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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00026-02-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00026-02-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente No.: 73001-33-33-007-2018-00026-02

Interno: 2022-00832

Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A.

Demandado: EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ y EDUARDO RUEDA RAMÍREZ Referencia: Sentencia segunda instancia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A. , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 20 22, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El PATRIMONIO AUT ÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A. , a través de apoderado judicial instaura demanda de repetición en contra del señor (de los

El PATRIMONIO AUT ÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A. , a través de apoderado judicial instaura demanda de repetición en contra del señor (de los señores????) EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ y EDUARDO RUEDA RAMÍREZ, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA : “Que se declare responsable a los señores EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ, EDUARDO RUEDA RAMIREZ, de los perjuicios ocasionados al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. y

1 Ver documento PDF 001CuadernoPrincipal – folios – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 2

REPETICIÓN PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SCIALES administrado por

FIDUAGRARIA S.A. vs EDGAR ESTRADA SERRATO y OTROS

RAD: 007-2018-00026-00

NI: 2022-00832 Fallo de Segunda Instancia

al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, condenados por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección C en fallo proferido el 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de Reparación Directa

promovido por GAMALY ENCISO LOPERA, LUIS FERNANDO GONZALEZ DIAZ

en fallo proferido el 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de Reparación Directa promovido por GAMALY ENCISO LOPERA, LUIS FERNANDO GONZALEZ DIAZ obrando en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ ENCISO, y LAURA JUDITH GONZALEZ ENCISO y MANUEL ENRRIQUE ENCISO GARCIA, EMMA ALEXANDRA ENCISO LOPERA actuando en nombre propio, por la responsabilidad patrimonial en la vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación de la señora GAMALY ENCISO LOPERA como consecuencia de la falta de información completa sobre los riesgos que corría al practicarse la cirugía de trasplante de cadera que se le realizó el 15 de mayo de 1998.”

SEGUNDA: “Que se condene a EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ, EDUARDO RUEDA RAMIREZ, a cancelar en forma sol idaria la suma

de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($14.543.532.oo) a favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.; suma de dinero que pagó ésta entidad a GAMALY ENCISO LOPERA para hacer efectiva la condena proferida por el CONSEJO DE ESTADO.”

TERCERA: “Que se condene a EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ, EDUARDO RUEDA RAMIREZ, a cancelar los intereses legales a favor

condena proferida por el CONSEJO DE ESTADO.”

TERCERA: “Que se condene a EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ, EDUARDO RUEDA RAMIREZ, a cancelar los intereses legales a favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.; desde el cinco (5) de febrero de 2016, fecha en que el patrimonio Autónomo de Remanentes en mención consignó la totalidad del valor ordenado en la señalada sentencia en la cuenta de depósitos judiciales No 770011001003 del Banco Agrario de Colombia correspondiente al Tribunal Administrativo del Tolima.”

CUARTA : “Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes:

“PRIMERO. Los señor EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ, EDUARDO RUEDA RAMIREZ, en su calidad de médicos especialistas ejercieron su profesión y estuvieron vinculados al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –seccional Tolima, mediante contrato laboral indefinido, el primero: Dr . Estrada Serrato, nombrado como médico especialista Grado 38 A -6 horas, vinculado en la clínica Manuel Elkin Patarrollo de Ibagué seccional Tolima desde el 5 de diciembre de 1991 al 25 de junio de 2003, escindido a la ESE POLICARPA

vinculado en la clínica Manuel Elkin Patarrollo de Ibagué seccional Tolima desde el 5 de diciembre de 1991 al 25 de junio de 2003, escindido a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en aplicación al decreto 1750 de 2003. El Dr . Londoño Arbeláez fue nombrado como médico especialista Grado 38 A-6 horas, vinculado en la clínica Manuel Elkin Patarrollo de Ibagué seccional Tolima desde el 5 de febrero de 1997 al 25 de junio de 2003, escindido a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA enPág. 3

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FIDUAGRARIA S.A. vs EDGAR ESTRADA SERRATO y OTROS

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NI: 2022-00832 Fallo de Segunda Instancia

aplicación al decreto 1750 de 2003 emitido por el Gobierno Nacional y el Doctor Rueda Ramírez nombrado como médico especialista Grado 38 C-6 horas, vinculado en la clínica Manuel Elkin Patarrollo de Ibagué seccional Tolima desde el 20 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 2000.

