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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00095-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00095-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Accionante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ E IBAL E.S.P Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto s por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2022 , que amparó los derechos colectivos enunciados en la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la HELBER FABIO CRUZ RIVERA en contra de l MUNICIPIO DE IBAGU É y la

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL SA ESP

OFICIAL ANTECEDENTES El accionante, en procura de defender los derechos colectivos y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 1 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial

de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 1 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fl. 26 del cuaderno principal tomo I) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en los términos de los literales l) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Que se ordene a las accionadas, llevar a cabo el cambio de la red matriz de alcantarillado frente a las manzanas A,B y C de la urbanización Los Nogales de la ciudad de Ibagué. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes (fls 23 a 27 del cuaderno principal tomo I): HECHOS Que el señor Helber Fabio Cruz Rivera, desde el año 2014 presentó diversas solicitudes de reparación total de las redes de alcantarillado ante las accionadas con el fin de solicitarMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

la intervención ante la grave afectación que sufren los habitantes de la carrera 11 sur

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

la intervención ante la grave afectación que sufren los habitantes de la carrera 11 sur frente a las manzanas A, B y C de la urbanización de Los Nogales, los cuales sufren por el hundimiento de la vía por colapso de la red de alcantarillado Que, a pesar que el accionante solicitó la intervención de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué y la del IBAL SA ESP, después de realizar visitas técnicas estos determinaron que era necesario realizar la reposición de la red principal y de las domiciliarias pero que, luego de dos años y 11 meses, las accionadas no han realizado el cambio de las redes ni han llevado a cabo acciones dirigidas a conjurar la afectación que padece la comunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones inc oadas en la demanda, aduciendo su improcedencia frente a esa entidad, por carencia de hecho y de derecho, en razón a que no existe vulneración o afectación por parte de esa empresa de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, Advirtió que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial cuenta con cerca de 830 Km de redes de alcantarillado de las cuales un 70% se encuentran en mal estado y, para su reposición, se deben invertir aproximadamente $300.000 millones y como esa Empresa sólo cuenta con $4.500 millones al año, suma que debe invertir en las intervenciones más urgentes. Destacó que el sistema de alcantarillado de las Manzanas A, B y C de la urbanización

como esa Empresa sólo cuenta con $4.500 millones al año, suma que debe invertir en las intervenciones más urgentes. Destacó que el sistema de alcantarillado de las Manzanas A, B y C de la urbanización Los Nogales se encuentra con flujo normal, por lo que no exige una intervención inmediata, lo que a su vez lleva a considerar que no se está vulnerando derecho colectivo alguno de la comunidad de ese sector y advierte que el único inconveniente es que la red de alcantarillado con que cuenta el Municipio de Ibagué no es del material que actualmente exige la normatividad para poder certificar con fines de pavimentación. Argumenta que las actividades de reposición de la red de alcantarillado objeto del medio de control se llevarán a cabo de acuerdo con la programación y disponibilidad de recursos con los que cuenta el IBAL S.A. E.S.P. Oficial. (fls 55 al 64 del cuaderno principal tomo I). Propuso las excepciones que denominó AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IBAL SA ESP y BUENA FE MUNICIPIO DE IBAGUE De conformidad con la constancia secretarial del Despacho de origen , el municipio de Ibagué no contestó la demanda. (fl 124 cuaderno principal tomo I). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por el IBAL SA E.S.P., amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los serviciosMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los serviciosMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022 públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en la urbanización Los Nogales de esta ciudad (fls 65 al 88 del cuaderno principal tomo II).

En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP. Que, de manera coordinada y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten los esfuerzos financieros, técnicos, administrativos y demás que sean necesarios, para que en el término máximo de ocho (8) meses realicen la reposición total de la red de alcantarillado del sector comprendido entre la carrera 11 sur y calles 24 a 25B, específicamente frente a las manzanas A, B y C, vía principal de la urbanización Los Nogales de esta ciudad y adelanten la reposición de las acometidas domiciliarias del sector en mención que requieran cambio; para lo cual habilitó la posibilidad de cobrar el valor de dicha reposición a los propietarios de las mismas, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley 142 de 1994. Dispuso también, que una vez culminada la obra ordenada le conc edía al Municipio de Ibagué el término de dos (2) meses adicionales para realizar la pavimentación de la vía a la que se ha hecho alusión en fallo.

