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TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00141-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2018-00141-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00141-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: JORGE LUIS CARDONA MEJIA

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II. ANTECEDENTES

El señor Jorge Luis Cardona Mejía, sucedido procesalmente por Deisy Velásquez Sánchez, a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (UGPP), con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la se ntencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de

(UGPP), con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la se ntencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de enero de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 7300123-00-000-2006-00846-00. Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores:

  • Por la suma de $65.415.184, equivalentes a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia judicial del 22 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y las sumas pagadas por la entidad demandada.
  • Que se realice el respectivo ajuste monetario o indexación sobre las anteriores sumas de dinero, tomando como base el índice de precios al consumidor.
  • Que se condene a la UGPP al pago de las costas procesales.ACCIÓN EJECUTIVA 2

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II.1. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos:

II.1.1. Que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2006-00846-00, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía una pensión vitalicia de jubilación a partir

Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2006-00846-00, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Jorge Luis Cardona Mejía una pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de febrero de 2004 . Así mismo ordenó que sobre las sumas de condena se debían reconocer ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, y que se le diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

II.1.2. Que el 2 de junio de 2009 se solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, el cumplimiento de la mencionada sentencia.

II.1.3. Que la extinta CAJANAL mediante resolución No. PAP 33503 del 20 de enero de 2011, dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo una pensión de jubilación gracia al señor Jorge Luis Cardona Mejía en cuantía de $938.604,24, efectiva a partir del 10 de febrero de 2004, fecha en la cual adquirió el status pensional, reconociendo además lo siguiente:

  • Pagar al interesado la suma reconocida por concepto de pensión gracia, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la Ley, con observancia del turno respectivo.
  • El área de nómina realizaría las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo respecto a los artículos 177 del C.C.A., pago que estaría a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y 178 del C.C.A. pago que estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y 178 del C.C.A. pago que estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

II.1.4. Que pese a lo anterior, se computó y liquidó indebidamente el capital, y así mismo se realizó el pago indexado de las diferencias dejadas de percibir, los intereses moratorios, arrojando y reconociendo montos inferiores a los que legalmen te le corresponde al ejecutante.

II.1.5. Que como consecuencia del anterior reconocimiento, con la mesada pensional del mes de febrero de 2012, el señor Jorge Luis Cardona Mejía recibió las siguientes sumas de dinero:

Valor pagado $127.967.900 Menos mesada febrero $1.347.483 Total neto pagado $126.620.417

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

Con providencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió:ACCIÓN EJECUTIVA 3

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IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP , la ejecutada propuso la s excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pago y cobro de lo no debido, señalando:

“1.1. CADUCIDAD

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pago y cobro de lo no debido, señalando:

“1.1. CADUCIDAD

Por disposición del literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el termino será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, so pena de operar la caducidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma bajo cuya vigencia se dictó la sentencia que se pretende ejecutar y por tanto, aplicable para este caso, señala que las condenas que para esa época dictaba esta jurisdicción, serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.

La obligación objeto del ejecutivo que nos ocupa, emana de una sentencia judicial ejecutoriada desde el 04 de febrero de 2009, por tanto, a partir del día siguiente 05 de febrero de 2009, comenzó a correr el termino de los 18 meses para hacerse exigible la obligación. Ello quiere decir que los 18 meses se cumplieron el 04 de agosto de 2010. En consecuencia, a partir del 05 de agosto de 2010 comenzó el termino de 5 años para que operara la caducidad, plazo que venció el 04 de agosto de 2015.

En esa medida, el ejecutante tenía amparo legal para presentar el ejecutivo que nos ocupa hasta el día 04 de agosto de 2015, de lo que se colige que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la solicitud de mandamiento

En esa medida, el ejecutante tenía amparo legal para presentar el ejecutivo que nos ocupa hasta el día 04 de agosto de 2015, de lo que se colige que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la solicitud de mandamiento de pago fue radicada hasta el 17 de mayo de 2018.

