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TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00424 01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2017 00424 01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486/20

Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado , dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los señores JEIMMY ALEXANDRA

HERNÁNDEZ MEJIA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE PRADO.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, ELIZABETH MEJÍA RESTREPO , JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARIA JOS É ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, FREDY ALBERTO

HERNÁNDEZ SANTANA, CARLOS EDER HERNÁNDEZ SANTANA, FEDERICO

SANTANA, KEVIN FEDERICO SANTANA LIZCANO, GER ALDINE SANTANA

LIZCANO, SAY SEBASTIAN HERNÁNDEZ VERA y NATHALIA XIMENA HERNÁNDEZ

SANTANA, KEVIN FEDERICO SANTANA LIZCANO, GER ALDINE SANTANA LIZCANO, SAY SEBASTIAN HERNÁNDEZ VERA y NATHALIA XIMENA HERNÁNDEZ VERA actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE PRADO , con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PRADO por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor FABIO MAURICIO HERNÁNDEZ SANTANA en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2016. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l ente territorial demandado a pagar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, la suma de dinero de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), por concepto de los honorarios cancelados a la abogada Lorena Bonilla Cofles, en la representación extrajudicial realizada ante la Procuraduría.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero de VEINTITRES MILLONES

Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

En la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($23.387. 384.oo), a favor de JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA y ELIZABETH MEJÍA RESTREPO, quienes mensualmente percibían por concepto de salario la suma de $1.200. 000.oo. - Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

  • CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ (Padre) • JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA (Hija) El valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes ,

para cada uno:

• ELIZABETH MEJÍA RESTREPO (Esposa)

  • FREDY ALBERTO HERNÁNDEZ SANTANA, CARLOS EDER HERNÁNDEZ SANTANA y FEDERICO SANTANA (Hermanos) El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

para cada uno: • MARÍA JOSÉÁLVAREZ HERNÁNDEZ (Nieta) El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

• KEVIN FEDERICO SANTANA LIZCANO, GERLADINE SANTANA LIZCANO,

SAY SEBASTIAN HERNANDEZ VERA y NATHALIA XIMENA HERNÁNDEZ VERA

(Sobrinos).

• KEVIN FEDERICO SANTANA LIZCANO, GERLADINE SANTANA LIZCANO,

SAY SEBASTIAN HERNANDEZ VERA y NATHALIA XIMENA HERNÁNDEZ VERA

(Sobrinos). Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los articulo 192y 195 del CPACA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que e l 30 de enero de 2016 , siendo las 6:00 pm aproximadamente, se reportó un accidente de tránsito en el kilómetro 1 vía Prado - Purificación, en el que resultó muerto el señor Fabio Mauricio Hernández Santana mientras se movilizaba en su motocicleta, suceso que se atribuye a falta de señalización en un reductor de velocidad al ingreso a la zona urbana del municipio de Prado. Que d ebido a las graves lesiones padecidas por el señor Fabio Mauricio Hernández Santana, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Prado - Tolima, en el que prestaron la atención primaria. Que, ante la gravedad de las lesiones, se ordenó la remisión del señor Fabio Mauricio Hernández Santana al Hospital San Rafael ESE del municipio del Espinal, pese a lo cual falleció antes de concluir el traslado, al presentar un cuadro convulsivo que requirió maniobras de reanimación que resultaron fallidas.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

Que, según lo manifiesta la parte actora, la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana, generó una profunda tristeza a su padre, esposa, hija, nieta, hermanos y sobrinos, toda vez que el occiso se caracterizó por procurar la unión familiar y apoyar en los gastos económicos de su hogar. Que, con posterioridad a la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana, la administración municipal de Prado procedió a señalizar el reductor de velocidad que causó el mencionado accidente de tránsito, hecho que evidencia la falla del servicio por parte del ente territorial municipal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE PRADO Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no obra material probatorio que acredite que la causa del accidente en el que falleció el señor Fabio Mauricio Hernández Santana, fue la falta de mantenimiento y señalización de la vía. Aseguró, que la vía en la que tuvo ocurrencia el lamentable suceso es recta, iluminada, debidamente señalizada y se encontraba próxima a efectuarse el mantenimiento correspondiente, al ser constantemente transitada, conforme los parámetros establecidos por el Manual de señalización establecido por el Ministerio de Transporte. Señaló que no existe prueba ni certeza que el estado de la vía hubiere sido la causa determinante del accidente objeto de debate, máxime cuando del material probatorio