SEGUNDO: Que durante el pe riodo que fungieron como médicos especialistas al servicio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, atendieron a la paciente GAMALY ENCISO LOPERA, a quien diagnosticaron una luxación congénita de la cadera izquierda ( displacia de cadera ) que ocasionó acortamiento d e aproximadamente nueve centímetros del miembro inferior izquierdo, situación que nunca había sido

ENCISO LOPERA, a quien diagnosticaron una luxación congénita de la cadera izquierda ( displacia de cadera ) que ocasionó acortamiento d e aproximadamente nueve centímetros del miembro inferior izquierdo, situación que nunca había sido tratada hasta el momento de la consulta en el año 1995.

TERCERO: A la paciente se orientó para el manejo con fisioterapia y sintomáticos para el dolor y se planteó la posibilidad de una corrección quirúrgica de la lesión congénita mediante remplazo articular con prótesis especial para el caso que ella padecía. (Remplazo total de cadera más acortamiento femoral).

CUARTO: El 15 de mayo de 1998 se interviene q uirúrgicamente a la paciente GAMALY ENCISO LOPERA y para el procedimiento a realizar se tuvo previsto las posibles complicaciones que pudieran suceder en la cirugía de esta naturaleza, también conocida como cirugía de remplazo de cadera.

QUINTO: A pesar de que el procedimiento quirúrgico fue debidamente programado, la paciente no fue advertida con las formalidades que señala la ley de los riesgos que conllevaba esa operación, toda vez que en la historia clínica no se evidencia el consentimiento informado a la paciente sobre la advertencia del riesgo previsto para esta clase de procedimientos, constituyéndose esta omisión de los profesionales de la salud en una culpa grave.

SEXTO: Que la señora GAMALY ENCISO LOPERA y otros, instauraron el medio de control de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2005, en el cual negó las pretensiones de la demanda, procediendo la parte inconforme a interponer el recurso de apelación.

profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2005, en el cual negó las pretensiones de la demanda, procediendo la parte inconforme a interponer el recurso de apelación.

SEPTIMO: El Consejo de Estado por su parte resolvió el recurso de apelación mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2015 donde declaró la responsabilidad patrimonial solidaria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PR OTECCION SOCIAL por la vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación de la señora GAMALY ENCISO LOPERA como consecuencia de la falta de información completa sobre los riesgos que corría al practicarse la cirugía de trasplante de cadera que se le practicó el 15 de mayo de 1998, ordenándose además pagar a GAMALY ENCISO LOPERA la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.

OCTAVO: El patrimonio autónomo de remanentes del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION a través de su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. y en virtud de las disposiciones que estableció el extinto instituto en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 procedió a efectuar el pago de lo ordenado por el Consejo de Estado, mediante consignación efe ctiva realizada el 5 de febrero de 2016 en la cuenta de depósitos judiciales No 770011001003 del Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Tribunal Administrativo del Tolima, por un valor que ascendió a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRE S MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS pesos moneda corriente ($14.543.532).Pág. 4

ascendió a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRE S MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS pesos moneda corriente ($14.543.532).Pág. 4

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FIDUAGRARIA S.A. vs EDGAR ESTRADA SERRATO y OTROS

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NOVENO: Por disposición del Ministerio de Salud y protección Social y después de verificadas las consulta a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, se ordenó al PATRIMONIO A UTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION iniciar la acción de repetición.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, y a través del apoderado judicial , los señores EDGAR ESTRADA SERRATO, HUGO LONDOÑO ARBELAEZ y EDUARDO RUEDA RAMÍREZ, contestaron la demanda de la referencia, y una vez se pronunciaron en relación con cada uno de los hechos, manifestaron que se oponen a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamentos facticos y legales que resulte admisibles para imputarles responsabilidad a los profesionales de la salud, quienes actuaron de forma diligente y adecuada dadas las condiciones de la paciente; aunado a que, la cirugía que se le practicó a la señora Gamaly Enciso se le realizó en 15 de mayo de 1988, en la

responsabilidad a los profesionales de la salud, quienes actuaron de forma diligente y adecuada dadas las condiciones de la paciente; aunado a que, la cirugía que se le practicó a la señora Gamaly Enciso se le realizó en 15 de mayo de 1988, en la Clínica Medicadiz de la ciudad de Ibagué, y no en la Clínica de los Seguros.