(…)

1.2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.ACCIÓN EJECUTIVA 4

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(…) es necesario advertir que por tratarse la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI6N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, de un simple administrador de la nómina de pensionados. no es la Entidad responsable de efectuar el pago demandado toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, pues estos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos a su vez, deben ser transferidos al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONALFOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto 1132…

FOPEP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, tal como lo dispone el artículo 2° del Decreto 1132…

Igualmente, se observa que el presente mandamiento está orientado al cobro de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, las cuales para el caso de marras carecen de objeto teniendo en cuenta que en la base de consulta general de reclamaciones se tiene que el ejecutante presentó reclamación No. 20356 ante el PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL respecto al pago de costas procesales y/o agendas en derecho e intereses moratorios, la cual tuvo re spuesta de fondo de carácter desfavorable al negarse el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

Bajo los parámetros descritos, es menester indicar que, al existir respuesta de mérito sobre la petición elevada, y si el ejecutante no s e encontraba de acuerdo con la respuesta generada tuvo la oportunidad de controvertir la decisión por medio de los recursos de reposición y la posibilidad de iniciar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo estableci do en el artículo 7 del decreto 254 de 2000 (…)

En consecuencia, la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, y reconocidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION al momento del dar cumplimiento al fallo, como en el caso objeto de estudio, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben

fallos judiciales debidamente ejecutoriados, y reconocidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION al momento del dar cumplimiento al fallo, como en el caso objeto de estudio, razón por la cual este tipo de reclamaciones deben continuar siendo atendidas por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para tal fin o por parte de la Entidad que asuma dichos pasivos, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, parágrafo segundo, articulo 26 y artículo 35 del Decreto 254 de 2000.

1.3. PAGO

(…)

Dado lo previo, atendiendo lo dispuesto por la EXTINTA CAJANAL EICE en la resolución No PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP pag ó al ejecutante la suma de $126.620.425,11 por concepto de retroactiv o pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de Ahorros suministrada por el señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA para tal fin, como se acredita con la constancia de pagos expedida por el FOPEP, que se allega en tres (3) folios.ACCIÓN EJECUTIVA 5

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Igualmente, se advierte que el retroactivo pensional reconocido a favor del ejecutante, fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como los apo rtes al sistema de seguridad social en salud y los aportes sobre los

Igualmente, se advierte que el retroactivo pensional reconocido a favor del ejecutante, fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como los apo rtes al sistema de seguridad social en salud y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir, respecto de los cuales no se habían hecho cotizaciones, obligaciones que deben ser asumidas por el señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA y que se reflejaron en el neto recibido.

En tal virtud, con la suma de $ 126.620.425,11 cancelada a la ejecutante en el mes de febrero de 2012, se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, toda vez que la mesada pensional del señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA, fue liquidada dando cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Ibagué y los certificados de factores salariales allegados ante mi mandante, y no a la suma reclamada por la parte ejecutante.

Al respecto es del caso advertir que, en el acto administrativo en mención, se ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante con el 75% de la asignación básica, prima de navidad y la prima de vacaciones devengados en el último a ño de servicios, Certificados expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, tal como se ilustra a continuación:

En vista de lo expuesto, la EXTINTA CAJANAL liquidó la mesada pensional y el retroactivo conforme lo ordenó en el fallo que se ejecuta, como co nsta en liquidación de cálculo de la sentencia, que se adjunta en el memorial que nos ocupa.

retroactivo conforme lo ordenó en el fallo que se ejecuta, como co nsta en liquidación de cálculo de la sentencia, que se adjunta en el memorial que nos ocupa.

En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en el mandamiento de pago, respetuosamente se indica que la mesada pensional reconocida por medio de la resolución No. PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, debidamente actualizada a 31 de julio de 2018 asciende a la suma de $1,714,301,44 y no a la establecida por ese respetado despacho razón por la que ruego acoja la liquidación realizada adjunta así como la relación de pagos del FOPEP donde se evidencia que anualmente se actualiza la mesada pensional conforme el índice de Precios al Consumidor, motivo por el cual insisto en que no existen saldos a favor del señor CARDONA MEJIA por concepto de mesadas pensionales.