establecidos por el Manual de señalización establecido por el Ministerio de Transporte. Señaló que no existe prueba ni certeza que el estado de la vía hubiere sido la causa determinante del accidente objeto de debate, máxime cuando del material probatorio obrante al plenario se observa la presencia de la señal de prevención a una distancia suficiente para que cualquier conductor advierta la existencia de un resalto o reductor de velocidad. Adujo también que es dable concluir que el motivo del siniestro fue el exceso de velocidad con el que el señor Fabio Mauricio Hernández Santana sobrepasó el reductor de velocidad, lo que le llevó a perder el control de su motocicleta y a colisionar contra el separador, circunstancia que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por violación de su deber objetivo de cuidado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el determinar si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para la declaración de responsabilidad de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 30 de enero de 2016, en el km 1 de la vía que del municipio de Prado conduce al municipio de Purificación y

Constitución Política, por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 30 de enero de 2016, en el km 1 de la vía que del municipio de Prado conduce al municipio de Purificación y que conllevó al fallecimiento del señor Fabio Mauricio Hernández Santana.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

Consideró la Juez de instancia que si bien se encuentra acreditada la existencia de un daño, traducido este en la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana, la escasa prueba documental que obra en el plenario y la prueba testimonial solicitada por el extremo activo tuvo como único fin, demost rar la afectación moral y la relación que existía entre el grupo de demandantes y la víctima, no la falla en servicio por omisión por parte del ente territorial demandado. Indicó que la presunta omisión alegada por la parte actora relacionada con la ausenc ia de señalización en la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente no tiene sustento, frente al oficio de 10 de junio de 2019 expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima DATT, en el que certificó que en el lugar donde acaeció el hecho dañoso, existe señal preventiva SP.25 RESALTO indicando la presencia de reductor de velocidad en el sentido de la vía Purificación – Prado, a una distancia de 99.5 metros comprendida desde la señal SP25 al reductor de

lugar donde acaeció el hecho dañoso, existe señal preventiva SP.25 RESALTO indicando la presencia de reductor de velocidad en el sentido de la vía Purificación – Prado, a una distancia de 99.5 metros comprendida desde la señal SP25 al reductor de velocidad, señal que fue instalada en el mes de noviembre del año 2014. De acuerdo con lo anterior, refirió el A quo que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo ocurrencia el accidente de tránsito sufrido por el señor Fabio Mauricio Hernández Santana, que permitan identificar con certeza que hubiere sido provocado o causado por el resalto o reductor de velocidad ubicado en la vía, como consecuencia del deber legal y constitucional del ente demandado de señalizarlo adecuadamente. En consecuencia, concluyó la Juez de instancia que, ante la inexistencia de nexo causal entre el daño a legado por la parte demandante y la presunta omisión del deber de la entidad territorial como causa directa y determinante de aquel, no es posible endilgar responsabilidad al Municipio de Prado por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de junio de 2020 que negó las pretensiones incoadas por la parte actora. Señala que el Juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al p roceso pues , de un estudio juicios o y acucioso de dichos elementos, se puede concluir sin dubitación alguna que un resalto ubicado en la vía en la que ocurrió el

Señala que el Juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al p roceso pues , de un estudio juicios o y acucioso de dichos elementos, se puede concluir sin dubitación alguna que un resalto ubicado en la vía en la que ocurrió el siniestro que no estaba debidamente señalizado fue la causa directa de la caída del señor Fabio Mauricio Hernández Santana y su consecuente fallecimiento. Precisa que si bien el A quo soporta su decisión en el oficio suscrito por la Directora del DATT, la señal de ubicación de resalto no cumple con las normas de señalización vial, según los lineamientos establecidos en la norma técnica contenida en el Manual de Señalización vial 2015, resaltando que, para el momento de los hechos, el reductor no estaba pintado con pintura reflectiva adecuadamente. Advierte que las fotografías aportadas al proceso, indican claramente fecha, lugar y ubicación de donde fueron realizadas las capturas y ratifican que corresponden al Municipio de Prado al visualizarse un letrero que tenía la consigna “esto es PRADO”, lasMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

cuales podían ser corroboradas a su vez, con la prueba documental como el informe ejecutivo FPJ-3de Policía Judicial, destacando que el ente territorial no controvirtió las fotografías, ni las tachó de falsas. Aduce que, según la Corte Constitucional, el valor probatorio que pueden tener las

