrado que el Estado hubiese abandonado a su suerte al grupo familiar aquí demandante, y aunque el daño alegado es el d esplazamiento forzado, no puede exigírsele a las Fuerzas Militares que vigilen de manera específica a cada uno de los habitantes del territorio nacional porque eso sería obligar a esa Institución a cumplir un imposible y es por esa razón que resulta necesario que las personas vulnerables, que estén siendo amenazadas o sean víctimas de una conducta delictiva, pongan esa información en conocimiento de las autoridades, con el fin de que se tomen acciones concretas al respecto y, si no lo hacen, será entoncesRadicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
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cuando surja la responsabilidad estatal como consecuencia del daño que se les llegue a causar por la inactividad de las Instituciones que conociendo el riesgo, permitan su concreción.
Concluyó, que no hay prueba de que los demandantes hubiesen denunciado de manera oportuna las amenazas que venían recibiendo, ni de que las Entidades hubiesen podido tener conocimiento por algún medio de esa situación específica, por tanto, no hay razón para pensar que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional, omitieron cumplir con su deber de garantes en el caso concreto y, es decir, que se rompe
tener conocimiento por algún medio de esa situación específica, por tanto, no hay razón para pensar que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional, omitieron cumplir con su deber de garantes en el caso concreto y, es decir, que se rompe el nexo de causalidad ente el daño padecido por los actores y la conducta desp legada por las accionadas, haciendo imposible que el daño pueda serle imputado a éstas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que el daño antijurídico consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes se encuentra debidamente probado.
Que la imputabilidad de ese daño antijurídico al Estado, también se encuentra probado, esto, conforme a las copias aportadas del proceso reivindicatorio ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué , además, en el numeral 5 ° de la demanda se solicitó oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito para aportar todo el expediente; sin embargo, en la audiencia inicial se decretó darle valor probatorio a dicha documental, pero frente a la prueba solicitada la juez de instancia no dijo nada, y la apoderada de la actora para ese momento no pudo asistir porque estaba enferma, para lo cual presentó la respectiva excusa médica; no obstante, en la audiencia de pruebas se solicitó nuevamente oficiar al Juzgado 1º Civil del Circuito ; sin embargo, la Juez dijo que no oficiaba puesto que esta carga le correspondía al actor.
Que para cumplir con la mencionada carga allegó al fin la prueba del expediente del Juzgado 1º Civil del Circuito dentro del término probatorio ; sin embargo, hay una clara
correspondía al actor.
Que para cumplir con la mencionada carga allegó al fin la prueba del expediente del Juzgado 1º Civil del Circuito dentro del término probatorio ; sin embargo, hay una clara vulneración del derecho al debido proceso por parte del juzgado al no valorar las copias de unos documentos públicos en un proceso.
Que la juez de instancia no tuvo en cuenta una prueba documental que consta en el proceso, para efectos de fundamentar su decisión y por lo tanto, en este caso de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del problema jurídico habría variado sustancialmente; y aunque hizo alusión a que en el folio 18 del cuaderno principal reposa escrito del abogado Marino Moscoso Camacho donde solicita al Juez Primero Civil de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio se comisione al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca para que adelante la prueba de inspección judicial, indicó que no se aprecia copia de la providencia a través de la cual el Juzgado de conocimiento dio respuesta.
Que lo anterior no es cierto ya que en el expediente en los folios 226 al 232 documentos públicos presentados dentro del término probatorio, se evidencia que el Juzgado 1º Civil del Circuito le envió al Juez Promiscuo de Cajamarca el despacho comisorio No.013 del 6 de marzo por el secretario, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, a su vez,Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
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ordenó mediante auto del 12 de marzo de 2007 cumplir la comisión para el día 9 de mayo de 2007, diligencia que no se pudo realizar porque según constancia existía una delicada situación de orden público en la zona.
Que el municipio de Cajamarca en su zona rural principalmente en la década del 2000 al 2010 fue azotado por la guerrilla de las FARC frentes 21 y 50, lo cual fue un hecho notorio y la Defensoría del Pueblo lo catalogó como de alto riesgo para la población civil como consecuencia del conflicto armado a tal punto que hubo más de 8000 civiles campesinos de Cajamarca según esa dependencia, amenazados y muc hos desplazados , como consta en un documento público que es la constancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca donde hay una delicada situación de orden público reinante tanto en el sector urbano como rural.
Que la constancia que no tuvo en cuenta la Juez a quo, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca menciona que la fuerza pública en reiteradas ocasiones ha sugerido que en lo posible no efectúen desplazamientos al sector rural por cuanto tienen conocimiento de la presencia en esos sectores de los frentes 21 y 50 de las FARC.
Que la defensoría del pueblo les envió en muchas ocasiones por los años 2005 y 2006 alertas tempranas, por eso voy a pedir esta prueba al Honorable Tribunal.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
alertas tempranas, por eso voy a pedir esta prueba al Honorable Tribunal.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 de octubre de 2020, y el 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus respetivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, siRadicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
Acción: Reparación Directa
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- La solicitud de prueba elevada por la demandante fue presentada dentro de la
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- La solicitud de prueba elevada por la demandante fue presentada dentro de la oportunidad probatoria establecida en la ley, en caso afirmativo, es procedente decretarla, o por el contrario, no se podrá tener en cuenta por no cumplir con las exigencias legales. - la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, como el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en la vereda “ La Tigrera” perteneciente a la jurisdicción del municipio de Cajamarca - Tolima.
- Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado por hechos ocasionados por terceros.
