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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00002-02-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00002-02-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00002-02

Interno: No. 2023-0028

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y OTROS Asunto: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, fechada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores ISIDRO CEDANO, ARCENIO CEDANO ORDOÑEZ, JOSE EVER

CEDANO ORDOÑEZ, CARMENZA CEDANO ORDOÑEZ, JUAN CARLOS

CEDANO ORDOÑEZ, JHON JAIRO CEDANO ORDOÑEZ, ELIZABETH CEDANO MORALES, KELLY JOHANA CEDANO MORALES, JHONATAN CEDANO MORALES, YENI MARCELA CEDANO MORALES quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores JUAN MANUEL CEDANO SIERRA,

MORALES, YENI MARCELA CEDANO MORALES quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores JUAN MANUEL CEDANO SIERRA, ALEJANDRO CEDANO SIERRA, WI LLIAM ANDRES CEDANO SIERRA y ANGIE XIOMARA CEDANO ALFONSO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del HOSPITAL FEDERICO

LLERAS ACOSTA E.S.E . DE IBAGUÉ TOLIMA, HOSPITAL UNIVERSITARIO LA

SAMARITANA E.S.E. DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL TOLIMA, PAR CAPRECOM LIQUIDADO y CLÍNICA ONCOSALUD I.P.S., solicitando las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Se declare que los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados

1 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal Tomo 3, Documento 001, folios 5961 del expediente digital Tribunal-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 2 a los actores según hechos que más adelante se indican y en razón a la falla en la prestación de los servicios consistente en la omisión por parte de los demandados de prestar los servicios de salud requeridos por la señora María Dolores Ordoñez

2 a los actores según hechos que más adelante se indican y en razón a la falla en la prestación de los servicios consistente en la omisión por parte de los demandados de prestar los servicios de salud requeridos por la señora María Dolores Ordoñez Yaguara con calidad y a tiempo, inatención que genero la muerte de la misma.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad deprecada en la pretensión anterior, se condene a los demandados, vale indicar, a Par Caprecom Liquidado, la E.S.E. Hospital San Juan Bautista De Chaparral, la E.S.E.

Hospital Federico Lleras Acosta, La E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y la Clínica Oncosalud LP .S, a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos represente, los siguientes o similares perjuicios sin que la tasación de los mismos sea considerada como limitante para que se reconozcan los mayores valores que resulten probados a saber:

2.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:

  • Para ISIDRO CEDANO, la suma equivalente a cien (100) 5.M.M.LV.
  • Para ARCENIO CEDANO ORDONEZ, la suma equivalente a cien (100)

S.M.M.L.V.

  • Para JOSE EVER CEDANO ORDONEZ, la suma equivalente a cien (100)

S.M.M.L.V.

  • Para CARMENZA CEDANO ORDONEZ , la su ma equivalente a cien

(100) S.M.M.L.V.

  • Para JUAN CARLOS CEDANO ORDOÑEZ , la suma equivalente a cien

(100) S.M.M.L.V.

(100) S.M.M.L.V.

  • Para JUAN CARLOS CEDANO ORDOÑEZ , la suma equivalente a cien

(100) S.M.M.L.V.

  • Para ELIZABETH CEDANO MORALES , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.
  • Para KELLY JOHANA CEDANO MORALES , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.
  • Para JHONATAN CEDANO MORALES , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.
  • Para YENI MARCELA GARCIA CEDANO , la suma equivalente cincuenta (50) S.M.M.L.V.
  • Para JHON JA IRO CEDANO ORDOÑEZ , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.
  • Para JUAN MANUEL CEDANO SIERRA , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.ML.V.
  • Para ALEJANDRO CEDANO SIERRA, la suma equivalente a cincuenta

(50) S.M.M.L.V.

  • Para WILLIAN ANDRES CEDANO SIERRA, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y

OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 3

  • Para ANGUIE XIOMARA CEDANO ALFONSO , la suma equivalente a

OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 3

  • Para ANGUIE XIOMARA CEDANO ALFONSO , la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.