Luego arguye que, la demanda se sustenta en afirmación equivocas, pues contrario a lo señalado, se tiene que al momento de practicársele la cirugía a la señora Gamaly Enciso Lopera el día 15 de mayo de 1988, si se adelantó el diligenciamiento del consentimiento informado conforme al cual se le explicaron a la paciente los riesgos de la intervención, tal y como consta en la Historia de la Clínica Medicadiz, pero que por la desidia y desconocimiento en que incurri ó en su momento el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales este no fue aportado al proceso de reparación Directa que fuere adelantado por Enciso Lopera y otros.

Entonces precisa que, los demandado s no incurrieron en la culpa grave indilgada, ni mucho menos su actuar generó la condena impuesta al Instituto de los Seguros Sociales, y en tal medida precisa que, a la paciente y a su esposo si se le informó y advirtieron los riesgos de la cirugía , esto durante el tiempo de planeación de esta; aunado al consentimiento informado donde plenamente se estableció lo siguientes “conozco los peligros o complicaciones que puedan presentarse y los acepto.”

Destaca que, la condena dentro del proceso de reparación directa obedeció única y exclusivamente al actuar negligente de los apoderados judiciales que representaron

“conozco los peligros o complicaciones que puedan presentarse y los acepto.”

Destaca que, la condena dentro del proceso de reparación directa obedeció única y exclusivamente al actuar negligente de los apoderados judiciales que representaron al Instituto de los Seguros Sociales, pues al momento de realizar su defensa, incurrieron en errores manifiestos y protuberantes al no haberse demostrado que la cirugía fue realizada en la clínica Medicadiz, ni mucho menos a dicha entidad se le solicito como prueba la historia clínica, y donde solo podría obrar el consentimiento informado que se echó de menos.

Finalmente arguye que, dentro del sub examine n o se dan los presupuestos para que prospere la acción de repetición, dada la ausencia de la culpa grave en la atención medica de la señora Gamaly Enciso Lopera, y mal haría la entidad

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SAMAI.Pág. 5

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demandante ahora trasladar su propio erro en la defensa judicial a los médicos que realizaron la intervención quirúrgica dentro los protocolos.

Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones: “ AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE DE LOS DEMANDADOS”, “BUENA FE DE LOS

DEMANDADOS”, “LOS MÉDICOS DEMANDADOS EN EL MOMENTO DE LA

Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones: “ AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE DE LOS DEMANDADOS”, “BUENA FE DE LOS

DEMANDADOS”, “LOS MÉDICOS DEMANDADOS EN EL MOMENTO DE LA

CIRUGÍA NO OBRABAN COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, “RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES A TRAVÉS DE SUS APODERADOS EN LA CONDENA IMPUESTA POR EL CONSEJO DE

ESTADO”, “OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, y “GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 20223, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “ ausencia de dolo o culpa grave de los demandados, buena fe de los demandados, los médicos demandados en el momento de la cirugía no obraban como funcionarios públicos, responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales a través de sus apoderados en la condena impuesta por el Consejo de Estado, obligación de medio y no de resultado” propuesta por los demandados, conforme a lo esbozado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de las pretensiones

secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.”.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

De lo anterior es posible concluir, que la conducta desplegada por los aquí demandados en su calidad de médicos tratantes de la señora GAMALY ENCIZO LOPERA, contrario a lo señalado por el extremo demandante, no se enmarca dentro del dolo o la culpa grave, encontrándose plenamente acreditado que en su actividad médica actuaron de manera diligente y oportuna, pues consignaron dentro de la historia clínica la advertencia

3 Ver Doc. PDF 022SentenciaprimeraInstancia – carpeta 001CuadernoPrinipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 6

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efectuada a la paciente sobre los peligros o complicaciones que pudieran presentarse en el acto operatorio.

