TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00083-01-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00083-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-23-33-002-2018-00083-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO GALLEGO Y OTRO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMA: REINTEGRO APORTES A SALUD POR PAGO
DOBLE DE PENSIÓN DE VEJEZ
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido el día 03 de junio de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ LEONARDO TORO GALLEGO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual se determinó como
pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual se determinó como deudor a mi prohijado de la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 24.991.644).EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
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SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 041715 del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión primeramente anotada y la cual fue notificada el 24 de noviembre del mismo año.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), reconocer y pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, perjuicios en las
modalidades material e inmaterial, así:
Pago de perjuicios morales: Por la aflicción, zozobra y alteración de la condición anímica causada a los convocante s por la declaratoria injustificada de deudor, de la que fue objeto el señor JOSE LEONARDO
TORO GALLEGO, la suma de:
Para JOSE LEONARDO TORO GALLEGO….50 S.M.L
injustificada de deudor, de la que fue objeto el señor JOSE LEONARDO TORO GALLEGO, la suma de:
Para JOSE LEONARDO TORO GALLEGO….50 S.M.L
Para LEONOR CARVAJAL SERRANO...........50 S.M.L
Pago de perjuicios materiales: El treinta y tr es (33%) por ciento del valor que sea reconocido en la sentencia.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se ordene la ejecución de la Sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Por medio de la resolución GNR3826 de enero 26 de 2017 Colpensiones, certificó reconocimiento de pensión con carácter compartido al señor JOSE LEONARDO TORO, es decir, entre la entidad en mención y FOPEP. Sin embargo, lo que aconteció, con ello fue un pago doble por concepto de mesada pensional (Pensión por vejez).
SEGUNDO: De cara a lo anterior, mi cliente observó que iba a tener ocurrencia, un pago doble de mesada pensional, por lo que su reacción fue negarse a recibirlo.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
DEMANDADO: UGPP
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TERCERO: No obstante, Colpensiones le manifestó que debía recibir el dinero por cuanto era legal y l o correcto, es así que hasta febrero 23 de 2017 se pagó la primera mesada en el Banco Popular por $ 4,328.529 y así sucesivamente hasta mayo por igual valor, cuando se normalizó el pago, dando como monto total la cantidad de VEINTI UN
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($21.992.645).
CUARTO: Conforme a lo indicado, se puede evidenciar que lo efectivamente recibido durante el lapso antes mencionado por el señor TORO GALLEGO, se repite, fue la suma de VEINTI UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 21.992.645), cantidad que se puede acreditar de los extractos bancarios del Banco Popular. (Anexo documento referido), suma líquida que quedaba luego del respectivo descuento por concepto de pago parafiscal a salud, lo cual ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($599.800), lo que se descontó sistemáticamente durante cinco meses, tiempo durante el cual se pagó la mesada pensional dos veces, lo que arrojó como valor DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (52'999,000) de descuento. (Anexo certificación de Colpensiones, donde se aprecia el descuento señalado, apreciándose como valor total
arrojó como valor DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (52'999,000) de descuento. (Anexo certificación de Colpensiones, donde se aprecia el descuento señalado, apreciándose como valor total devengado $4'998.329 y neto girado 4'398.529).
QUINTO: Con fecha del 24 de julio de 2017, mi cliente devolvió el valor que efectivamente recibió como pago doble de su mesada pensional, es decir, VEINTI UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 21.992.645).
SEXTO: No obstante, la entidad refiere que adeuda un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.999.000), sin tener en cuenta que dicha suma deviene de la cantidad del descuento efectuado de forma directa por valor de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL O CHOCIENTOS PESOS ($599.800), sobre el valor total de la pensión doble recibida durante 5 meses, correspondiente a la mensualidad para pago de los aportes a salud.