1994. Dispuso también, que una vez culminada la obra ordenada le conc edía al Municipio de Ibagué el término de dos (2) meses adicionales para realizar la pavimentación de la vía a la que se ha hecho alusión en fallo. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo, luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma dentro del plenario, concluyendo que, contrario a las manifestaciones realizadas por las accionadas, los inmuebles hacen parte de una urbanización constituida con el visto bueno de la administración municipal. Asimismo, que habiéndose efectuado la red de acueducto y alcantarillado por el constructor, la misma pasó a integrar la línea supervisada por el IBAL SA ESP., y que, lejos de encontrarse en buen estado de servicio, los informes técnicos aportados al plenario, elaborados por personal de la entidad dan cuenta de las malas condiciones en las que se encuentra la red. Recalca que a pesar que la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué realizó una visita al sector objeto de esta acción , en la que evidenció el colapso de las redes de alcantarillado frente a la manzana B casa 17 de la urbanización Los Nogales, motivo por el cual indicó que se oficiaría al IBAL S.A. E.S.P. Oficial para que tomara las medidas pertinentes, con el fin de poder incluir esa zona en el cronograma de repa vimentación de esa Secretaría para la vigencia 2015 , a la fecha de presentación de la demanda no se han realizado las obras.

pertinentes, con el fin de poder incluir esa zona en el cronograma de repa vimentación de esa Secretaría para la vigencia 2015 , a la fecha de presentación de la demanda no se han realizado las obras. Indica que, pese a la insistencia de los habitantes de la urbanización Los Nogales en sus solicitudes a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP para que proceda con el remplazo de la red de alcantarillado, la entidad solo se ha limitado a indicar que la red se encuentra en mal estado y que tiene conexiones irregulares, concluyendo entonces que es responsabilidad de ese Instituto en virtud de sus competencias realizar las correcciones y ajustes en esos sistemas, pues su servicio es público y esencial. Agregó que, las autoridades deben actuar en forma concatenada para alcanzar los objetivos imperiosos. Por un lado, la adecuada prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a través de redes idóneas y, por el otro, el mantenimiento de laMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022 infraestructura vial, pues las disposiciones normativas que prohíben pavimentar los sectores que no cuentan con redes definitivas de alcantarillado, desarrollan los principios de eficacia y economía de la función pública y, en tal sentido, deben leerse como postulados que evitan un detrimento patrimonial injustificado, mientras promueven la articulación de las autoridades viales de los entes territoriales y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

postulados que evitan un detrimento patrimonial injustificado, mientras promueven la articulación de las autoridades viales de los entes territoriales y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Resaltó que no dejaba de lado las explicaciones ofrecidas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado acerca de la necesidad de mejorar alrededor del 70% de la red de alcantarillado del Municipio de Ibagué y la escasez del presupuesto para lograr ese cometido; no obstante, consideró que, aun cuando la red de alcantarillado del sector objeto de esta acción tiene flujo normal, lo cierto es que se encuentra en mal estado y la vía está colapsada, lo que representa un peligro latente para peatones y conductores; sin embargo, no puede ser reparada y pavimentada por el Municipio de Ibagué hasta tanto no se realice la reposición de la red de alcantarillado y se expida el certificado de redes hidrosanitarias. En consecuencia y por esa razón , consideró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados.