En consecuencia, toda vez que al ejecutante ya se le pagaron los intereses moratorios que se reclaman, con la mayor consideración y respeto ruego se declare la prosperidad de la excepción de pago y se ordene la terminación de proceso, previas las desanotaciones de rigor.

1.4. COBRO DE LO NO DEBIDO

Ese ínclito Juzgado ordenó el pago de $9,606,680, por concepto de intereses moratorios liquidados durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 deACCIÓN EJECUTIVA 6

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julio de 2018, decisión que r espetuosamente no comparto dado que con la suma de $126,620,425,11 cancelada al ejecutante en febrero de 2012 se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, no existiendo saldos a favor del señor JORGE LUIS CARDONA MEJIA por la liquidación ordenada en la sentencia judicial objeto de ejecución.

Adicionalmente, es del caso advertir que durante el periodo en que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se encontraba en liquidación estuvo inmersa en una circunstancia de fuerza mayor que la eximi ó del pago de los intereses moratorios que se pudieren causar por ese periodo. (…)

Bajo estos términos, tenemos que el Consejo Estado en múltiples casos ha reconocido la imposibilidad de reconocer intereses de mora cuando la entidad ha entrado en proceso de liquidación forzosa, de una parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, al considerar que la intervención de la autoridad que ordena la liquidación constituye un caso de fuerza mayor, circunstancia que en concordancia con el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil cesa el cobro de tales intereses, y de otra , por la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…)

En igual sentido, se advierte que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP asumió la función pensional de CAJANAL, el 12 de

(…)

En igual sentido, se advierte que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP asumió la función pensional de CAJANAL, el 12 de junio de 2013, razón por la que para la fecha en la que se hizo exigible la Sentencia, no le era posible ejecutar su cumplimiento, por lo que no estamos en presencia de una desidia de mi mandante, sino ante la imposibilidad jurídica y material para adelantar las gestiones pertinentes para el pago del fallo, por lo que los intereses moratorios que se reclaman son improcedentes ante la circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba CAJANAL por su condición de empresa en liquidación y no se le pueden imputar a la UGPP, pues esta solo asumi ó las obligaciones pensionales de la LIQUIDADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE, hasta el 12 de junio de 2013.”

V. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la presente ejecución en los términos en los que se libró orden de pago.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condénese a la Entidad demandada al pago de las costas. Para ello

libró orden de pago.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Condénese a la Entidad demandada al pago de las costas. Para ello fíjense como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma dispuesta en el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto enACCIÓN EJECUTIVA 7

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el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“Se indicó que, a través de la presente actuación, la parte ejecutante pretende el cumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado el 22 de enero de 2009, en la cual se condenó a CAJANAL a pagar la pensión de jubilación gracia del demandante, decisión que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2009; motivo por el cual la entidad accionada mediante la resolución No. PAP 033503 del 20 de enero de 2011, profirió acto administrativo en cumplimiento del fallo; sin embargo, precisó la ejecutante que, la liquidación de capital y pago indexado de las mesadas reconocidas son inferiores a las que realmente debieron pagarse, por lo que existe una diferencia a favor del demandante de $65.415.184.

Por su parte, y con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, la Entidad

reconocidas son inferiores a las que realmente debieron pagarse, por lo que existe una diferencia a favor del demandante de $65.415.184.

Por su parte, y con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, la Entidad demandada propuso, entre otras y siendo la única procedente al tenor de lo establecido en el numeral 2 del a rtículo 442 del CGP, la excepción de pago de la obligación.

Respecto a la excepción de “Pago”, tenemos que la apoderada de la Entidad afirma que la extinta CAJANAL EICE a través de la resolución PAP 0033503 del 20 de enero de 2011, ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia por invalidez, en favor del señor CARDONA MEJÍA JORGE LUIS, en cuantía de $ 938.604.24, efectiva a partir del 10 de febrero de 2004 y que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP pagó al ejecutante la suma de $126.620.425 por concepto del retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorro suministrada por el señor JORGE LUÍS CARDONA MEJÍA, valor frente al cual la ej ecutada efectuó los descuentos de ley como correspondía; sin embargo, esta Administradora de Justicia encuentra que la excepción de pago tampoco está llamada a prosperar, pues tal como se indicó en la liquidación efectuada al momento de librar orden de pag o, pese a haberse efectuado un pago por parte de la ejecutada por valor de $126.620.425, el Despacho verificó que existe una diferencia por capital indexado en favor del demandante por valor de $5.945.266 y un saldo de intereses hasta el 31 de julio de