7.2.1 CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, se observa una solicitud de la parte demandante dentro del expediente digital, en la carpeta denominada “Expediente Juzgado,”1 mediante la cual solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima , decretar las siguientes pruebas: i) los documentos aportados al proceso el 14 de noviembre de 2019 , relacionados con piezas procesales del proceso reivin dicatorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, adelantado por José Frey Barrios, y ii) el informe de riesgo Nro. 002-06AI del 13 de enero de 2006 de la Defensoría Delegada para la valoración del
del Circuito de Ibagué, adelantado por José Frey Barrios, y ii) el informe de riesgo Nro. 002-06AI del 13 de enero de 2006 de la Defensoría Delegada para la valoración del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado (Sistema de Alertas Tempranas. SAT-) para la zona rural de los Municipios de Ibagué y Cajamarca.
Pues, bien una vez revisado el proceso se evidencia que respecto a los documentos que pretende incorporar como prueba en estas diligencias y qu e fueron aportados el 14 de noviembre de 2019, relacionados con unas piezas procesales del proceso reivindicatorio que adelantó José Frey Barrios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, estas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, como se puede observar en la siguiente situación fáctica:
- La parte actora, en su demanda dentro del acápite de pruebas, solicitó “Oficiar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué para que expida a su costa copias autenticas de todo el expediente”; prueba que, según lo informado en la audiencia de pruebas del 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué fue negada,2 por lo cual presentó recurso de apelación.
- En auto del 10 de diciembre de 2019, esta Corporación, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas del 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, por las siguientes razones:
1 Expediente digital-cuaderno Expediente Juzgado14Solciitudparte demandante
proferido en audiencia de pruebas del 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, por las siguientes razones:
1 Expediente digital-cuaderno Expediente Juzgado14Solciitudparte demandante 2 Visto en los folios 234 al 236 del cuaderno de recurso de apelaciónRadicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
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“(…) En este caso, la providencia recurrida niega la solicitud de incorporación de una prueba documental que, si bien fue pedida oportunamente, no fue decretada en la audiencia inicial y por esta razón no fue practicada en la etapa probatoria.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 180 -10 y 181 del CPACA, en la audiencia inicial se incorporarán y decretaran las pruebas aportadas y pedidas oportunamente, siempre que resulten necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, y cumplan las condiciones de ser licitas, conducente, pertinente y útiles; mientras en la audiencia de pruebas se practicaran aquellas que previamente fueron decretadas.
En ese orden, ante la negativa de cualquiera de las referidas decisiones, es que procede el recurso de apelación (artículo 243 del CPACA).
Así las cosas, el auto que neg ó la solicitud de incorporaci6n de una documental pedida oportunamente pero frente a la cual por omisión no se emitió orden alguna
procede el recurso de apelación (artículo 243 del CPACA).
Así las cosas, el auto que neg ó la solicitud de incorporaci6n de una documental pedida oportunamente pero frente a la cual por omisión no se emitió orden alguna y por esta razón no fue practicada en la audiencia de pruebas, no resulta apelable, pues los recursos debieron ejercerse en la audiencia inicial, si se tiene en cuenta que en la audiencia de pruebas solo se practicaran aquellas que previamente fueron decretadas.
Por lo anterior, se observa que las consideraciones emitidas en líneas atrás se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa aplicable al caso (artículo 243 del C.P.A.C.A.), por lo que no hay lugar a la procedencia del recurso de apelaci6n que nos ocupa, constituyéndose así en una de las excepciones autorizadas en el artículo 31 de la Constitución Política.
En este orden, al no ser la decisi ón recurrida apelable, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas de 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagu6, que negó la solicitud de incoporación de una prueba documental, rechazada en la audiencia inicial”
Así las cosas, el auto que neg ó la solicitud de incorporaci6n de una documental pedida oportunamente pero frente a la cual por omisi6n no se emiti6 orden alguna y por esta raz6n no fue practicada en la audiencia de pruebas, no resulta apelable, pues los recursos debieron ejercerse en la audiencia inicial, si se tiene en cuenta
pedida oportunamente pero frente a la cual por omisi6n no se emiti6 orden alguna y por esta raz6n no fue practicada en la audiencia de pruebas, no resulta apelable, pues los recursos debieron ejercerse en la audiencia inicial, si se tiene en cuenta que en la audiencia de pruebas solo se practicaran aquellas que previamente fueron decretadas”.
No obstante, lo anterior, se debe definir las normas aplicables al caso concreto en materia de las oportunidades probatorias que tienen las partes para solicitar pruebas en segunda instancia.
De esta manera, se evidencia que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó el 27 de julio de 2020, el auto que admitió el recurso de apelación se emitió el 30 de julio de 2021, por lo que se puede concluir que como el recurso deRadicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020)
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apelación se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, conforme lo dispone el artículo 86 ibídem, se aplicará la norma vigente al momento de su interposición, esto es la Ley 1437 de 2011, sin la reforma.
Así las cosas, se tiene que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (negrilla fuera de texto)
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simpl e coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (…)”
Es decir, que la oportunidad debida para solicitar pruebas en segunda instancia cuando
procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (…)”
Es decir, que la oportunidad debida para solicitar pruebas en segunda instancia cuando se interpone recurso de apelación es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, la norma es clara en este aspecto, y en esta oportunidad revisado el expediente se aprecia que en dicha oportunidad la parte actora no presentó la respectiva solicitud probatorio, de hecho esta la realizó luego de presentar el recurso de apelación,3 de emitirse el auto que concede el recurso de apelación, pero sin presentarse dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, como consta en la constancia de ejecutoria
3 Solicitud probatorio realizada por la parte actora el 2 de septiembre de 2020Radicación: 73001-33-33-007-2017-00411-02 (Int. 548-2020) Acc
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