2.2. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES:

  • DAÑO EMERGENTE: al señor ISIDRO CEDANO, la suma equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V.
  • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para el señor ISIDRO CEDANO, la suma equivalente a ocho (8) S.M.M.L.V.
  • LUCRO CESANTE FUTURO: Para el señor ISIDRO CEDANO, la suma equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V.

TERCERA: Que la condena que al efecto se imponga a la parte demandada y en favor de la demandante o de quien sus derechos represente, sea constitutiva, en todo caso, atendiendo los parámetros de la reparación integral y/o atendiendo las medidas de justicia restaurativa.

CUARTA: Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste merito (sic) ejecutivo.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o

o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”

HECHOS2

La parte demandante relaciona los supuestos fácticos así:

  • Que la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) de 59 años de edad y residente en el municipio de Chaparral – Tolima, quién otrora fue diagnosticada con colon irritable, acudió al médico debido a que los síntomas de dicha patología se agudizaron.
  • Que producto de la consulta, se le ordenó la realización de una colonoscopia prioritaria y una rectosigmoidoscopia , en los cuales se realizó biopsia de colon.

2 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal Tomo 3, Documento 001 folios 6163 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 4 • Que una vez se analizó la muestra de tejido tomado en la biopsia se diagnosticó “adenocarcinoma de recto, ulcerado y un tumor estenosante, de aspecto tumoral maligno.”

  • Que en razón a dicho diagnóstico se determinó la realización de una

diagnosticó “adenocarcinoma de recto, ulcerado y un tumor estenosante, de aspecto tumoral maligno.”

  • Que en razón a dicho diagnóstico se determinó la realización de una colostomía, cirugía programada para el día 11 de junio de 2015 en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., sin embargo, el día anterior la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) y su familia fueron informados que la cirugía no se podría efectuar, debido a que la E.P.S. CAPRECOM no tenía convenio con el hospital en mención.
  • Que debido a lo anterior los familiares de la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.), interpusieron acción de tutela en contra de la E.P.S. CAPRECOM y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en aras de que se le ordenara de carácter urgente a dichas entidades la autorización de la realización de la cirugía.
  • Que el día 26 de junio de 2015 , el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima amparó los derechos de la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) y dispuso que, dentro de las 48 horas si guientes a la notificación de la sentencia de amparo, CAPRECOM debía realizar los actos administrativos pertinentes para la realización del procedimiento quirúrgico, además de ord enar a dicha entidad garantizar el tratamiento integral de la patología.
  • Que CAPRECOM les informó que la cirugía se realizaría en Neiva, pues

administrativos pertinentes para la realización del procedimiento quirúrgico, además de ord enar a dicha entidad garantizar el tratamiento integral de la patología.

  • Que CAPRECOM les informó que la cirugía se realizaría en Neiva, pues tenían convenio con un hospital de dicha ciudad, es así como se desplazan a Neiva, en donde al momento de ingresar al centro hospitalario les informan que dicha entidad no tenía convenio con CAPRECOM y por ende la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) no podía ser atendida, regresando a Chaparral.
  • Que posteriormente la E .P.S. autorizó la realización de la cirugía en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. de GIRARDOT, ingresando a dicho centro asistencial el día 13 de julio de 2015 y siendo operada el día 15 de dicha mensualidad.
  • Que una vez realizada la intervención le fue informado a la familia que dicha operación no tenía por finalidad atacar el tumor, sino que pretendía aliviar el dolor, y que además carecían de especialistas para tratarla.
  • Que en razón a que dicho hospital no podía realizar algún otro procedimiento, les solicitaron a los familiares de la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) que se la llevaran, negándole el servicio de ambulancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y

OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 5

OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 5 • Que la familia es de escasos recursos, y la E.P.S. CAPRECOM nunca suplió el valor de los transportes que debió efectuar la señora ORDOÑEZ YAGUARÁ y su familia.

  • Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. de GIRARDOT le prescribió a la señora ORDOÑEZ YAGUARÁ bolsa de colostomía No.32 y cita con especialista en oncología, las cuales no fueron autorizadas por la E.P.S., ante lo cual se interpuso incidente de desacato, lo que permitió que la E.P.S. autorizara lo prescrito por el centro asistencial de

Girardot.

