TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00422-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2017-00422-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-007-2017-00422-01 0304-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y
BLANCA LILIA TRILLERAS MONTEALEGRE
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FOMAG Sanción Moratoria.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 16 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones.1
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SAC2017RE6399 del 12 de junio de 2017, por medio del cual se les negó a las accionantes el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la mora
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la mora en el pago y/o sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta un día antes de la fecha en que se realizaron los pagos, consistente en un día de salario por cada día de mora.
3. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1fl 23-25Radicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
5. Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se orden a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del
C.P.A.C.A.
6. Que se condene en costas a la demanda”.
Ministerio de Educación Nacional -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del
C.P.A.C.A.
6. Que se condene en costas a la demanda”.
2.- Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:
1. Las demandantes radicaron ante la entidad accionada, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales y/o definitivas, en las fechas que
a continuación se relacionan:
Luz Damaris Viatela Galindo: El 10 de abril de 2014
Blanca Lilia Trilleras Montealegre: El 14 de febrero de 2014
2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de las cesantías solicitada por la s demandantes, a través de las siguientes resoluciones: Luz Damaris Viatela Galindo : Resolución 4380 de 08 de agosto de
2014. Blanca Lilia Trilleras Montealegre: Resolución 4382 de 08 de agosto de 2014.
3. Indicó que de conformidad con las normas que regulan la materia, la entidad accionada debió expedir la resolución de reconocimiento de cesantías para las dos demandantes el 04 de julio de 2014.
4. La Nación – Ministerio de Educación Nacional -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - debió realizar el pag o de las correspondientes cesantías, en las fechas que a continuación se indican:
Luz Damaris Viatela Galindo: 16 de septiembre de 2014
Prestaciones Sociales del Magisterio - debió realizar el pag o de las correspondientes cesantías, en las fechas que a continuación se indican:
Luz Damaris Viatela Galindo: 16 de septiembre de 2014
Blanca Lilia Trilleras Montealegre: 16 de julio de 2014
5. La entidad accionada realizó el pago de las cesantías de las demandantes, en las fechas que a continuación se relacionan: Luz Damaris Viatela Galindo: 30 de enero de 2015
Blanca Lilia Trilleras Montealegre: 09 de enero de 2015
6. Mediante petición radicada el pasado 19 de mayo de 2017 , el apoderado judicial de las accionantes solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue des pachada desfavorablemente a través del oficio No SAC2017RE6369 de 12 de junio de
2017.
3.- Contestación de la demanda.3
3. 1. Departamento del Tolima.
2 Ver Expte Juzgado . Archivo 1 – fls 25 3 EXpte JuzgadoArchivo 1 – fls 84-98Radicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG A través de apoderada judicial, la entidad convocada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG A través de apoderada judicial, la entidad convocada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aseverando que el Departamento no es el responsable del pago de cesantías de los docentes, toda vez que el encargado de cumplir con dicha obligación era el FOMAG.
Sostuvo que en la actualidad el personal docente goza de un régimen especial, que no dispone que por el pago tardío de cesantías el empleador se vea obligado a pagar una sanción y menos aún que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Adujo que en el evento en que procediera el pago de la sanción mora peticionada, debía tenerse en cuenta que el acto administrativo demandado no había sido expedido por el Departamento del Tolima, sino por el representante legal del Ministerio de Educación , por lo que el ente territorial no podía responder por el pago de la referida sanción, ya que el secretario de Educación Departamental actuaba por delegación del Ministerio de Educación.
Enfatizó que como quiera que las demandantes no aportaron pruebas fehacientes de la responsabilidad del Departamento, sus pretensiones carecen de sustento jurídico, por lo que el actuar de la administración departamental estuvo conforme a derecho.
Destacó que respecto de las solicitudes elevadas por los docentes se debía respetar e l turno de atención, y que además, las mismas implicaban el agotamiento de ciertos trámites administrativos, como la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío
respetar e l turno de atención, y que además, las mismas implicaban el agotamiento de ciertos trámites administrativos, como la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío para su aprobación a la fiduciaria –Fiduprevisora-, su regreso aprobado, su nuevo envío y el nuevo regreso del acto y su envío a la Fiduprevisora para el correspondiente pago; recalcando así que el trámite final del pago era de competencia exclusiva de la Fiduprevisora.
Agregó que el Dep artamento cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, pues afirmó que las gestiones tendientes a hacer efectivo el respectivo pago escapaba de la órbita de su competencia, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del FOMAG, sino sólo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, que finalmente corresponden a la manifestación de la voluntad del Fondo y no del ente territorial.
Reiteró que los actos administrativos que reconocen cesantías estaban condicionados a un turno y a una disponibilidad presupuestal, lo que implicaba que hasta tanto no llegare el turno de atención a la solicitud y no se contara con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le era exigible a la entidad pagadora la efectivización del pago, sin que ello permitiera inferir desconocimiento o vulneración de derecho alguno.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; Improcedencia pago sanción moratoria con recurso del Departamento del Toli ma; Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; e Imposibilidad de acceder a la indexación de las
sanción moratoria al personal docente; Improcedencia pago sanción moratoria con recurso del Departamento del Toli ma; Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; e Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria.
3.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacio nal –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG La entidad accionada guardó silencio4. 4.- La sentencia apelada.5
Lo es la proferida el pasado 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, y aclarada mediante proveído del 20 de enero de la presente anualidad6, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, el Operador Jurídico primario realizó el siguiente análisis respecto de cada una de las demandantes:
- Luz Damaris Viatela Galindo.