ejecutivo FPJ-3de Policía Judicial, destacando que el ente territorial no controvirtió las fotografías, ni las tachó de falsas. Aduce que, según la Corte Constitucional, el valor probatorio que pueden tener las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. En ese sentido, indica que el Consejo de Estado, concluyó que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme con las reglas de la sana critica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, lo cual se devela a través de otros medios complementarios. Respecto de las notas periodística s, refiere que se observa de manera clara como de manera uniforme y al unísono evidencian las circunstancias en las que acaeció el hecho en que sucedieron los hechos. En razón a los anteriores argumentos, recalca el recurrente que la prueba documental obrante en el plenario , incluyendo las fotografías y notas periodísticas, denota que efectivamente en la entrada del municipio de Prado en el kilómetro 1, el día 30 de enero de 2016, el señor Fabio Mauricio Hernández Santana, perdió el control de su motocicleta por un reductor de velocidad ubicado en la vía sin señalización y colisionó contra el separador, imprevisto que causó su deceso. Considera que la tasación de costas efectuada por la Juez de instancia es excesiva, si

por un reductor de velocidad ubicado en la vía sin señalización y colisionó contra el separador, imprevisto que causó su deceso. Considera que la tasación de costas efectuada por la Juez de instancia es excesiva, si se tiene en cuenta la lacónica defensa desplegada por la entidad territorial demandada, advirtiendo que no contestó la demanda de manera oportuna porque no se acreditó quien confirió el poder, no realizó debate probatorio, ni presentó alegatos de conclusión. Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 202 0 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de febrero de 2021, la providencia de 01 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 02 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6

admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 02 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Ibagué el 12 de junio de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de junio de 20 20, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de elementos de pruebas de la relación de causalidad entre el daño alegado por la parte actora y la actuación de la entidad demandada o si, por el contrario, como lo argumenta la parte actora en su recurso de apelación, la decisión dictada en primera instancia debe revocarse y en su lugar acceder a los pedimentos del libelo introductorio, por indebida valoración probatoria por parte del A quo.

argumenta la parte actora en su recurso de apelación, la decisión dictada en primera instancia debe revocarse y en su lugar acceder a los pedimentos del libelo introductorio, por indebida valoración probatoria por parte del A quo. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, en el presente asunto, no existen los elementos de convicción suficientes que permitan determinar que la causa determinante de la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana, en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2016, en el kilómetro 1 del MUNICIPIO DE PRADO, fue la inobservancia del deber legal y constitucional de señalización de la red vial de esa localidad, razón por la que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN APLICABLE – FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO

miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO, desplazando así el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la administración. No obstante, la anteriorMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7

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Interno: 00486 - 2020

afirmación, el Consejo de Estado a través de la j urisprudencia moduló tal aseveración, al sostener: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal

Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio. Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y conclu yó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico dist into de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)”1, Sea lo primero indicar entonces que la parte demandante al realizar sus afirmaciones respecto a la responsabilidad endilgada en el sub lite, sostiene que la entidad demandada es responsable del accidente que sufrió el señor Fabio Mauricio Hernández Santana, el cual tuvo su origen en la falta de señalización vial. Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anor mal o en una inactividad d e la

Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anor mal o en una inactividad d e la administración o, en el presente caso, la responsabilidad que se le predica a la entidad demandada por la deficiente señalización de la vía, circunstancia que presuntamente fue la causa determinante para que se produjera el accidente sufri do por Fabio Mauricio Hernández Santana, el 30 de enero de 2016, en el MUNICIPIO DE PRADO. Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o falla s del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y

1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez , proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis(2006)Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

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c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la

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c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de la entidad demandada para determinar si, desde el punto de vista jurídico, ésta incumplió sus funciones. Cuando se anuncia este título de imputación debe establecerse, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se alega incumplida en la demanda encuentra fundame nto normativo en la disposición constitucional que a continuación se transcribe: “….ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están ins tituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …” (Subrayado fuera de texto)

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …” (Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se advierte que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y , por el otro , la que se genera de la operación negligente en los aspectos organizativos y estructurales. En ese sentido, en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo cuanto esté a su alcance , no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así en aplicación del principio de la relatividad del servicio, según la cual, la obligación debe ubicarse en el plano de la realidad social circunda nte para establecer, a partir de allí, si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuyó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente reglamentó la planeación en el sector transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte.

transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: JEIMMY ALEXANDRA HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PRADO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00424-01

Interno: 00486 - 2020

suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARAGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. A su vez, en su artículo 19 , dicha Ley hace énfasis en la responsabilidad por la construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme a los componentes de su propiedad. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual

construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme a los componentes de su propiedad. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, o en el mantenimiento o conservación de las vías, resulta indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración que se traducen concretamente en la obligación de instalar e implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, cont rolar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.

DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE

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