  • Que el día 31 de agosto de 2015, se in ició en la cuidad de Ibagué el tratamiento mediante radioterapias en CLINALTEC, debiéndose pagar el 5% del valor total de las mismas, y de igual manera las quimiotera pias se realizaban en ONCOSALUD ubicado en la misma ciudad.
  • Que el día 8 de octubre de 2015 a la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) le salió una placa roja en la pierna derecha, ante lo cual el médico que realizaba las radioterapias les recomendó que ingresaran por urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. con el diagnóstico de posible tromboflebitis de origen paraneoplástico.
  • Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. no atendió a la

diagnóstico de posible tromboflebitis de origen paraneoplástico.

  • Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. no atendió a la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) esgrimiendo que no tenía convenio con la E.P.S. CAPRECOM.
  • Que en razón a lo anterior se dirigieron a la E .P.S. CAPRECOM solicitando una cita médica urgente, la cual se programó para una semana después, por esta razón los familiares trasladaron a la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) a Chaparral para que fuera atendida en el centro asistencial de dicha localidad, solicitándose una cita médica a la cual no se le otorgó el carácter de prioritaria, sin embargo, dos horas después de arribar a Chaparral la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ

(q.e.p.d.) falleció en su hogar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas brindaron contestación al líbelo genitor , a excepción de la CLÍNICA ONCOSALUD I.P.S. quién contestó de forma extemporánea.

• HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA3

3 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Documento 001 folios 365402 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

3 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Documento 001 folios 365402 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 6 MARY YADIRA GARZÓN REY , en calidad de apoderada especial contestó la demanda en los siguientes términos:

Inicia indicando que la entidad que representa se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio, para ello arguye que en el presente caso el servicio médico prestado por el HOSPITAL FEDERICO

LLERAS ACOSTA E.S.E. a la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ

(q.e.p.d.) fue oportuno y diligente acorde con la lex artis, para ello transcribe la historia la historia clínica de la paciente, advirtiendo que la misma ingresó al hospital por primera vez el día 9 de marzo de 2015 por consulta externa en Gastroenterología, indica que posteriormente, producto de los exámenes realizados a la señora ORDOÑEZ YAGUARÁ le fue diagnosticado adenocarcinoma de recto, el cual ocupaba el 100% de la circunferencia y el 80% de la luz, producto de dicho diagnóstico el coloproctólogo tratante ordenó como tratamiento la realización de colostomía, tratamiento con radio y quimioterapia y posteriormente cirugía de procto sigmastomisis, finalmente menciona que en la historia clínica obra que la paciente

diagnóstico el coloproctólogo tratante ordenó como tratamiento la realización de colostomía, tratamiento con radio y quimioterapia y posteriormente cirugía de procto sigmastomisis, finalmente menciona que en la historia clínica obra que la paciente visitó el centro asistencial por última vez el día 01 de junio de 2015.

Al hilo arguye que la no realización de la cirugía programada se debió seguramente a la ausencia de autorización de dicho procedimiento por parte de la E .P.S. CAPRECOM, el cual, con posterioridad al fallo de tutela fue autorizad a su realización en una institución de salud diferente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., continúa indicando que de conformidad al artículo 15 3 de la ley 100 de 1993 y 14 de la ley 1122 de 2007, son las E .P.S. las responsables de administrar los riesgos en salud y por ende satisfa cer integralmente el plan obligatorio de salud.

Finalmente, indica que el régimen de responsabilidad aplicable en la prestación de servicios médicos es el subjetivo , advirtiéndose que en el presente caso no se configura ningún elemento del mismo, pues la prestación del servicio fue oportuna adecuada y diligente, por ello formula las excepciones de : “ausencia del nexo de causalidad, ausencia de culpa profesional y excepción genérica”.

• HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. DE GIRARDOT

- CUNDINAMARCA4

LAURA MILENA CORREA GARCÍA , apoderada judicial de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que se opone a la prosperidad de la integralidad de las pretensiones

- CUNDINAMARCA4

LAURA MILENA CORREA GARCÍA , apoderada judicial de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que se opone a la prosperidad de la integralidad de las pretensiones formuladas, toda vez que los servicios prestados por la entidad demandada se adecuaron al nivel técnico-científico de la entidad hospitalaria y fueron acordes a la lex artis.