Además, no puede perder de vista el Despacho que la sentencia condenatoria emitida por el H. Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa identificado con el Radicado No. 73001 -23-31-000-2000-01368-00 en contra de la Entidad aquí demandante, tuvo lugar justamente ante la ausencia en la historia clínica del consentimiento médico informado suscrito por la paciente, el cual -como se ha venido mencionando-, obra en la historia clínica de la señora Gamaly Encizo que le fuera abierta en la Clínica Medicadiz S.A., la cual no fue aportada al interior de dicho trámite procesal, lo que trajo consigo la sentencia condenatoria emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción.”

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente la parte demandante - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A. , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual

sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque dicha decisión, y en consecuencia se les condene a los señores Edgar Estrada Serrato, Hugo Londoño Arbeláez, y Eduardo Rueda Ramírez a cancelar de forma solidaria la suma de $14.543.532.oo, junto con intereses, y que corresponde a la condena impuesta a la entidad demandante dentro del proceso de Reparación Directa ; para lo cual expuso como argumentos lo siguientes:

“Considera la entidad demandante la existencia de la culpa grave o el dolo de los ex agentes del estado a través de los médicos que diagnosticaron y brindaron tratamiento quirúrgico a la señora GAMALY ENCISO LOPERA, toda vez que, desde la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa, en el numeral quinto de los hechos, los demandantes ya afirmaban que no fue informada sobre los riesgos de la operación ni tampoco le informaron que su vena podía ser lacerada o cortada.

Ahora bien, to da la explicación que relata el Dr . EDGAR ESTRADA en su declaración rendida el 8 de noviembre de 2001 dentro del medio de control de reparación directa con Rad 73001233100020000136800 referente al consentimiento informado, en él indicó, entre otros argumen tos que la vena iliaca1 que va dentro de la cavidad pélvica, no es vista en ningún momento durante el acto operatorio2 que se realiza extrapelvicamente, es decir, a nivel de la cadera, por lo tanto, la vena iliaca nunca es vista desde afuera; Y

vista en ningún momento durante el acto operatorio2 que se realiza extrapelvicamente, es decir, a nivel de la cadera, por lo tanto, la vena iliaca nunca es vista desde afuera; Y más adelante se le pregunta: ¿ Físicamente que produjo la ruptura de la vena? A lo que el Dr. ESTRADA respondió: Es difícil afirmar cual fue el paso en el cual se lesionó la vena, pudo haber sido en el momento de hacer la perforación ósea para colocar los tornillos que sostendrían el anillo de refuerzo; pudo haber sido en el momento de hacer la medición de la longitud del tornillo; pudo haber sido en el momento de la colocación del tornillo, pudo haber sido en el momento de realizar el descenso del fémur hacia el sitio anatómico que se determinó era el acetavulo verdadero.

Ante dicha respuesta se evidencia que el procedimiento era extremadamente invasivo y por lo tanto sumamente riesgoso y que en el evento de haberse puesto en conocimiento

4 Ver Doc. PDF 025RecursoApelaciónDemandante – carpeta 001CuadernoPrinipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 7

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esas complicaciones que explicó con lujo de detalles en la respuesta anterior a una persona promedio, medianamente inteligente y sin conocimientos médicos, su respuesta frente a la aceptación o no de someterse a dicha intervención hubiera sido un rotundo NO.

esas complicaciones que explicó con lujo de detalles en la respuesta anterior a una persona promedio, medianamente inteligente y sin conocimientos médicos, su respuesta frente a la aceptación o no de someterse a dicha intervención hubiera sido un rotundo NO.

A pesar de lo anteri or, llama la atención que, en su misma declaración, indica varias veces que la paciente insistía someterse a dicha intervención quirúrgica, lo cual es lógico y razonable cuando el paciente busca mejorar su calidad de vida. Pero si se le hubiere informado a la paciente y su familia como iba a ser el procedimiento para la perforación ósea a fin de colocar los tornillos que sostendrían el anillo de refuerzo, que con la simple medición de la longitud del tornillo podría existir un daño colateral en el sistema vascular y más aún, con el simple acto de la colocación del tornillo, también existía el mismo riesgo de generar tal daño o al realizar el procedimiento complejo de descender el fémur hacia el sitio anatómico que se determinó, como lo he insistido, el paciente no se somete a esta aventura extremadamente riesgosa, la cual efectivamente se consumó con el daño en la vena iliaca externa lo cual le genero secuelas de por vida, demostrándose una vez más que la información suministrada por los médicos tratantes a l a paciente no fue clara y apropiada a pesar de haberse dispuesto los medios científicos, tecnológicos y personal médico para el evento de una posible complicación como en efecto sucedió.