SEPTIMO: NO se compadece en forma alguna el cobro que pretende la entidad demandada le sea cancelado, cuando en efecto nunca este hizo parte del haber del señor TORO GALLEGO, como consecuencia del pago doble de pensión, pues se hace injusto y rompe de facto con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer de forma arbitraria y sin fundamente legal alguno, un pago parafiscalEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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forma arbitraria y sin fundamente legal alguno, un pago parafiscalEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
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que fue descontado directamente por quien tenía a cargo el pago de la mesada:
Así entonces, si la entidad accionada considera erradamente como lo puntualiza de forma expresa mediante los actos acusados, qu e se le adeuda la suma por la que declara deudor a mi cliente, por concepto de aportes a salud, deberá dar aplicación a lo indicado en los incisos 4 y 7 del artículo 10 del Decreto 1636 de 2006, el cual a la letra señala: (…)
Así las cosas, a manera de co nclusión, no se compadece en forma alguna el proceder de la entidad determinadora de la deuda imputada al señor TORO GALLEGO, pues pensar en recargar un deber legal, que le compete a la entidad patronal, en cabeza de este, se reitera, rompe con el principi o de igualdad ante las cargas públicas, ya que no se puede exigir a un administrado reintegrar un dinero que jamás hizo parte de su haber, ya que el mismo fue descontado antes de ser consignado como valor neto por concepto de mesa pensional, circunstancia que por obvias razones de consideración legal, así debía de procederse por quien hacía dicho pago.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término concedido la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad
de procederse por quien hacía dicho pago.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término concedido la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que acrecen de sustento factico y legal, por lo que solicita que sean absueltos de los cargos imputados en el libelo demandatorio.
Manifiesta, que CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en calidad de empleador, reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del señor JOSE LEONARDO TORO GALLEGO en los términos de la Resolución No. 0626 de 25 de octubre de 1996, acto administrativo modificado por la Resoluciones No. 01051 de 25 de noviembre de 1996 y la resolución No. 518 del 25 de noviembre de 1997.
Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 3826 del 06 de enero de 2017, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconoció a favor de la parte actora una pensión de vejez, a partir del 17 de junio de 2013 , para lo cual alude, que l a Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
DEMANDADO: UGPP
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en ejercicio de función
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
DEMANDADO: UGPP
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en ejercicio de función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, ordenó el reintegro de los mayores valores pagados dentro del expediente pensional del demandante, al evidenciarse que la UGPP pagó en exceso el valor mayor que por compartibilidad.
Ante di cha circunstancia, arguye que el accionante adeuda al Sistema General de Pensiones por medio del tesoro público la suma de $24.991.644 pesos M/Cte., que involucran el capital y los intereses de mora generados por pagos adicionales en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de mayo de 2017.
Igualmente, señala que los referidos actos administrativos fueron notificados al señor TORO GALLEGO conforme a las normas que regulan la materia, y pese a que tenía conocimiento de la diferencia a pagar, siguió cobrando las mesadas pensionales en su totalidad sin que hubiera demostrado de modo alguno el rechazo del pago por ventanilla o el abono en cuenta, tal como se relaciona en el contenido de la Resolución No. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017.
Así mismo, resalta que la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP, mediante oficio bajo radicado No. 201714001915961 y documento identificado con radicado No. 201714202369691 puso nuevamente en conocimiento la situación de los dobles pagos, por lo que n o es factible que la parte actora manifieste que es sorprendido con el trámite de cobro
identificado con radicado No. 201714202369691 puso nuevamente en conocimiento la situación de los dobles pagos, por lo que n o es factible que la parte actora manifieste que es sorprendido con el trámite de cobro competencia de la entidad, para el reintegro de los mayores dineros pagados y cobrados.