4 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Tomo 2 Documento 001 folios 240286 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 7 Indica que la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) ingresó al HOSPITAL DE LA SAMARITANA E.S.E., el día 13 de julio de 2015 en consulta por urgencias debido a un dolor en el abdomen, al hilo cita lo consignado en la historia clínica de la paciente, así:

"Paciente con antecedente de cáncer de recto que se extiende a Unión Rectosigmoidea Estadio IIIB , con alto riesgo de obstrucción y lo perforación por estenosis del 90% en el momento con dolor constante tipo cólico en hipogastrio y fosa iliaca izquierda y EDA crónica en moderado gasto, con sangre y moco, tol era vía oral diuresis normal, pe rdida (sic) de peso 22 KG en los últimos 4 meses,

fosa iliaca izquierda y EDA crónica en moderado gasto, con sangre y moco, tol era vía oral diuresis normal, pe rdida (sic) de peso 22 KG en los últimos 4 meses, valorada en consulta externa por cirugia (sic) general de donde re miten para valoración por cirugía general por urgencias para realización de colostomía (sic) derivativa, valorado previamente por coloproctologia (sic) quienes consideran la colostomía derivativa para posterior realización de quimioterapia adyuvante y realización de rectosigmoidectomia RSS”

También menciona que la paciente ingresó al centro hospitalario con un diagnóstico previo de “adenocarcinoma ulcerado infiltrante moderadamente diferenciado” frente al cual el cirujano gen eral coloproctólogo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. había recomendado la realización de colostomía, lo anterior debido a que el tumor se encontraba obstruyendo el recto.

Asimismo menciona que desde la primera valoración realizada a la paciente se le explicó que la cirugía que se iba a efectuar tenía por fina lidad crear una vía derivativa para poder evacuar la materia fecal. Es así como la apoderada arguye que el proce dimiento realizado en la entidad demandada se efectuó sin complicaciones, tuvo un resultado satisfactorio y se adecuó a l procedimiento médico, aunado a que se le brindo el respectivo seguimiento a la paciente en el postoperatorio, otorgándose la salida el día 21 de julio de 2015.

De igual manera , arguye que el Hospital demandado es de II nivel y por ende no contaba con el servicio de oncología , razón por la cual se efectuaron los trámites

postoperatorio, otorgándose la salida el día 21 de julio de 2015.

De igual manera , arguye que el Hospital demandado es de II nivel y por ende no contaba con el servicio de oncología , razón por la cual se efectuaron los trámites administrativos correspondientes para lograr que la E.P.S. remitiera a la paciente a los servicios de oncología, lo cual de acuerdo con la apoderada nunca se logró, pues el día del egreso de la paciente aún no se había autorizado la remisión.

En relación al servicio de ambulancia, la apoderada indica que la enti dad demandada no estaba obligada a proporcionarlo, lo cual lo fundamenta tomando de referencia el artículo 17 del decreto 4747 de 2007.

Es así como menciona que en el presente caso no se le puede endilgar responsabilidad alguna al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

E.S.E. toda vez que:

“i). Se explicó a la paciente sobre la necesidad la realización de la COLOSTOMÍA DERIVATIVA, ii) La necesidad de valoración prioritaria en centro especializado de Oncología para tratamiento definitivo de su enfermedad degenerativa, por cuanto en nuestra unidad no se ofertaba dicho servicio iii), La EPS CAPRECOM era la responsable de ubicar para la remisión para valoración por oncología a la paciente, y para ello el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE L A SAMARITANA E.S.E.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 8 UNIDAD FUNCIONAL DE GIRARDOT, había expedido las respectivas ordenes

OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 8 UNIDAD FUNCIONAL DE GIRARDOT, había expedido las respectivas ordenes prioritarias Incluso desde el mismo 14 de julio de 2015 tal y como se deduce de las evoluciones diarias de hospitalización. iv). Nuestra entidad tan solo dio de alta a la señora MARIA DOLORES, una vez se constató su adecuada evolución y que la misma podía continuar bajo manejo ambulatorio, v). Para la fecha de la salida la paciente aún estaba a la espera de ubicación por parte de la EPS CAPRECOM para remisión a Oncología.”