efectuado un pago por parte de la ejecutada por valor de $126.620.425, el Despacho verificó que existe una diferencia por capital indexado en favor del demandante por valor de $5.945.266 y un saldo de intereses hasta el 31 de julio de 2018 por valor de $9.606.679, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso del devenir procesal.

Así entonces, como el apoderado de la entidad ejecutada insistió en la existencia de la caducidad en sus alegatos conclusivos, se le indicó que sobre ello se había decidido en auto del 23 de agosto de 2018 de la (sic)

En consecuencia, ante el fracaso de la excepción de pago propuesta, resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto existente a favor de la ejecutante con los inter eses que la suma ha causado, como se ordenó en el mandamiento de pago dictado el 23 de agosto de 2018; sin embargo, debiendo condenar en costas al ejecutado.”ACCIÓN EJECUTIVA 8

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VI. LA APELACIÓN

Oportunamente, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento 1, el apoderado de la UGPP promovió recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señalando que en el presente asunto existe caducidad de la acción, en atención a que la ejecución emana de la sentencia judicial ejecutoriada el 4 de febrero

Ibagué señalando que en el presente asunto existe caducidad de la acción, en atención a que la ejecución emana de la sentencia judicial ejecutoriada el 4 de febrero de 2009, por lo que a partir del día siguiente, 5 de febrero de 2009, empezó a correr el término de 18 meses para hacer exigible la obligación, de manera que el 4 de agosto de 2010 se cumplió tal término, y el 5 de agosto de 2010 empezó el plazo de 5 años para accionar, el cual venció el 4 de agosto de 2015.

En virtud de lo anterior, y como quiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada hasta el 17 de mayo de 2018, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En segundo lugar, precisa que en este caso se presenta el pago total de la obligación, aclarando que el señor Jorge Luis Cardona Mejía goza del pago regular de la mesada pensional liquidada por la extinta CAJANAL EICE, quien cumplió lo ordenado en la sentencia que se ejecuta en los término s de la resolución PAP0033503 del 20 de enero de 2011, pago que se encuentra a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

Indica que, atendiendo lo dispuesto por la extinta CAJANAL en la mentada resolución PAP0033503 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacio nal pagó al ejecutante en el mes de febrero de 2012 la suma de $126.620.425 por concepto de retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta del ejecutante. Aclaró que el retroactivo fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y

en el mes de febrero de 2012 la suma de $126.620.425 por concepto de retroactivo pensional, dinero que fue debidamente indexado y depositado en la cuenta del ejecutante. Aclaró que el retroactivo fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución , tales como aportes a seguridad social en salud, y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir respecto de los que no se habían hecho deducciones, lo cual se vio reflejado en el neto recibido.

Expuso que la mesada pensional fue debidamente liquidada, dando cumplimiento a los parámetros dispuestos en la respectiva sentencia declarativa y los certificados de factores salariales allegados ante la entidad pública.

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 28 de noviembre de 2022, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 27 de enero de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia3.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

1 Ver minuto 19:50 a 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 009 aplicativo Samai.ACCIÓN EJECUTIVA 9

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3 Ver índice 009 aplicativo Samai.ACCIÓN EJECUTIVA 9

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con

conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en dos aspectos puntales; el primero atinente a que en el sub lite se configura la caducidad del medio de control, y el segundo relativo a que se cumplió la totalidad de la obligación contenida en la providencia declarativa proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, liquidando en debida forma la prestación pensional a favor del causante Jorge Luis Cardona Mejía , debidamente actualizada y ordenando el pago de l retroactivo pensional, previas las deducciones que ordena la ley.

VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado4, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

4 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 10

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PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

RAD. 007-2018-00141-01

En este sentido, observa l a Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergen

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