En tal sentido, manifiesta que el trámite de cobro incoado por la UGPP aducido por la parte actora tiene motivación en derecho, frente a los excedentes dinerarios pagados al demandante. Advirtiendo, que a la fecha la UGPP no ha proferido mandamiento de pago que pudiera ser notificado al señor JOSE LEONARDO TORO GALLEGO para e jercer el procedimiento administrativo coactivo; en ese orden de ideas, el señor TORO GALLEGO efectuó un pago parcial de la obligación a favor del erario por la suma de $21.992.645 pesos, quedando aun un saldo a pagar a favor de la UGPP , indicando, que la suma causada por dobles pagos genera intereses moratorios bajo la tasa DTF establecida en el Estatuto Tributario, tal como se desprende del contenido de los artículos 3 y 4 del Decreto 1066 de 2006.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
DEMANDADO: UGPP
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Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes, buena
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Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida 03 de junio de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…)
Se constata pues que el señor Toro G. cobró su mesada pensional del 23 de febrero de 2017 a junio del mismo año, que ascendió a $21.992.645, sin que le asistiera derecho a ese pago. Como revelan los desprendibles de Colpensiones visibles a folios 4-8 del expediente, la suma mensual devengada fue de $4.998.329, a la cual se le descontó la cifra de $599.800 mensuales con destino a la Nueva EPS.
Notemos que en uso de su función de control, habilitada por la ley, la UGPP lo conminó a restituir el pago de las cantidades recibidas, admitiendo el yerro cometido.
No media sin embargo base sólida y suficiente para que el señor Toro G. reintegre además el valor de los aportes de salud, ya que nunca entraron a su esfera patrimonial. Incumbe más bien a la UGPP que surta las diligencias pertinentes ante la entidad prestadora de salud a objeto de recuperar esos recursos, ya que no cabe perseguir por ese concepto a quien no mejoró su estado patrimonial con ellos.
surta las diligencias pertinentes ante la entidad prestadora de salud a objeto de recuperar esos recursos, ya que no cabe perseguir por ese concepto a quien no mejoró su estado patrimonial con ellos.
El Despacho declarará entonces la nulidad parcial de lo s actos administrativos atacados, limitada al entendido de que no se debió apremiar al señor Toro G. a que reembolsara los dineros por aportes en salud.
Lo anterior -se precisasin dejar de lado el cobro de intereses y demás erogaciones que deban recaudarse desde el momento de la entrega y reintegro del dinero que efectivamente recibió el demandante. Ahora bien, al declararse próspera de manera parcial la nulidad pedida, corresponde al Despacho examinar también si es viable o noEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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acceder al restablecimient o del derecho que proponen los demandantes, a lo que respondemos de manera negativa.
No se asentirá a la petición de perjuicios materiales "El treinta y tres (33%) por ciento del valor que sea reconocido en la sentencia", dado que para su procedencia es menester constatar su ocurrencia, es decir que medió en efecto un daño material, a título de daño emergente o de lucro cesante. No se detecta entonces que hubiera nacido ese perjuicio, por lo que se negará la pretensión.
De manera semejante ocurre con los perjuicios morales solicitados a razón de 50 smlmv para cada uno de los demandantes, pues
nacido ese perjuicio, por lo que se negará la pretensión.
De manera semejante ocurre con los perjuicios morales solicitados a razón de 50 smlmv para cada uno de los demandantes, pues mediante elementos de prueba se deben demostrar la aflicción o la congoja padecidas. En el asunto que nos ocupa, no ofrecieron pruebas en las que conste ese perjuici o, ni tampoco razonaron la pretensión, por lo que también se negará.
5.4. De las costas
El Despacho no condenará en costas a la entidad vencida, ya que la parte actora no formuló pretensión al respecto. (…)
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N°. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017 y RDP 041715 del 3 de noviembre de 2017, dejando sin efecto, únicamente, el recobro por concepto del descuento realizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y remitido a la EPS del señor JOSÉ LEONARDO TORO G., según la motivación.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda según lo expuesto.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez d e Primera Instancia, el apoderado
judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
Inconforme con la decisión del Juez d e Primera Instancia, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, presentó recurso de apelación, con el fin de que seEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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conserven los puntos de esta providencia que no afectan los intereses de la entidad accionada y con la intención de que se revoquen las decisiones que la desfavorecen.