Por otro lado , la apoderada manifiesta que en el presente caso en relación al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. operó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues a consideración de la apoderada, en el sub lite, se advierte la existencia de un hecho irresistible, imprevisible y externo que libera de toda responsabilidad al Hospital demandado.

Para fundamentar la anterior aseveración, menciona que se presume que el hecho dañoso que se le endilga al Hospital fue la omisión de trasladar a la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) a un centro asistencial de mayor complejidad que ofreciera el servicio de oncología, ante esto indica que dicha responsabilidad recaía sobre CAPRECOM E.P.S. de conformidad al decreto 4747 de 2007, pues ante la imposibilidad que tenía el Hospital de ofertar dicho servicio, era obligación de CAPRECOM E.P.S. autorizar el trasladado de la paciente a una I.P.S. que contara con el mismo, sin embargo, a pesar de hab erse realizado todos

era obligación de CAPRECOM E.P.S. autorizar el trasladado de la paciente a una I.P.S. que contara con el mismo, sin embargo, a pesar de hab erse realizado todos los trámites administrativos en procura de alc anzar dicha finalidad, una vez autorizada la salida de la paciente por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., CAPRECOM E.P.S. no había autorizado el respectivo traslado, omisión que hace imputable el daño a dicha E .P.S., y exime de responsabilidad al Hospital demandado.

También manifiesta que el título de imputación aplicable al sub lite corresponde al de falla probada y al hilo asegura que el artículo 167 del C .G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., no se cumple a cabalidad, pues el demandante no allega pruebas que permitan acreditar los perjuicios deprecados.

Finalmente formuló las excepciones “ ausencia de conciliación como requisito d e procedibilidad para la acción de reparación directa -artículo 161 de la ley 1437 de 2011, inexistencia de omisión en la prestación de los servicios médicos, hecho exclusivo y determinante de un tercero, debida diligencia y cuidado médico, indebida cuantif icación de los perjuicios, ausencia de elementos constitutivos para reconocimiento de perjuicios inmateriales, carencia de sustento material para la exigencia del daño emergente y lucro cesante y la excepción genérica”.

• PAR CAPRECOM LIQUIDADO5

DIEGO ANDRÉS GIRÓN BECERRA , apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO , allegó contestación a la

• PAR CAPRECOM LIQUIDADO5

DIEGO ANDRÉS GIRÓN BECERRA , apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO , allegó contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

5 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Tomo 3 Documento 001 folios 211 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 9 Estructura su defensa argumentando que PAR CAPRECOM LIQUIDADO no está llamada a responder pues ella no desplegó el acto médico demandad o, para ello indica que la extinta E .P.S. no se comprometía a prestar servicios de salud a sus afiliados, pues su compromiso consistía en garantizar el acceso de aquellos a los servicios de salud a través de la red prestadora de servicios de salud, en donde las I.P.S. actúan con total independencia y autonomía.

Con fundamento en lo anterior, asegura que el demandante yerra al vincular en el presente proceso a la extinta E.P.S., pues la obligación de prestar de manera idónea el servicio de salud recaía en las I .P.S., aunado a que la E .P.S. CAPRECOM cumplió con la obligación de garantizar el acceso de la paciente a los diferentes servicios de salud, prueba de ello era que para la fecha de los hechos dicha E.P.S.

cumplió con la obligación de garantizar el acceso de la paciente a los diferentes servicios de salud, prueba de ello era que para la fecha de los hechos dicha E.P.S. tenía un contrato vigente con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ tendiente a la prestación de los servicios de salud a los afiliados de CAPRECOM EICE LIQUIDADA , el cual se identificaba como contrato No. CN01 0080 2015 del 30 de enero de 2015, cuya vigencia era desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, por ello asegura que el Hospital en mención tenía el deber de prestarle todos los servicios médicos que requiriera la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) y que de acuerdo con lo narrado en el líbelo genitor fueron negados.

