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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00111-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00111-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALVARO RODRÍGUEZ BARBOSA

Demandados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

Procede la Sala integrada por impedimento aceptado al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALVARO RODRÍGUEZ BARBOSA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES El señor ALVARO RODRÍGUEZ BARBOSA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

El señor ALVARO RODRÍGUEZ BARBOSA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finali dad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC2017RE12522 de 7 de noviembre de 2017, expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, en respuesta negativa a petición del 20 de octubre de 2017, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l anticipo de cesantías establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 1° de junio de 2017, en calidad de docente nacionalizado con régimen de cesantías retroactivo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancelar al demandante el pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada

reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se ordene la compulsa de copias de la sentencia que se profiera en el proceso y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias de detrimento patrimonial y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio de Educación, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación. Que se condene a la entidad demandada a incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas al demandante, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 151 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

mayor. Que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 151 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que sobre el valor de las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme el IPC, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Que se reconozca n y paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 151 y numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que e l señor ALVARO RODRÍGUEZ BARBOSA , se desempeñ ó como docente nacionalizado en forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Jorge Eliecer Gaitán” del municipio de Flandes – Tolima. Que mediante petición elevada el día 24 de agosto de 2016 , solicitó el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías con destino a construcción de vivienda , que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la h oja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 7 de febrero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 8 de febrero de 2017 ,

Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 7 de febrero de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 8 de febrero de 2017 , impartiéndose su aprobación (Fl. 155 expediente unificado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 2180 de 7 de abril de 2017, notificada al docente el 21 de abril de 2017 (Fls. 158160 expediente unificado). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 24 de mayo de 2017 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 30 expediente unificado).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

Que el 23 de octubre de 2017 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, por intermedio de apoderado , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio No. SAC2017RE12522 de 7 de noviembre de 2017. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la

negativamente mediante oficio No. SAC2017RE12522 de 7 de noviembre de 2017. Por esa razón la parte actora acude al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, articulo 17, Decreto 1848 de 1969, articulo 89, Ley 4 de 1976, artículo 1, Decreto 1045 de 1978, articulo 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 115 de 1994, articulo 15, Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15, Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005. Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que el acto administrativo demandado trasgrede esas normas porque, durante el trámite de reconocimiento de las cesantías del actor, se desconoció que la entidad contaba con 65 días para reconocerlas y pagarlas, y que transcurrido dicho término se genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo

indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de demora hasta cuando se efectúo el pago, que debe ser reconocida con los recursos provenientes de la entidad pagadora, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera que el acto administrativo está falsamente motivado por cuanto al actor le asiste derecho a l reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que ese ente territorial no es el encargado de responder por los hechos que se imputan, porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG. Aseguró, que el acto administrativo impugnado se estructuró en los razonamientos esgrimidos por la parte demandante y en el respaldo probatorio de los documentos obrantes en el proceso, ajustado en todo caso, a la Constitución Política y la normatividad aplicable al asunto. Formuló las excepciones denominadas Improcedencia de pago sanción moratoria al personal docente, Improcedencia pago sanción moratoria con recurso s del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y reconocimiento oficioso de excepciones.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA

le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria y reconocimiento oficioso de excepciones.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 136 del cuaderno principal digitalizado, presentó escrito de contestación de manera extemporánea. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, declaró probada las excepciones denominadas “Improcedencia pago de la sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima y cobro de lo no debido”, y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC 2017re12522 de 23 de octubre de 2017, mediante el cual se negó al señor ALVARO RODRIGUEZ BARBOSA, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN - MINSITERIO DE EDUCACION – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 6 de

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN - MINSITERIO DE EDUCACION – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 6 de diciembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, liquidada con base en las asignaciones básicas devengadas por el demandante para los años 2016 y 2017, que arrojó un total de $18.899.417, suma que ordenó indexar desde el 24 de mayo de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por último, condenó en costas al FOMAG, para lo cual fijó la suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a las anteriores decisiones, el Juez A quo estableció como problema jurídico el establecer si es aplicable al demandante, en su calidad de docente oficial, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación; y como resultado de ello, determinar si es ilegal el acto administrativo que negó la solicitud al respecto. Como cuestión previa, el A quo señaló que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación y remodelación de vivienda del demandante fueron reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y , por lo tanto, la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación perseguida por el señor ÁLVARO

reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y , por lo tanto, la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación perseguida por el señor ÁLVARO RODRIGUEZ BARBOSA, deberá ser asumida por dicha entidad porque, si bien es cierto esta penalidad no es accesoria a la prestación principal, sí se origina por el pago tardío de ésta, a cargo exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual se declararán probadas las excepciones denominadas “Improcedencia pago de la sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima” y “Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima”, propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que, de acuerdo con el expediente administrativo aportado al plenario, en el sub judice está probado que, el señor Álvaro Rodríguez Barbosa hace parte de la planta de personal docente del departamento del Tolima y presta sus servicios en la Institución EducativaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Flandes (Tolima), por lo que, tenía derecho a que