Por lo cual, argumenta que no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, frente al recobro de dineros por concepto de salud, al considerar que no ingresaron al patrimonio del pensionado , para lo cual la recurrente, sostiene que teniendo en cuenta que el patrimonio del demandante está compuesto por activos y pasivos, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al momento de realizar el pago de la mesada pensional, realizó el giro con la totalidad de dineros, incluyendo los descuento por aportes a salud conforme al deber legal; descuentos girados al Sistema de Seguridad Social en Salud a su favor, por lo que el sistema benefició al pensionado en el acceso a la prestación del servicio de salud.
De otro lado, sostiene que el procedimiento para la devolución de aportes contemplado en el Decreto 780 del 06 de mayo de 2016 “Por medio del
en el acceso a la prestación del servicio de salud.
De otro lado, sostiene que el procedimiento para la devolución de aportes contemplado en el Decreto 780 del 06 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, modificado por el Decreto 2265 de 2017, establece q ue respecto a los aportes que no fueron compensados, las EPS y las EOC tienen un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de pago del aporte para solicitar la devolución de dichas cotizaciones.
En tal sentido, el procedimiento para la devolución señala que se cuenta con un año para realizar la devolución, conforme al Decreto 780 de 2016, y como la UGPP se enteró de la circunstancia de la pensión reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES casi cuatro (4) años después de que se hubiese dado la situación que daba lugar a la compartibilidad de la pensión, en ese lapso la NACIÓN realizó el giro de los recursos al sistema y por tanto, se hace imposible proceder al recobro de los dineros por aportes a salud por esa vía.
Por consiguiente, la UGPP como actual administradora de la Pensión de Jubilación Convencional y conforme al ejercicio de la función de inspección, control y vigilancia, puede adelantar el cobro de dinero por concepto de aportes a salud al señor JOSE LEONARDO TORO a la luz del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el
numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 del 23 de marzo de 2013.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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Así las cosas, alude que teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, se encuentran cobijados por el manto de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las citadas Resoluciones fueron expedidas conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que reflejan la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la presunción de legalidad es inherente al carácter mismo de los actos administrativos como expresión jurídico unilateral emanada del Estado a través de sus Entidades y, por consiguiente, la expresión de la autoridad , razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia sólo en lo que respecta el recobro de aportes a salud.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación inte rpuesto por la entidad demandada , en contra del fallo proferido el día 03 de junio de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo
Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación inte rpuesto por la entidad demandada , en contra del fallo proferido el día 03 de junio de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego, con Auto del 15 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio P úblico para que emitiera su concepto, haciéndolo únicamente el apoderado judicial de la UGPP, quien reiteró los argumentos esbozados dentro de su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, en tanto la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia respecto al recobro de los aportes a salud.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber declarado la nulidad
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber declarado la nulidad parcial de las Resoluciones N°. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017 y RDP 041715 del 3 de noviembre de 2017, dejando sin efecto, únicamente, el recobro por con cepto del descuento realizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y remitido a la EPS del señor JOSÉ LEONARDO TORO G, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión, al ser procedente que el demandante reintegre dichos valores por haber sido en beneficio de su afiliación a l EPS, tal y como lo alega la UGPP.
CASO CONCRETO
El señor JOSÉ LEONARDO TORO GALLEGO actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, p retendiendo que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual se determinó que el actor adeudaba a favor de la UGPP la suma de veinticuatro millones novecientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($24.991.644), ante el doble pago de pensión de vejez en que incurrió.
Ante ella, una vez agotadas las etapas correspondientes el juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, determinando que
pensión de vejez en que incurrió.