Itera que la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud no puede hacerse extensible a la E.P.S., toda vez que son las I.P.S. son las encargadas de la ejecución de lo s servicios de salud atendiendo a los protocolos y procedimientos aplicables al caso , frente a lo atinente a su responsabilidad, asegura, que esta institución cumplió a cabalidad con sus deberes, pues garantizó la prestación de los servicios de salud a la paciente por medio de la red de prestadores del servicio de salud, y por ende no le puede ser atribuible el presunto daño ocasionado ; acto seguido refiere que en razón a la ausencia de atribución del daño, de contera se extrae la ausencia de imputación fác tica y jurídica a dicha entidad, y por ende CAPRECOM E.P.S. Liquidada no tiene a su cargo obligación indemnizatoria alguna.

extrae la ausencia de imputación fác tica y jurídica a dicha entidad, y por ende CAPRECOM E.P.S. Liquidada no tiene a su cargo obligación indemnizatoria alguna.

Finalmente formula las excepciones de : “inexistencia de responsabilidad de Caja de Previsión Social de Comunicaciones CPRECOM EICE hoy liquidada, ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada, inexistencia de la obligación y la excepción genérica”.

• HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL TOLIMA6

JOHANNA MILENA GARZÓN BLANCO, apoderada especial del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL TOLIMA, contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opone a la prosperidad de la integral idad de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante en el líbelo genitor; en relación con los perjuicios indica que los mismos no fueron acreditados y por ende no hay lugar a su reconocimiento.

6 Ver 001 Al despacho Expediente Juzgado, Cuaderno Principal, Tomo 3 Documento 001 folios 4153 del expediente digital Tribunal-SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JHON JAIRO CEDANO Y OTROS Vs. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ TOLIMA Y OTROS RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 10

Por otro lado, expone los servicios ofertados por las instituciones hospitalarias en relación a su nivel de complejidad, mencionando que el HOSPITAL SAN JUAN

RAD. 007-00002-2018-02 INT. 2023-0028 10

Por otro lado, expone los servicios ofertados por las instituciones hospitalarias en relación a su nivel de complejidad, mencionando que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE CHAPARRAL TOLIMA corresponde al segundo nivel, acto seguido expone el funcionamiento del proceso de referencia y contra referencia d e pacientes, el cual se encuentra regulado en el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007; es así como asegura que la consecución de la entidad receptora, es decir aquella a la cual debe ser trasladado el paciente para que pueda ser efectivamente atendido de conformidad a la patología diagnosticada, es responsabilidad de la E .P.S. a la cual se encuentre afiliado el paciente, mientras que el cuidado del mismo recae en las instituciones prestadoras del servicio de salud que ejecutan la referencia y contra referencia del paciente.

Acto seguido, cita normativa que considera necesaria tener presente en el sub-lite.

Por otro lado, menciona que la imposibilidad de haberse podido llevar a cabo la cita médica solicitada por las familiares de la paciente no constituye el hecho generador del daño que da lugar al ejercicio de la presente acción, lo anterior en razón a que la entidad demandada le era imposible tener conocimiento que los servicios requeridos por la paciente eran de carácter urgente, pues los familiares de la señora MARÍA DOLORES ORDOÑEZ YAGUARÁ (q.e.p.d.) nunca recurrieron al servicio de urgencias, el cual siempre estuvo disponible; a su vez asegura que los servic ios médicos dispensados a la paciente fueron adecuados de acuerdo a la patología diagnosticada y al nivel de complejidad del hospital, itera que la paciente al ser una

urgencias, el cual siempre estuvo disponible; a su vez asegura que los servic ios médicos dispensados a la paciente fueron adecuados de acuerdo a la patología diagnosticada y al nivel de complejidad del hospital, itera que la paciente al ser una paciente oncológica necesitaba “ tratamiento y chequeos constantes necesarios para el restablecimiento de su salud, los cuales deben ser brindados por su EPS, en las entidades que conforman su red de prestadores”, mencionando que los servicios prestados por el hospital fueron dispensados du acuerdo a su “nivel de atención.”

La apoderada de la

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