IMPUGNACIÓN

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Mediante apoderado judicial indic ó que se presentó una inadecuada valoración de las pruebas técnicas arrimadas al plenario , pues el actual estado del sistema de alcantarillado del sector de las Manzanas A, B y C de la Urbanización los Nogales de esta ciudad se encuentra prestando el servicio de alcantarillado, en un flujo normal; no obstante, desde el concepto del equipo técnico se reconoce que esta red por el transcurso del tiempo, el funcionamiento y material con el que se encuentra construido,

esta ciudad se encuentra prestando el servicio de alcantarillado, en un flujo normal; no obstante, desde el concepto del equipo técnico se reconoce que esta red por el transcurso del tiempo, el funcionamiento y material con el que se encuentra construido, no corresponde a los lineamientos que la norma técnica actualmente requiere. (fls 106 al 108 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II). Reitera que el Despacho no valoró adecuadamente las pruebas antes expuestas, pues se limitó a desatar el litigio imponiendo órdenes a cargo de las entidades accionadas, para finalizar amparando los derechos colectivos mediante la imposición de una carga a las entidades que desde el punto d e vista material y real , sin valorar la difícil situación que padece la ciudad respecto a la totalidad de la red de alcantarillado, que en más de la mitad se encuentra en mal estado y que el presupuesto con el que se cuenta para la realización de las obras de reposición es bastante inferior al que se proyecta para subsanar esta problemática. Finalmente, reprocha el término que concedió a las accionadas para realizar las obras, por considerarlo desproporcionado y que no guarda relación con lo acreditado en la Acción Constitucional sin tener en cuenta los principios de la administración pública, como lo son el de planeación, anualidad, eficacia y economía entre otros. Por lo anterior solicita, se modifique parcialmente la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 y en consecuencia se otorgue un plazo mayor al fijado en la sentencia de primer grado, para que pueda darse cabal cumplimiento a las obras que mitiguen y finalicen con la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización los Nogales

2022 y en consecuencia se otorgue un plazo mayor al fijado en la sentencia de primer grado, para que pueda darse cabal cumplimiento a las obras que mitiguen y finalicen con la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización los Nogales de esta ciudad.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por las demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver

las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se reúnen los presupuestos que permitan establecer que efectivamente, como lo concluyó en A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para la comunidad del sector comprendido entre la carrera 11 sur y calles 24 a 25B, específicamente frente a las manzanas A, B y C, vía principal de la urbanización Los Nogales del Municipio de Ibagué – Tolima, o si, por el contrario, como lo aduce el IBAL SA ESP. OFICIAL, existió una indebida valoración del material probatorio, de los informes técnicos y porque e l término concedido para la planeación y ejecución de las obras es inadecuado para el cumplimiento de las ordenes emitidas por el despacho de primera instancia. TESIS DE LA SALA consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues con el material

planeación y ejecución de las obras es inadecuado para el cumplimiento de las ordenes emitidas por el despacho de primera instancia. TESIS DE LA SALA consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues con el material probatorio recaudado se logró determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda y que , tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa IBAL SA ESP OFICIAL deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar su vulneración, en cumplimiento de sus competencias legales. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETOMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible , intervenciones que, al tenor del artícu lo 9° Ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

anterior cuando fuere posible , intervenciones que, al tenor del artícu lo 9° Ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese contexto, los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, e l artículo 365 de la Constitución Política , establece que “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. En el artículo 366 ídem, se preceptúa que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio , cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan , prestando los departamentos funciones de apoyo y coordinación en esa tarea.

se prestarán directamente por cada municipio , cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan , prestando los departamentos funciones de apoyo y coordinación en esa tarea. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994 , en la que se entiende como prestación directa de los servicios públicos por parte de un Municipio , a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima. En la misma norma se indica que el servicio público domiciliario de alcantarillado es un servicio público esencial , de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “ es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley

1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022 a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, e l legislador ha asignado a los municipios y a las

a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, e l legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la Ley 136 2 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Como se señaló anteriormente, la Ley 1423 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye la competencia para prestar los servicios públicos a los municipios , lo cual expresa en los siguientes términos: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la

domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”. En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 3884 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.[…]

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 15514 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”.

De otra parte, la Ley 7155 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios , directa o indirectamente, con recursos propios, con los del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente, o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u o tros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u o tros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 precisa frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de

organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; (…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua

5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9

Demandante: HELBER FABIO CRUZ RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-007-2018-00095-01

Interno: 356-2022 potable y saneamiento básico […]”.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación del servicio público de alcantarillado, de manera directa o indirecta, es función principal a cargo de los municipios y así también lo es la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento

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