Ante ella, una vez agotadas las etapas correspondientes el juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones, determinando que había lugar a declararse la nulidad parcial de las resoluciones, al estar probado que efectivamente se le hizo un pago de su pensión doble, desde el 23 de febrero de 2017 a junio del mismo año, razón por la que él mismo restituyó dichos dineros ; sin e mbargo, advierte que de la mesada pensional, una parte iba dirigida con destino a la EPS, y en tal sentido, los pagos dobles realizados por estos no le corresponde regresarlos alEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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demandante al no haber ingresado ese dinero a su patrimonio , si no que contrario a ello, es a la UGPP quien tiene la responsabilidad de realizar el trámite de devolución de dichos dineros ante la NUEVA EPS.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación , manifesta ndo que esta acreditado que la UGPP al momento de realizar el pago de la mesada pensional, realizó el giro con la totalidad de dineros, incluyendo los descuento por aportes a salud a favor del actor, por lo que es evidente que este se benefició de ellos, siendo procedente que él realice el reintegro de esos dineros, máxime, cuando el Decreto 780 del 06 de mayo de 2016
descuento por aportes a salud a favor del actor, por lo que es evidente que este se benefició de ellos, siendo procedente que él realice el reintegro de esos dineros, máxime, cuando el Decreto 780 del 06 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, modificado por el Decreto 2265 de 2017, establece que respecto a los aportes que no fueron compensados, las EPS y las EOC tienen un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de pago del aporte para solicitar la devolución de dichas cotizaciones, por lo que al haber transcurrid o más de cuatro (4) años después de que se hubiese dado la situación que daba lugar a la compartibilidad de la pensión, en ese lapso la NACIÓN realizó el giro de los recursos al sistema y por tanto, se hace imposible proceder al recobro de los dineros por aportes a salud por esa vía.
En ese orden de ideas, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en líneas anteriores, así:
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la Resolución GNR 3826 del 6 de enero de 2017 reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor JOSÉ LEONARDO TORO, con un valor de mesada de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta pesos ($4.189.280) a partir del 17 de junio de 20131.
Luego, mediante Resolución RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017,
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
de junio de 20131.
Luego, mediante Resolución RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, determinó que el señor JOSÉ LEONARDO TORO, había recibido unos valores adicionales por concepto de compatibilidad pensional, por lo que determinó que adeudaba a favor del Sistema de pensiones la suma de
1 Ver folio 74 CD archivo PDF, archivo 15480691.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2018-00083-01
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DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO TORO Y OTRO
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veinticuatro millones novecientos noventa y un mil seiscientos cuarenta pesos ($24.991.640)2.
Inconforme con la anterior decisión, el señor JOSÉ LEONARDO TORO interpuso recurso de reposición, por lo que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expidió la Resolución RDP 041715 del 3 de noviembre de 2017 por medio de la cual confirmó la Resolución RDP 035841 del 18 de septiembre de 20173.
Así mismo, se advierte, que el señor JOSÉ LEONARDO TORO efectuó abonos a la deuda derivada del pago doble de la mesada pensional, por la suma de veintiún millones novecientos noventa y dos mil seiscientos
Así mismo, se advierte, que el señor JOSÉ LEONARDO TORO efectuó abonos a la deuda derivada del pago doble de la mesada pensional, por la suma de veintiún millones novecientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($21.992.645), pues así lo dispuso la UGPP en la Resolución No. RDP 035841 del 18 de septiembre de 2017, en la que señaló:
“Que se verifica el cobro de mayores valores de mesadas pensionales por parte del se ñor JOSÉ LEONARDO TORO G., por efecto de la compartibilidad pensional toda vez que entre el 01 de enero al 30 de mayo de 2017, recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía.
Que en esas condicion es, el señor JOSÉ LEONARDO TORO G. CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesada(s) pensionares en su totalidad tal como da cuenta El Resumen de Mayores Valores pagados, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado UGPP NO 201780012646362 de fecha 30 de agosto de 2017, que da certeza de los cobros efectuados por el señor JOSÉ LEONARDO TORO G.; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abogo en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional por consecuencia de la compartibilidad, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.
(…)
cuando era conocedora de la situación que daba origen a la modificación en el pago de su mesada pensional por consecuencia de la compartibilidad, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso
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