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Flandes (Tolima), por lo que, tenía derecho a que sus cesantías fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se cause a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5. Adujo que, en consecuencia, está acreditado que el día 24 de agosto de 2016, el actor radicó ante la Secretar ía de Educación del Departamento del Tolima, solicitud de pago de cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, bajo el No. SAC2017RE12522; y que esta prestación se le reconoció a través de la Resolución No. 2180 del 01 de abril de 2017, cuyo valor fue puesto a su disposición, el 24 de mayo de 2017. Puntualizó, que cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, deben tenerse en cuenta , además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (atendiendo a que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 28 de septiembre de 2016; indicó que seguidamente deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el caso concreto vencieron el día 05 de diciembre de 2016, por lo tanto, la Entidad demandada incurrió en mora en el pago de

del Magisterio para realizar el pago, que en el caso concreto vencieron el día 05 de diciembre de 2016, por lo tanto, la Entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante a partir del 06 de diciembre de 2016, la cual se extendió hasta el 23 de mayo de 2017, pues como ya se señaló, el valor de las cesantías fue puesto a disposición del demandante el 24 de mayo de 2017, generándose un retardo de 159 días. En lo que tiene que ver con e l reconocimiento de la indexación y reconocimiento de interés moratorios, precisó que en la sentencia de unificación del año 2018, se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización, y es por ello, que en sentencia posterior proferida el 26 de agosto de 2019, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesa su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la juez de instancia, reconoció la indexación sobre el valor de la mora generada, es decir, sobre la suma de dieciocho millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos ( $18.899.417), reconocidos por concepto de los 159

generada, es decir, sobre la suma de dieciocho millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos ( $18.899.417), reconocidos por concepto de los 159 días de retardo por en el pago de las cesantías parciales con reparación de vivienda, a partir del 24 de mayo de 2017 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asimismo, consideró que se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con la forma que ordenó la liquidación de la sanción moratoria reconocida a favor del demandante. Manifestó, que teniendo en cuenta que las cesantías parciales fueron solicitadas el 24 de agosto de 2016, la sanción moratoria que se causó en el presente asunto a partir del 6 de diciembre de 2016, debe tenerse en cuenta ese año de causación de la mora, de acuerdo con los parámetros de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, razón

6 de diciembre de 2016, debe tenerse en cuenta ese año de causación de la mora, de acuerdo con los parámetros de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, razón por la que no se explica porque la juez de instancia determinó para liquidar la sanción pretendida con los salarios devengados en los años 2016 y 2017. Manifestó también su inconformidad respecto de la indexación de la sanción moratoria ordenada por el A quo, aduciendo que no hace falta hacer mayor disertación sobre el tema debido a que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada por el Consejo de Estado, corporación que en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición asumida por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación, precisando algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora estableciendo que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora, para lo cual distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que la sanción moratoria es una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la tramitología era común la demora en el citado pago , es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza , no se trata, entonces, de un derecho laboral. Finalmente, expuso su reparo frente a la condena en costas, advirtiendo que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto

trata, entonces, de un derecho laboral. Finalmente, expuso su reparo frente a la condena en costas, advirtiendo que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, de modo que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. En conclusión, teniendo en cuenta que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial , solicita revocar y/o modificar el tercer y cuarto numeral de la sentencia de primera instancia sobre el año en que se causó la mora, el pago de indexación, y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué , el 22 de septiembre de 2021Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 10 de diciembre de 2021, se advierte que la providencia de 22 de noviembre de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 1 de diciembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de septiembre de 2021 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si corresponde liquidar la sanción moratoria

22 de septiembre de 2021 , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si corresponde liquidar la sanción moratoria reconocida a favor del demandante, teniendo como base únicamente el año en que inició la mora y, si no procede la indexación de la suma a cancelar por ese concepto, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tal como lo expone el Fonde demandado en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, debe liquidarse la sanción moratoria teniendo en cuenta lo devengado en los años en los que se prolongó la mora, esto es, 2016 y 2017 y que la suma causada por dicho concepto debe ser indexada desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia posterior, proferida el 26 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica de la anualidad en la que se hizo exigible la sanción moratoria y no procede la indexación de la sanción moratoria, en razón a la naturaleza jurídica que caracteriza dicha sanción, pero al momento de cumplir el fallo debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 187 del CPACA, con el objeto de ajustar la condena.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

pero al momento de cumplir el fallo debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 187 del CPACA, con el objeto de ajustar la condena. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ BARBOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

Radicación: 73001-33-33-007-2018-00111-01

Interno: 0858 – 2021 reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras

cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en

determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso

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