Además, esta falta de claridad en la información suministrada a la paciente tampoco fue leal y tenía una razón de ser, toda vez que para la misma época en que fue tratada la paciente, coincidencialmente se había organizado un curso de remplazos articulares de

Además, esta falta de claridad en la información suministrada a la paciente tampoco fue leal y tenía una razón de ser, toda vez que para la misma época en que fue tratada la paciente, coincidencialmente se había organizado un curso de remplazos articulares de cadera realizado por la Sociedad Tolimense de Ortopedia y la Sociedad Colombiana de Ortopedia y dado que a ese curso según su propia declaración, vendrían personas de mucha experiencia que la de los médicos ortopedistas que la trataban, dicha información suministrada a la paciente le genero confianza aminorando sus temores materializándose con la aceptación del consentimiento informado allegado por la clínica medicadiz lugar donde se realizó el procedimiento quirúrgico de remplazo total de cadera más acortamiento de fémur donde se observan entre otras documentales allegadas, notas de enfermería, ordenes médicas, la descripción quirúrgica practicada, informe de anestesia, pero en tales documentos no existe constancia de entrevistas de los médicos tratantes con la pa ciente, puesto que el solo documento denominado consentimiento informado es bastante genérico para un procedimiento quirúrgico tan complejo y riesgoso como lo era un trasplante total de cadera más acortamiento femoral visto a un solo folio de los apenas 27 folios allegados por la clínica Medicadiz.

Por lo tanto, la información sobre los beneficios y en especial sobre los riesgos que podía ocasionar el procedimiento quirúrgico entregado a la paciente debió ser inteligible para la paciente y para quien en su nombre lo recibía. El lenguaje utilizado depende del grado de instrucción y comprensión de quien lo recibe, por lo tanto cuando se trate de un paciente profano en medicina, el medico dentro de la entrevista le debe hablar en un

la paciente y para quien en su nombre lo recibía. El lenguaje utilizado depende del grado de instrucción y comprensión de quien lo recibe, por lo tanto cuando se trate de un paciente profano en medicina, el medico dentro de la entrevista le debe hablar en un lenguaje simple no científico, lo cual, se evidencia que no sucedió, pues una vez leída con atención su declaración, no es comprensible y resulta ser un total contrasentido lo afirmado por el galeno al señalar lo delicado que resultaba ser el procedimiento quirúrgico practicado, por los riegos o daños que dicho procedimiento podía ocasionar y a la vez afirmar que la paciente siempre manifestó su deseo de ser operada.

Es por lo anterior, que me remito a lo manifestado por el Magistrado ponente en el fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2015 del mencionado medio de control de reparación directa promovido por GAMALY ENCISO LOPERA contra el ISS en el que el consentimiento informado debe ser:

“un acto responsable y respetuoso de las circunstancias particulares de cada persona y no como un formato genérico que firme el paciente pero que no da cuenta de haberle informado, no solamentePág. 8

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en que consistía la intervención y que alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operación.”.

Por lo anteriormente expuesto considero que no existió un consentimiento debidamente

Fallo de Segunda Instancia

en que consistía la intervención y que alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operación.”.

Por lo anteriormente expuesto considero que no existió un consentimiento debidamente informado a la paciente y por lo tanto se configura la existencia de la culpa grave o dolo de los ex agentes del estado como elemento configurante (sic) de la acción de repetición.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES administrado por FIDUAGRARIA S.A. , fue admitido mediante el proveído fechado el 10 de noviembre de 2022 ( Doc. Formato Word 7_AutoAdmiteRecursoApelación_Admiterec – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, el 12 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_12_AlDespachoParaSentencia – expediente digital Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actu ación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, lo s fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte actora en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de laPág. 9

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providencia adiada el 13 d

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