Indicó que conforme a las probanzas allegadas al plenario, se advertía que el 10 de abril de 2014, la señora Luz Damaris Viatela Galindo había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, la cual había sido reconocida mediante Resolución No 4380 de 08 de agosto de
10 de abril de 2014, la señora Luz Damaris Viatela Galindo había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda, la cual había sido reconocida mediante Resolución No 4380 de 08 de agosto de 2014, y cuyo pago había quedado a su disposición el 12 de septiembre de 2014, pero como el mismo no había sido cobrado, se reprogramó el pago para el 08 de enero de 2015 por valor de $8.601.401.
De acuerdo a lo anterior, señaló que la fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías vencía el 06 de mayo de 2014, a la cual debía sumársele los 10 de ejecutoria que se cumplieron el 20 de mayo de 2014 y los 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales fenecieron el 25 de julio de 2014, y como quiera que se puso a su disposición el 12 de septiembre de 2014, era evidente que se había ocasionado una retardo en el pago de dicho auxilio de cesantías, lo que generaba el pago de la sanción mora desde el 26 de julio hasta el 11 de septiembre de 2014, para un total de 48 días, correspondiente a $2.259.024.
- Blanca Lilia Trilleras Montealegre.
Expresó que de acuerdo al material probatorio obrante en el expe diente, se observaba que el 14 de febrero de 2014, la señora Blanca Lilia Trilleras Montealegre, había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda, la cual había sido reconocida mediante
observaba que el 14 de febrero de 2014, la señora Blanca Lilia Trilleras Montealegre, había solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda, la cual había sido reconocida mediante Resolución No 4382 de 08 de agosto de 2014, y cuyo pago había qued ado a su disposición el 08 de septiembre de 2014, pero como el mismo no había sido cobrado, se reprogramó el pago para el 17 de diciembre de 2014 por valor de $8.762.137.
Conforme a lo anterior, indicó que la fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías vencía el 07 de marzo de 2014, a la cual debía sumársele los 10 de ejecutoria que se cumplieron el 21 de marzo de 2014 y los 45 días hábiles para efectuar el pago, los cuales fenecieron el 29 de mayo de 2014, y como quiera que este se puso a disposición el 08 de septiembre de 2014, era evidente que se había ocasionado una retardo en el pago, lo generaba el pago de la sanción mora desde el 30 de mayo hasta el 07 de septiembre de 2014, para un total de 101 días, correspondiente a $5.166.580.
De acuerdo a lo anterior, ordenó el reconocimiento de la sanción mora para cada una de las demandante s, por los periodos arriba relacionados,
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 99 5 Ver Expte Juzgado, Archivo 31 6 Ver archivo 043, AutoAclaraSentencia.pdfRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 99 5 Ver Expte Juzgado, Archivo 31 6 Ver archivo 043, AutoAclaraSentencia.pdfRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
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Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG ordenándose igualmente la indexación respectiva desde la fecha en que cesó la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir del día siguiente de la ejecutoria, el pago de los intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
5.- El recurso de apelación.7
Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, expresando su inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se denieguen a las pretensiones de la demanda.
Enfatizó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, han señalado que dicho pago sí es imputable al Fomag, así el mismo no este previsto en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, sin embargo, expresó que la presencia de problemas operativos de las entidades territoriales impedía el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores del Fomag.
y 962 de 2005, sin embargo, expresó que la presencia de problemas operativos de las entidades territoriales impedía el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores del Fomag.
Refirió que, si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018, entre otros, modificó el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes de las prestaciones, la atención de los mismos estaba sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para el pago.
Expresó que en relación a la demora en el pago de las cesantías por falta de disponibilidad presupuestal, la norma aplicable al pago de prestaciones había dejado muy poco tiempo para realizar dicho pago, pues los 45 días de plazo comenzaban a correr desde que el acto administrativo cobraba ejecutoria; además señaló que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías sean expedidos en tiempo por la Secretaría de Educación, ello no implicaba que el pago fuese inmediato, pues reiteró que se encontraba condicionado al turno de radicación y disponibilidad presupuestal.
Adujo que existían problemas tanto jurídicos como operativos que generaban la sanción mora, por lo cual debía analizarse el motivo que generó la mora, para determinar si corresponde al FOMAG el pago de a la misma.
Puso de presente que no s olo el FOMAG estaba llamado a responder por la causación de la mora, sino también la entidad ter ritorial, ya que en primera instancia es esta última la que se encarga de la elaboración de los actos
Puso de presente que no s olo el FOMAG estaba llamado a responder por la causación de la mora, sino también la entidad ter ritorial, ya que en primera instancia es esta última la que se encarga de la elaboración de los actos administrativos, y fue esta la que incumplió el término para la elaboración del mismos.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5
7 Expediente Digital, Archivo: C8. 2021-00154 RECURSO DE APELACIÓN MIN-EDUCACION FOMAGRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
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Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de las señoras Luz Damaris Viatela Galindo y Lilia Trilleras Montealegre, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, el mismo está afectado por vicios de nulidad, tal como lo consideró el Juez de instancia.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los doce ntes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pres tacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Radicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3°
ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesan tías del personal
resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesan tías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los do centes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo
y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya s ido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional pre visto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantía s de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de eneroRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
diciembre de 1989 , de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de eneroRadicación N°.: 73001-33-33-007-2017-00422-01
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Demandante: LUZ DAMARIS VIATELA GALINDO Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oport una y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10
las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 127 2 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del ma nejo de los recursos del FOMAG, señalando que las
9 Consejo de Estado, Sentencia del
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